TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00442-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00442-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO - UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Concluye la Sala, que en principio se causaron los intereses moratorios reclamados por el ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que emerge como título, dieciocho (18) de febrero de 2006, hasta el día anterior a la fecha de inclusión en nómina marzo 2012, hasta el 29 de febrero del año 2012.
Problema jurídico: ¿ i)Determinar si la sentencia proferida el 27 de enero de 2 022, por el Juzg ado Dieciocho Administ rativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda se ajusta o no a derecho, en la medida que ordenó seguir adelante con la ej ecución por la suma de $25.150.413.08, por conce pto del mayo r valor descontado por aportes a pensión y los intereses moratorias ge nerados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda, o ii ) si por el contrario se debe declarar probada la excepción de pago formul ada por la entidad accionada y en los términos del recurso de apelación objeto de estudio?
Tesis: “(…) De tal manera se tiene que inicialmente la UGPP determinó que d ebía descontarle a la demandante la suma de $52.446.01 O por concepto d e aportes para pensión de f actores de salario n o efectuados por ella como trabajadora, sin embargo, con la Resolución RDP 024407 de 28 de octubre de 2020 asumió que
para pensión de f actores de salario n o efectuados por ella como trabajadora, sin embargo, con la Resolución RDP 024407 de 28 de octubre de 2020 asumió que había efectuado el mencionado cobro por una suma excesiva y corrigió el monto indicando que solamente le correspondía cancelar por tal concepto el valor de $9.412.212 «por lo cual orden ó cancela r a la ejecutante la diferenci a que le había sido retenida irregularmente». (...) A proposito, la Subdirectora de Nómina de Pensionados de l a prenombrada enti dad, mediante Oficio (…) de Radicado 2021142000207191 del 4 d e febrero de 2021, le informó al apoderado de la ejecutante que l a mencionada diferencias y/o mes adas atrasadas le había sido cancelado en nómina de diciembre de 2020 con el si guiente cupon de p agos (…) se le devolvió a la accionante la suma de $43.0 33.798 que erroneamente le habían sido retenidos por concepto de a portes par a pensión por factores de salarios sobre los cuales no los había efectuado (…) Ahora bien, en un caso similar de descuentos de aportes para pensión po r factores de salarios n o efectuado, esta Sala de decisión, recientemente a través de providencia" de 2 de febrero de 2022 con ponenci a del Dr . Samuel José Ramírez Poveda, arg umentó lo siguiente (…) En esa oportunidad, la Sala consideró que la providencia título ejecutivo
de 2022 con ponenci a del Dr . Samuel José Ramírez Poveda, arg umentó lo siguiente (…) En esa oportunidad, la Sala consideró que la providencia título ejecutivo no constituyó un título ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se hizo manifestación alguna sobre el procedimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuento s por aportes de la allí deman dante. (…) se afirmó que la a ccionante en tal caso, no puede pretende r utilizar el proceso ejecutivo para adicionar o complementar las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , buscando que se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusión al interior del proceso ordinario, relacionados con la metodología o criterios para determinar los valores descontados por concepto de a portes a seguri dad socia l de los factores d e li quidación incluidos por las sentencias. (…) Y que la Resolución RDP 033981 de 30 de agosto de 2021, mediante la cual dio cu mplimiento a los fa llos prof eridos dent ro del proc eso de nulida d y restablecimiento del derecho, podría, en principio constituirse en un acto de ejecución, no controvertible en sede judicial; sin embargo, que n o se puede d esconocer que tratándose de los aspectos en ella incorporados que superen los límites definidos por la sentencia, se trataría de un act o administrativo demandable ante esta jurisdicción. Por tales motivos, se concluyó que no era posible librar mandamiento ejecutivo
la sentencia, se trataría de un act o administrativo demandable ante esta jurisdicción. Por tales motivos, se concluyó que no era posible librar mandamiento ejecutivo por cuanto la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, exp resa ni exigible, calculable a través de una operación aritmética como prevé el artí culo 424 del CGP . (…) En otro caso análogo, al que es aquí objeto de estudio, la Sala de decisión mediante sentencia (…) de 4 de noviembre de 2020, con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, mencionó lo siguiente (…) Ental ocasión, la Sala consideró que la obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo que se allegó en ese proceso, implica la realización de los descuentos por aportes a pensión por todo el ti empo de la relación laboral sin prescripción y actualizados co n aplicación de l cálculo actuaria!, como en efect o lo hiz o la entidad, razón por la cual encontró demostrada la e xcepción de p ago formulada oportunamente. (…) se adujo que si la parte actora no estaba de acuerdo con dichos parámetros debió plantear la discusión dentro del medio de control ordinario a través de aclaración, toda vez que el proc eso ejecutivo no es escenario para resol ver conflictos de esa naturaleza; de tal manera, esta Sala de decisión por su importancia p ara resolver las pretensione s incoadas, acogerá el criterio pac ifico que fue planteado en las dos providencias antes citadas. (…) en el presente asunto está demostrado y ha sido aceptado por las partes que el empleador Aeronáutica Civil
resolver las pretensione s incoadas, acogerá el criterio pac ifico que fue planteado en las dos providencias antes citadas. (…) en el presente asunto está demostrado y ha sido aceptado por las partes que el empleador Aeronáutica Civil no le descontaba aportes para pensión a la demandante por las prestaciones que se ordenó inclusión en las sentencias base de ej ecución de i ) prima de navidad, ii) prima de va caciones, iii) bonificación semestral, iv) prima de productividad; por ello en cumplimiento de la condena est aba la UGPP obligada a descontar tales a portes «ello sin establecer limite en el periodo de cotización, es decir, se d ebía de ducir por toda la vida laboral». (…) la entidad ejecutada estaba f acultada para realizar los descuentos para a portes a pensión r especto d e tales factores; más s i se tiene e n cuenta que e l parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé qu e "Los demás cobros que deba n realizarse en materi a de reliquidación pensi ona/ como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuaria/ que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédit o Público." (…) las entidades administradoras de pensiones al momento de dar cumplimiento a una sentencia que ordena la reliquidación pensiona! si esta autorizadas para utilizar la metodología actuaria! establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto sin perjuicio de qu e la prestación haya sido
esta autorizadas para utilizar la metodología actuaria! establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto sin perjuicio de qu e la prestación haya sido concedido con base en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) se deduce de la demanda que se pr ecisa que la e ntidad demandada se excedió en e l cumplimiento de las sentencias recaudo ejecutivo y ante tal situación el medio de control que procede sería e l de nulidad y r establecimiento del derecho, el cual sería el escenari o adecuado para analizar la metodología utilizada por la entidad ejecutada, puesto que las providencias base de la ejecució n en el presente tramite no establecieron p arámetros algunos para dichos descuentos de a portes pensionales. (…) sería el juez en el mecanismo ordinario a ntes mencionado quien establezca cual es la norma aplicable y de qué m anera se h a debido liquidar las prenombradas cotizaciones. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., Sección Segunda, que había o rdenado seguir adelante con la ejecución por la suma de $25.150.413.08 por concepto del mayor valor descontado po r aportes a pe nsión y los intereses moratoria s generados desde la ejecutoria d e la sentencia hasta la presentación de l a demanda, y e n su lugar declarará probada la excepción de pag o formulada por la parte demandada,
descontado po r aportes a pe nsión y los intereses moratoria s generados desde la ejecutoria d e la sentencia hasta la presentación de l a demanda, y e n su lugar declarará probada la excepción de pag o formulada por la parte demandada, por las razones previament e expuestas. (…) En esta instancia del proceso la Corporación se abstendrá de con denar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artí culo 188 de l a Le y 1437 de 2 011, t eniendo en cuenta, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271/16; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del diecinueve (19) de agosto d e dos m il quince (2015). 1100103-06-000-2015-00066-00; Fallo de Tutela tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Sección Cuarta, MP: Martha Teresa
Briseño de Valencia, Demandante: Héctor Alfredo Álvarez Coral Demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutiva
Ejecutante: ROSALBA CASTILLO CASTILLO Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 110013335018-2019-00442-01
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada UGPP, contra la sentencia 2 proferida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en el proceso correspondiente a la acción ejecutiva, ejercida por la señora Rosalba Castillo Castillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“UGPP”.
PETITUM
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así3:
“Se libre a favor del señor (a) ROSALBA CASTILLO CASTILLO y, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , Representada Legalmente por la
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , Representada Legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO , o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1 Expediente digital archivo 24RecursoApelaciónUGPP. 2 Expediente digital archivo 22SentenciaPrimeraInstancia. 3 Expediente digital archivo 01DemandaPoder.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
2 3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($50.292.363.15) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 025945 del 22 de junio de 2017.
3.1 Por la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.858.606.74) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda).
el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 25 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda).
3.2 Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
3.3 Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a La UGPP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el libelo de la demanda, que la extinta Cajanal mediante la Resolución 34568 de 19 de julio de 2016, reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $1.237.085.09, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005.
Relata que con sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por esta Corporación y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia de 16 de junio de 2016, se ordenó reliquidar la pensión de la ejecutante teniendo en cuenta para ello, el promedio del 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
Manifiesta que en la parte final del artículo 3º de la referida sentencia de primera instancia, respecto a la deducción de aportes dijo lo siguiente “… y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relación l aboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora.”.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
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factores que no se han efectuado durante toda su relación l aboral, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora.”.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
3 Aduce que estando dentro del término previsto en el inciso 5 del Artículo 192 del CPACA radicó petición ante la UGPP solicitando el cumplimiento de las mencionadas sentencias; y que por su parte dicha entidad expidió la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016 y RDP 001670 de 20 de enero de 2017, reliquidando la pensión de la demandante en cuantía mensual de $1.905.080 efectiva desde el 1º de septiembre de 2005.
Agrega que a través de la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017 la entidad accionada modificó la Resolución RDP 001670 de 20 de enero del mismo año, adicionando los artículos séptimo y octavo del resuelve, ordenando liquidar y deducir la suma total de $209.784.041 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuado, y que de la anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor de la accionante, el equivalente al 25% correspondiente al trabajador en valor de $52.446.010.
Menciona que la anterior resolución se reportó en nómina del mes de agosto de 2017, y que la Subdirectora de Nóminas de Pensionados certifica que se reportó el pago de la condena por un valor total de $135.166.152.76, con abono a cuenta bancaria, pero que tal información
agosto de 2017, y que la Subdirectora de Nóminas de Pensionados certifica que se reportó el pago de la condena por un valor total de $135.166.152.76, con abono a cuenta bancaria, pero que tal información es inexacta pues lo reportado únicamente fue la suma de $72.782.449.51.
Así mismo, indica que, en atención a los descuentos de aportes para pensión de factores de salario, solicitó ante la UGPP mediante derecho de petición de fecha 13 de julio de 2017 que informará la metodología utilizada, las normas aplicadas y expidiera copia de las certificaciones con fundamento en la cual, hubiera determinado que a este pensionado no se le habían efectuado las deducciones en aportes en los términos de la Ley 4ª de 1996, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
Y que la entidad demandada efectuó contestación con Oficio 201714301859631 de 4 de agosto de 2017 manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, y que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera de Sistema General de Pensiones, y que se abstuvo de exhibir o expedir los soportes que dieran cuenta que el empleador así como el trabajador por los menos con anterioridad al 1º de abril de 1994, no hubieran efectuado las deducciones de aportes en pensión en los términos de las mencionadas normas.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
4 Señala que la accionante con petición de fecha 5 de abril de 2018 solicitó
de las mencionadas normas.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
4 Señala que la accionante con petición de fecha 5 de abril de 2018 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los respectivos certificados de toda la vida laboral y la respectiva indicación de si la funcionaria adeudaba suma alguna por aportes pendientes de pagar; y que dicha entidad expidió el certificado desde el año 1970 a 2000 suscrito por la Directora de Talento Humano en el que certificó lo siguiente:
“Con relación al asunto y atendiendo la solicitud con radicación ADI número 2018024911 del día 5 de abril de 2018, nos permitimos anexar la siguiente información:
Factores salariales de toda la vigencia laboral con la Aeronáutica Civil (Agosto de 1970 a febrero de 2000) de la señora Rosalba Castillo Castillo C41712156.
Todos los aportes que se certifican se realizaron aplicando la normatividad en cada una de sus vigencias, esto es la Ley 4ª de 1966 para el periodo de abril 23 de 1966 a febrero 12 de 1985 leyes 33 y 62 de 1985 para el periodo de febrero 13 a marzo 30 de 1994”.
Sobre el particular, asegura que puede concluirse que solo es válido jurídica y probatoriamente efectuar una fórmula actuarial para el cálculo de aportes dejados de pagar por el trabajador, en aplicación estricta de las directrices indicadas en el fallo judicial para factores devengados y certificados con posterioridad al 1º de abril de 1994, momento en el cual
aportes dejados de pagar por el trabajador, en aplicación estricta de las directrices indicadas en el fallo judicial para factores devengados y certificados con posterioridad al 1º de abril de 1994, momento en el cual cobró vigencia el Decreto 1158 de 1994 que expresamente excluyó algunos factores.
Y que por lo anterior, para el cálculo de los aportes en pensión es aplicable la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y sus decretos reglamentarios, dentro del periodo del 1º de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2000, cuyos valores deberán ser indexados a la ejecutoria del fallo, esto es, 24 de agosto de 2016 en aplicación del artículo 187 del CPACA, con la formula R = RH Índice Final/Índice inicial, con factores a los que no se les había practicado descuentos para pensión tales como las primas de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de productividad, así:Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
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Seguidamente, manifestó que la UGPP en la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017 liquidó por concepto de descuentos de aportes la suma total de $209.784.041 deduciendo de las mesadas de la ejecutante el 25%, es decir, la suma de $52.446.010, siendo una liquidación de aportes excesiva, por un mayor valor sin soporte legal ni probatorio alguno, y que lo correcto en materia de aportes era la liquidación de una suma total de $8.614.947.40 correspondiéndole a la accionante la deducción del 25%,
excesiva, por un mayor valor sin soporte legal ni probatorio alguno, y que lo correcto en materia de aportes era la liquidación de una suma total de $8.614.947.40 correspondiéndole a la accionante la deducción del 25%, esto es, la suma de $2.153.736.85.
Aunado a lo anterior, precisa que se le realizó un descuento mayor por concepto de aportes, y que se le adeuda a la demandante la suma de ($52.446.100 - $2.153.736.85) = $50.292.363.15 por falta de pago de diferencias de mesadas y que sobre tal valor se estarían generando intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, liquidados sobre la diferencia de mesadas dejadas de pagar, las cuales a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $20.858.606.74, más las que se sigan generando hasta el día en que se efectué el cumplimiento total de la condena.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- La Ley 4ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978, la Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 192 y 195 del CPACA.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
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MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído4 de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
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MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído4 de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, libró el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y en contra de la UGPP por la suma total de $68.184.211,84 discriminados así:
- $47.987.845,84 por reintegro valor descontado por aportes. - $20.196.366,00 por intereses moratorios originados a partir del 25 de agosto de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia al 31 de octubre de 2018 fecha de presentación de la demanda).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El mencionado juzgado, a través de sentencia de 27 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECONOCER como hecho modificativo de la obligación que aquí se ejecuta, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.033.798.00) , valor que le fue puesto a disposición de la demandante el 24 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor de la señ ora ROSALBA CASTILLO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.41.712.156, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U GPP, por la suma
de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREC E
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U GPP, por la suma
de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREC E PESOS CON OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($25.150.413.0 8), por concepto del mayor valor descontado por aportes a pensión y los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Principalmente, menciona que las sentencias títulos ejecutivos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Y que es claro que la UGPP, si bien dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" el 20 de febrero de 2014, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el 16 de junio de 2016, reliquidando la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios -aspecto que no se controvierte en la presente
4 Expediente digital archivo 08AutoLibraMandamientopago20191212.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
7 demanda ejecutivano obstante, el descuento ordenado frente a los aportes para pensión que no se habían efectuado durante toda la vida laboral por los emolumentos reconocidos, se realizaron en un mayor valor al que le correspondía, como se evidenció en la liquidación que sirvió de
aportes para pensión que no se habían efectuado durante toda la vida laboral por los emolumentos reconocidos, se realizaron en un mayor valor al que le correspondía, como se evidenció en la liquidación que sirvió de fundamento para librar mandamiento de pago en la presente demanda ejecutiva.
Además, que en ese sentido, sería del caso ordenar seguir adelante la ejecución en favor de la ejecutante, conforme con lo dispuesto en el auto de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular, por la suma total de $68.184.211,84 pesos m/cte, correspondiente a $47.987.845.84 pesos m/cte, por concepto del mayor valor descontado por aportes a pensión y $20.196.366.00 pesos m/cte, por los intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2018.
Pero que, sin embargo, se debe tener en cuenta como hecho modificativo la suma de $43.033.798.00 pesos m/cte, valor que fue puesto a disposición de la demandante por el FOPEP el 24 de marzo de 2021, de conformidad con el cupón de pago que fue aportado al plenario, en el transcurso del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución RDP 024407 del 23 de octubre de 2020.
En efecto, concluyó que, realizada la operación matemática correspondiente, era del caso continuar con la ejecución por la suma de $25.150.413.08 pesos m/cte, la diferencia de la suma pagada por la entidad durante el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo y el valor por el cual libró el mandamiento de pago deprecado por la
$25.150.413.08 pesos m/cte, la diferencia de la suma pagada por la entidad durante el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo y el valor por el cual libró el mandamiento de pago deprecado por la accionante.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente mencionada, solicitando que sea revocada.
Para sustentar la anterior petición, precisó que la entidad que representa mediante la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 16 de junio de 2016, el cual ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosalba Castillo Castillo, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.905.080) efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005 pero con efectos fiscales desde el 4 de mayo de 2007 por prescripción trienal; y que mediante la Resolución RDP 001582 de 20 de enero de 2017 se resolvió un recurso de reposición, el cual confirmó elExpediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
8 artículo noveno de la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016.
Adicionalmente, que mediante Resolución RDP 001670 de 20 de enero de 2017, se modificó la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016, en el sentido de dejar en suspenso el retroactivo pensional causado con ocasión de la reliquidación de la mesada y se revocaron los artículos
2017, se modificó la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016, en el sentido de dejar en suspenso el retroactivo pensional causado con ocasión de la reliquidación de la mesada y se revocaron los artículos octavo y noveno, hasta tanto se allegaran los documentos necesarios para realizar de manera correcta la liquidación de aportes debida por la causante, por cuanto los fallos judiciales título ejecutivo ordenaron que la liquidación de dichos descuentos se realizara por todo el tiempo laborado y no solamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el acto administrativo objeto de modificación.
Puntualiza que a través de la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017 modificó la Resolución RDP 001670 de 22 de junio de 2017 en el sentido de levantar la suspensión del pago de las diferencias de mesadas causadas, comprendidas entre el 4 de mayo de 2007 y la fecha de inclusión en nómina de la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016.
Y que seguidamente, mediante la Resolución RDP 028362 de 14 de julio de 2017 se adicionó la Resolución RDP 044807 de 30 de noviembre de 2016, en el sentido de reportar a la Subdirección de Financiera la suma de $535.085.00, por concepto de gastos y agencias y derecho a favor de la señora Rosalba Castillo Castillo; y que con la Resolución RDP 025662 de 28 de agosto de 2019 se resolvió un recurso de reposición presentado por la Unidad Administrativa Especial – AERONAUTICA, confirmándose la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017.
28 de agosto de 2019 se resolvió un recurso de reposición presentado por la Unidad Administrativa Especial – AERONAUTICA, confirmándose la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017.
Posteriormente, que la UGPP mediante la Resolución RDP 030462 de 10 de octubre de 2019 resolvió un recurso de apelación presentado por la AERONAUTICA, confirmando nuevamente la Resolución RDP 025945 de 22 de junio de 2017.
Así mismo, afirmó que mediante el último acto administrativo mencionado se ordenaron los descuentos por aportes por la suma de $52.446.010, y que se aplicaron para la nómina de agosto de 2017, y que así mismo se aplicaron descuentos en salud sobre el retroactivo reportado por la suma de $15.036.121,55, de acuerdo con la siguiente formula: - Descuento en salud = Mesada % cotización en salud. Que para el presente caso el porcentaje aplicado fue el siguiente: - 12.5%: para el periodo de 04/05/2007 a 31/10/2008, - 12%: para el periodo de 01/11/2008 a 31/12/2016.Expediente No. 2019-00442-01
Ejecutante: Rosalba Castillo Castillo
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