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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00439-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00439-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reconocimiento pensión de sobrevivientes, es procedente el descuento debidamente indexado de lo percibido por concepto de compensación por muerte , prescripciones mesadas pensionales.

Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 75% del salario base de liquidación, a partir del 26 de octubre de 1996, de conformidad con el principio de favorabilidad, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, y Ley 776 de 2002.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, a partir del 28 de octubre de 2016 por prescripción trienal, liquidada con un 45% del ingreso base de liquidación, y en ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente / DEVOLUCIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE – Es procedente el descuento debidamente indexado de lo percibido por concepto de compensación por muerte, pero como quien está demandando es la señora (…), se le deberá descontar el valor percibido por ella, el 50% del valor total de la indemnización reconocida, toda vez que el restante 50% le fue reconocido al señor (…), quien no hace parte dentro del presente proceso /

de la indemnización reconocida, toda vez que el restante 50% le fue reconocido al señor (…), quien no hace parte dentro del presente proceso / PRESCRIPCIÓN – Se interrumpe por una sola vez, y en el presente caso, como la petición data del 4 de mayo de 2012, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, se deberá tomar esta última fecha para contabilizar la prescripción, teniendo en cuenta que entre una actuación y otra transcurrieron más de 3 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de madre supérstite, por el fallecimiento del señor (…), en los términos de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 776 de 2003, y en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad? En caso afirmativo, ¿se deberá establecer a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, y si es procedente o no ordenar el reintegro o descuento de las sumas canceladas por concepto de compensación por muerte?

Tesis: “(…) El soldado voluntario (…) falleció por accidente en misión del servicio, por lo que es claro que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, sus beneficiarios (…) sus padres, tienen derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, tal y como se efectuó a través de la Resolución 07594 de 24

beneficiarios (…) sus padres, tienen derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, tal y como se efectuó a través de la Resolución 07594 de 24 de julio de 1997. (…) El Consejo de Estado a la fecha no ha proferido sentencia de unificación sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en misión del servicio para el caso de los soldados voluntarios por el periodo que va desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta el 7 de agosto de 2002 (…) atendiendo al vacío normativo, y en virtud del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad (…) se le debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, al asimilarse la situación de un soldado voluntario con la de un suboficial (...) le asiste razón a la demandante al señalar que se debió tener en cuenta la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones consagradas en la Ley 797 de 2003, por cuanto esta última no se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante (…) no se deberá tener en cuenta la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años antes del fallecimiento sino las 26 semanas consagradas originalmente en la norma. (…) el causante cumplió con los dos requisitos contemplados en la norma (…) haber

estado cotizando al momento de la muerte, y haber cotizado 26 semanas en elExpediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 último año (…) el causante (…) le ayudaba económicamente a su madre con el fin de cubrir los gastos del hogar, velando por el sostenimiento de sus hermanos al cubrir sus necesidades básicas (…) se tendrá como probada la dependencia económica. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 (…) respecto a la situación de los beneficiarios de los suboficiales cuyo fallecimiento acaeció en simple actividad, teniendo en cuenta que la situación de un soldado voluntario, como ocurre en este caso, se asimila más a la de un suboficial que a la de un soldado conscripto. (…) se modificará el numeral tercero de la sentencia del 5 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que en la orden se fijó el monto del reconocimiento en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y considera la Sala que es necesario precisarlo de conformidad con lo dispuesto en la norma (…) el monto sea igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, aclarando que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…) es procedente el descuento debidamente indexado de lo percibido por concepto de compensación por muerte,

de liquidación, aclarando que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…) es procedente el descuento debidamente indexado de lo percibido por concepto de compensación por muerte, pero se aclara que en el presente caso como quien está demandando es la señora (…) se le deberá descontar el valor percibido por ella, esto es, el 50% del valor total de la indemnización reconocida, toda vez que el restante 50% le fue reconocido al señor (…) quien no hace parte dentro del presente proceso. (…) la prescripción se interrumpe por una sola vez, y en el presente caso, como la petición data del 4 de mayo de 2012, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019, se deberá tomar esta última fecha para contabilizar la prescripción, teniendo en cuenta que entre una actuación y otra transcurrieron más de 3 años. (…) la prescripción solo se interrumpe por una única vez, esto ocurrió con la petición del 4 de mayo de 2012 (…) la demandante (…) en calidad de madre supérstite del señor (…) tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes le sea reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993, efectiva desde el 26 de octubre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 28 de octubre de 2016 por prescripción trienal (…) la demandante (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, a partir del 28 de octubre de 2016 por prescripción trienal, suma de la cual le deberán ser descontados los valores que le fueron reconocidos a ella por concepto de

con la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, a partir del 28 de octubre de 2016 por prescripción trienal, suma de la cual le deberán ser descontados los valores que le fueron reconocidos a ella por concepto de compensación por muerte debidamente indexados, como se expuso en la parte motiva de la sentencia. (…) la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente para dejar en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 (…) la liquidación de la prestación se deberá liquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 (…) con un 45% del ingreso base de liquidación, y se aclarará que en ningún caso la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-730 de 2014; Consejo de Estado, SUJ.SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, 050012333000201300741-01, 4648-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica del 1° de marzo de 2018, 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 26 de mayo de 2022,

M.P. César Palomino Cortés, 05001-23-33-000-2014-01526-01; 23 de septiembre de 2010, Subsección B de la Sección Segunda, 47001-23-31-000-2003-0037601(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 776 de 2003; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01

Demandante: Luz Melba Serrano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Luz Melba Serrano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército 1 Ff. 3 y 4.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4585 del 28 de mayo de 2012, y de los oficios Nos. OFI16-77017 MDNSGDAGPSAT del 29 de septiembre de 2016 y OFI19-54078 MDNSGDAGPSAP del 13 de junio de 2019, por medio de los cuales se le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado voluntario (SLV) Arnaldo Bolaños Serrano. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera que tiene derecho en un 75% del salario base de liquidación, a partir del 26 de octubre de 1996 (día siguiente al fallecimiento del causante), de conformidad con el principio de favorabilidad, los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, los

octubre de 1996 (día siguiente al fallecimiento del causante), de conformidad con el principio de favorabilidad, los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, los artículos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. Así mismo, solicitó que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, con los respectivos ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se condene a la entidad en costas, se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Arnaldo Bolaños Serrano ingreso como soldado voluntario a partir del 1 de septiembre de 1995, y prestó sus servicios hasta el 25 de octubre de 1996, cuando falleció en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, por espacio de un año, un mes y 24 días, cotizando al sistema de pensiones un total de 59 semanas. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Luz Melba Serrano en calidad de madre del causante solicitó el 4 de mayo de 2012 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes interrumpiendo la prescripción, y señaló el apoderado que la prueba de esta petición se encontraba en la Resolución No. 4585 del 28 de mayo de 2012, 2 Ff. 1 al 3.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01

de esta petición se encontraba en la Resolución No. 4585 del 28 de mayo de 2012, 2 Ff. 1 al 3.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 y que la fecha se deducía de restarle 15 días hábiles anteriores al 28 de mayo de 2012. El 29 de abril de 2016 la señora Luz Melba Serrano solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual le fue negado mediante el oficio OFI16-77017 MDNSGDAGPSAT del 29 de septiembre de 2016, reiterando su solicitud el 27 de mayo de 2019, siendo negada a través del oficio OFI19-54078 MDNSGDAGPSAP del 13 de junio de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 238 de 1995, y la Ley 776 de 2002. Señaló que con la expedición de los actos acusados se habían vulnerado los principios fundamentales de igualdad y favorabilidad, al haberle dado aplicación al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 que no había contemplado la pensión de sobrevivientes, desconociendo que de conformidad con la Ley 100 de 1993 le asistía el derecho siempre y cuando el causante hubiere cotizado 26 semanas, condición que se cumplía, lo cual tenía respaldo en la jurisprudencia del Consejo

sobrevivientes, desconociendo que de conformidad con la Ley 100 de 1993 le asistía el derecho siempre y cuando el causante hubiere cotizado 26 semanas, condición que se cumplía, lo cual tenía respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la muerte de los miembros de la fuerza pública en misión del servicio. Además, indicó que el causante había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que consideró que en aplicación del principio de favorabilidad, de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 776 de 2002 tenía derecho a que la pensión de sobrevivientes se le reconociera en un 75% del ingreso base de la liquidación.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y probatorio, teniendo en cuenta que el causante se encontraba 3 Ff. 4 a 13. 4 Ff. 50 a 54.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 como soldado voluntario, lo que conllevaba la inexistencia de un vínculo laboral con la entidad, y consideró que en todo caso ya habían transcurrido más de 20 años desde el fallecimiento del causante, y para esa fecha las normas aplicables eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, razón por la cual se le había reconocido a los padres la indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo, a través de la Resolución 7524 del 24 de julio de 1997.

reconocido a los padres la indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo, a través de la Resolución 7524 del 24 de julio de 1997. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) caducidad, y (iii) prescripción a partir del 27 de mayo de 2019.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de agosto de 20215, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que había quedado probado que el causante se había vinculado a la institución como soldado voluntario el 1° de septiembre de 1995, y que había fallecido el 25 de octubre de 1996 en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que consideró que en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, y del precedente jurisprudencial consagrada en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, en el presente caso se le debía dar aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este régimen reconocía la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. En vista de lo anterior, indicó que había quedado probado que la demandante era la madre del causante, quien era soltero y no tenía hijos al momento del fallecimiento, razón por la cual, se encontraba en el primer orden de beneficiarios

En vista de lo anterior, indicó que había quedado probado que la demandante era la madre del causante, quien era soltero y no tenía hijos al momento del fallecimiento, razón por la cual, se encontraba en el primer orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional de sobrevivientes, consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el causante no tenía cónyuge ni hijos con mejor derecho. 5 F.f. 88 a 100.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 Respecto a la dependencia económica, consideró que había quedado demostrada, toda vez que de las pruebas testimoniales era posible inferir que el causante había sido el sustento de su familia hasta el día de su muerte, y que a raíz del fallecimiento se había afectado el modus vivendi de la demandante, ya que ahora recibía un mercado del gobierno por su hija mayor que era discapacitada y trabajaba por días en casas de familia, pero que ello no era razón suficiente para inferir que cubría su mínimo vital. Así las cosas, manifestó que el causante había cumplido con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y que el monto se debía establecer de conformidad con el artículo 48 de la precitada norma, esto

semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y que el monto se debía establecer de conformidad con el artículo 48 de la precitada norma, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación, razón por la cual, señaló que a la demandante le asistía el derecho pretendido, considerando que el monto del reconocimiento pensional debía corresponder a un salario mínimo legal mensual vigente, en virtud del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Indicó que de los valores reconocidos se le debía descontar debidamente indexados a la accionante los valores reconocidos por concepto de indemnización, el cual debía ser proporcional en el caso de que el valor superara el monto del retroactivo pensional. En cuanto a la prescripción, consideró que se debía tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda para contabilizarla, esto es, el 28 de octubre de 2019, razón por la cual, se encontraban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2016. Así las cosas, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Melba Serrano a partir del 28 de octubre de 2016, tomando como monto de la prestación 1 smlmv, y realizar los descuentos de las sumas que se pagaron a título de indemnización debidamente indexadas.

4. De los recursos de apelaciónExpediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01

tomando como monto de la prestación 1 smlmv, y realizar los descuentos de las sumas que se pagaron a título de indemnización debidamente indexadas.

4. De los recursos de apelaciónExpediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01

Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumento de los recursos 4.1. De la parte demandante7 La parte demandante señaló que no compartía parcialmente la decisión de instancia, al considerar que la prescripción se debió haber contabilizado a partir de la presentación de la última petición, esto es, desde el 27 de mayo de 2019, y no a partir de la presentación de la demanda como lo había expuesto la juez de instancia. Consideró que como la fecha del fallecimiento del causante había sido el 25 de octubre de 1996, se le debía dar aplicación en su integridad a la Ley 100 de 1993 sin sus modificaciones, por haber sido posteriores a la época de los hechos. Así mismo, manifestó que se había tasado de forma errada el monto de la pensión, en un 45% del ingreso base de liquidación, ya que no se le debía dar aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que se le debía dar

en un 45% del ingreso base de liquidación, ya que no se le debía dar aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que se le debía dar aplicación al Decreto 1295 de 1994 reemplazado por la Ley 776 de 2002, el cual contemplaba que la pensión de sobrevivientes se debía tasar en un 75% del ingreso base de liquidación. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad señaló que se encontraba en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, toda vez que se le había dado aplicación a la sentencia de unificación consagrada para los soldados conscriptos, desconociendo que en el presente caso se estaba ante un soldado voluntario que había fallecido en el servicio por causa y 6 F. 116. 7 Ff. 105 a 107. 8 Ff. 109 a 111.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 razón del mismo, motivo por el cual, señaló que no existía una sentencia de unificación que le fuera aplicable, y consideró que teniendo en cuenta la calidad y la fecha del fallecimiento, a lo único que tenían derecho los padres del causante era a la indemnización que les había sido reconocida a través de la Resolución 7524 del 24 de julio de 1997, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, vigente para la fecha del deceso del causante.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 9, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6°

2728 de 1968, vigente para la fecha del deceso del causante.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 9, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación10.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4585 del 28 de mayo de 2012, y de los oficios Nos. OFI16-77017 MDNSGDAGPSAT del 29 de septiembre de 2016 y OFI19-54078 MDNSGDAGPSAP del 13 de junio de 2019, por medio de los cuales se le negó a la demandante Luz Melba Serrano la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, en calidad de madre del soldado voluntario (SLV) Arnaldo Bolaños Serrano.

por medio de los cuales se le negó a la demandante Luz Melba Serrano la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, en calidad de madre del soldado voluntario (SLV) Arnaldo Bolaños Serrano. 9 F. 116. 10 Ff. 120 a 122.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 Corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Luz Melba Serrano en calidad de madre supérstite, por el fallecimiento del señor Arnaldo Bolaños Serrano, en los términos de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 776 de 2003, y en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad. En caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo se causó el derecho, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, y si es procedente o no ordenar el reintegro o descuento de las sumas canceladas por concepto de compensación por muerte.

3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en

prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Destaca la Sala) Se evidencia que conforme a la norma en cita cuando un soldado muere en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, le da derecho al reconocimiento y pago a los beneficiarios del soldado fallecido, el valor de treinta y seis (36) meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo.

3.2. Pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones de la Ley

reconocimiento y pago a los beneficiarios del soldado fallecido, el valor de treinta y seis (36) meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo.

3.2. Pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993Expediente: 11001-33-35-018-2019-00439-01 La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Articulo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Articulo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez11 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala).

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanent

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