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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00453-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00453-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TÉ CNICA FORMACIÓN AVANZADA Y E XPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – E n el sub examine no se tra ta de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, en donde la una sea más favorable que la otra, e n razón a que la Resolución No. 3682 de agosto 16 de 1994 regulo el reconocimiento a la prima técnica de la actora por consolidarse su d erecho en ese año como se expuso en los citados fallo s judiciales, mientras que la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 aplico a asuntos consolidado a p artir de su vigen cia y años su bsiguientes / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Corol ario de las consideraciones p recedentes, a l no p robar la p arte dem andante l a vulneración invocada en que manifiesta se incu rrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandan te t iene derecho a que la p rima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se le reconozca en un 50% de la asignación básica según su p retensión, o en un 37.50% como lo reconoció la Unidad Administrativa Esp ecial Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el acto administrativo demando?

en un 50% de la asignación básica según su p retensión, o en un 37.50% como lo reconoció la Unidad Administrativa Esp ecial Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el acto administrativo demando?

Tesis: “(…) Sea lo p rimero señalar que como bien lo consideró el juez de primer grado en el presenta asunto no se encuentra en discusión s i la demandante tiene derecho o n o al reconocimiento de la prima t écnica por f ormación avanzada y experiencia altamente calificada, en razón que el mismo le fue reconocido por esta jurisdicción en sentencias que se citaran más adelante. (...) Así el presente as unto gira en t orno a establecer si se encuentra conf orme a der echo el porcentaje del 37.5% reconocido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” a la demandante por concepto de prima técnica en la Resolución No.003087 del 30 de abril de 2019, “Por la cual se reconoce una prima técnica en cumplimiento de un fallo judicial” a favor de (…) En efecto, se tiene que en Sentencias del 25 de febrero de 2016 y 17 de octubre de 20 18, p roferidas po r el Trib unal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” y la Sección Segun da subsección “A” del Conse jo de Estado, r espectivamente, s e reconoció a la actora la p rima técnica por f ormación avanzada y exper iencia altamente ca lificada, empero se observa y como bien lo advirtió el a quo, en estas providencias se omitió establecer el porcentaje que por concepto de este emolumento debía reconocérsele, tema que

técnica por f ormación avanzada y exper iencia altamente ca lificada, empero se observa y como bien lo advirtió el a quo, en estas providencias se omitió establecer el porcentaje que por concepto de este emolumento debía reconocérsele, tema que constituye el quid del p resente asunto. (…) Para resolver, ha lugar a remitirse a la parte motiva de la sentencia de pri mera instancia, de la que se resalt a (…) Luego entonces, de la transc ripción en cita resulta manifiesto, que en la decisión ju dicial que dispuso el reconocimiento de la prima técnica a la accionante, las normas que a bien se tuvo aplicar para disponerlo, son los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, y bajo tal directriz y con base en esta última, la entidad dio c umplimiento reconociendo a la actora el cita do factor e n el 37.5% de la asignación básica, y si bien es cierto esta normativa fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de nov iembre de 1995, no es menos ci erto que era la vigente al momento que aquella adquirió el derecho para su disfrute, esto es, 21 de octubre de 1994, como se precisó po r este Tribunal en fallo del 25 de febrero de 2016, sin que sea de reci bo el argumento de l apelante r especto a que es la resolución expedida en 1995, la que se ajusta al caso de la actora. (…) Ahora bien, en el plenario se o bserva que la entidad efectivamen te en c umplimiento a lo s mencionados fallos judiciales, expidió la Resolución No.003087, y en la parte motiva

en el plenario se o bserva que la entidad efectivamen te en c umplimiento a lo s mencionados fallos judiciales, expidió la Resolución No.003087, y en la parte motiva consigno lo sigu iente (…) E n tal sentido, la demanda da para esta blecer el porcentaje tuvo e n cuenta t res c riterios según s e evidencia en e l acto de reconocimiento, a saber: experiencia adicional=(4 años, 8 m eses y 9 días ), los estudios=Título Especialista en g estión públ ica y los cursos realizad os en elinterior o en el exterior del país, relacionados con el cargo y la actividad que realiza en la entidad= 122 horas de educación no formal, otorgándole a estos tres ítems 7.5% por el director de la Dian, que a juicio del juez de primer grado se obtuvo de tomar el 20% y dividirlo en los 8 in dicadores relacionados e n la n orma, concluyendo que cada uno representa 2.5%, y al c umplir la actora con 3 de los 8 determinado, resultaba lógico que solo se le reconociera 7.5% del 20%, tesis con la que co mulga esta Sala dado que l a norma e n comento no específico u n porcentaje individual y preciso, y lo más racional al existir 8 criterios, es dar a cada uno el va lor correspondiente distribuyendo ese 20% entre el total de estos, de los cuales 5 n o aplicaron para la actora, y en tal senti do no hay lugar al inc remento perseguido. (…) T ampoco es dable el argumento del impugnante, de asimilar para acceder, lo consignado en la Resolución No. 013016 del 16 diciembre de 2011 (…)

perseguido. (…) T ampoco es dable el argumento del impugnante, de asimilar para acceder, lo consignado en la Resolución No. 013016 del 16 diciembre de 2011 (…) “que reconoció la prima técnica a la señora (…) por experiencia altamente calificada en un 47%”, ello porque en este acto, de un lado, para efectos de establecer el 30% se consideraron los requisitos mínimos mencionados en el artículo 6° de la Resolución No. 3682 de ag osto 16 de 1994, y de otro , para el 20% r estante del cual se concedió solo 17%, se tu vo en cuenta el artículo 5° de la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en s u numerales det erminó un va lor preciso de porcentaje a cada uno de los criterios, sin que tal regulación como se indicó líneas atrás sea aplicable a la actora. (…) Finalmente en cuanto a la aplicación del principio de favora bilidad se debe decir que e n el sub examine no se tra ta de analizar la aplicación de dos normas que regulen la misma situación fáctica, en donde la una sea más favorable que la otra, en razón a que la Resolución No. 3682 de agosto 16 de 1994 regulo el reconocimiento a la prima técnica de la actora por consolidarse su derecho en ese año como se expuso en los citados fallos judiciales, mientras que la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 aplico a asuntos consolidado a partir de su vigencia y años su bsiguientes. (…) Corolario de las con sideraciones precedentes, a l no probar la parte demandante la vulneración invocada en que

partir de su vigencia y años su bsiguientes. (…) Corolario de las con sideraciones precedentes, a l no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incu rrió al emitirse los actos acusados y a l conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las p retensiones de la dem anda. (…) Finalmente, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas , ello n o implica que necesariamente de ba ser en f orma condenatoria, sino que s olo proce de dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, situaciones que no fueron dem ostradas en el plenario , razón por la cual no hay lugar a condenar en c ostas a la parte demandante. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2019-00453-01

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2019-00453-01

DEMANDANTE: BEATRIZ PARRA MOSQUERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: PRIMA TÉCNICAFORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el diez ( 10) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Beatriz Parra Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 , instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dir ección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 003087 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual la DIAN, reconoció

Aduanas NacionalesDIAN, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 003087 del 30 de abril de 2019, por medio de la cual la DIAN, reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 37.5% de la asignación básica mensual ; y la nulidad de la Resolución No. 0050547 del 12 de julio de 2019, por la cual se resolvió recurso de reposición.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2019 – 00453

Como consecuencia de la anterior declaración, y a maner a de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima técn ica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual desde el 15 de septiembre de 2008.

Que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales y legales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, cesantías, in centivos al desempeño nacional y grupal y demás emolumentos prestacionales, tomando como base la prima técnica en un 50% de la asignación básica mensual.

Que se reliquiden los aportes a las entidades de seguridad social y al fondo de cesantías en la debida proporción.

Que los valores que resulten sean indexados hasta el día en que se verifique su pago y

Que se reliquiden los aportes a las entidades de seguridad social y al fondo de cesantías en la debida proporción.

Que los valores que resulten sean indexados hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionar on los HECHOS que se resumen a continuación:

1. La demandante como funcionaria de la DIAN, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. Mediante actos administrativos la DIAN negó el derecho reclamado siendo demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió el estudio de la demanda, profirió sentencia el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso No. 201201121, reconociéndole la prima técnica por formación avan zada desde el 15 de septiembre de 2008.

4. Lo anterior fue modificado por el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia el 17 de octubre de 2018.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2019 – 00453

5. En las mencionadas sentencias, el fallador no determinó el porcentaje a reconocerle por concepto de prima técnica, y por tanto, se solicitó mediante radicado No. 00E20189014095 el 28 de noviembre de 2018, le reconocieran el 50% sobre el salario básico mensual.

reconocerle por concepto de prima técnica, y por tanto, se solicitó mediante radicado No. 00E20189014095 el 28 de noviembre de 2018, le reconocieran el 50% sobre el salario básico mensual.

6. La entidad dio respuesta mediante Resolución No. 003087 del 30 de abril de 2019, reconociéndole un porcentaje del 37.5% de la asignación básica mensual.

7. La DIAN para determinar el porcentaje reconocido del 37.5% m ensual, tomó como base la resolución No. 3682 del 14 de agosto de 1994 “ mediante la cual se establece el procedimiento para otorgar prima técnica”, la cual fue derogada por la resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995.

8. La actora se vinculó a la Contraloría General de la Repúblic a al cargo de Auditor Especializado el 6 de noviembre de 1984 y laboro hasta el 8 de julio de 1994.

Posteriormente ingresó a la DIAN el 21 de octubre de 1994, al cargo de especialista en Ingresos Públicos I y al 11 de julio de 1997, desempeñaba el mismo cargo.

9. La accionante, desempeño las siguientes jefaturas, así:

Jefatura Periodo Subsecretaria de Recursos Físicos Del 08 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2008 Jefe de la Subdirección de Gestión Recursos Físicos Del 04 de noviembre de 2008 al 18 de febrero de 2009

10. La demandante acredita los siguientes títulos de formación avanzada:

Abogada de la Universidad Católica de Colombia, el 30 de septiembre de 1.983.

Del 04 de noviembre de 2008 al 18 de febrero de 2009

10. La demandante acredita los siguientes títulos de formación avanzada:

Abogada de la Universidad Católica de Colombia, el 30 de septiembre de 1.983. Especialista en Derecho Administrativo del Colegio Mayor de Nu estra Señora del Rosario, 31 de octubre de 1989. Especialista en Gestión Pública de la Escuela Superior de Administración Pública, 19 de abril de 1996.4

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11. Curso y aprobó varios diplomados, seminarios y cursos de capac itación no formal desde 1984 al 11 de julio de 1997.

12. Según la Resolución No. 02229 del 7 de septiembre de 1993, los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Especialista en Ingresos Públicos, son: Título profesional Título de especialización correspondiente a programas formales de duración no inferior a un (1) año Un año de experiencia posterior a la terminación de estudios de especialización.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda, como consta a folios 174 a 189vto. del expediente, oponiéndose a las pretensiones.

Manifestó que la Resolución No. 003087 del 30 de abril de 2019 emitida por la Dirección General se encuentra ajustada a las previsiones constitucionales y legales y en especial,

expediente, oponiéndose a las pretensiones.

Manifestó que la Resolución No. 003087 del 30 de abril de 2019 emitida por la Dirección General se encuentra ajustada a las previsiones constitucionales y legales y en especial, la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que fue el mismo Tribunal en el fallo que dispuso que la direcc ión de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, el reconociera y pagará a la señora Beatriz Parra Mosquera una prima técnica por formación avanzada en los términos previsto s en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994.

Dijo que en el acto demandado, para determinar el porcentaje de la prima técnica, se tomaron los criterios que rigieron para el nivel jerárquico profesional, que es el que corresponde al empleo del cual era titular la servidora públic a, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haciendo uso de la regulación obrante en la Resolución No.3682 del 16 de agosto de 1994, de acuerdo al análisis e interpretación efectuada por la Autoridad judicial.

Se refirió a la educación formal, no formal y la experiencia de la accionante, aspectos que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 4° de la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, estipula lo siguiente “1.-La prima técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que ex cedan los requisitos5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

“1.-La prima técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que ex cedan los requisitos5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2019 – 00453

mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No . 01522 del 29 de abril de 1994….(…)”

Anotó que la señora Beatriz Parra Mosquera, a favor de quien se ordenó el reconocimiento ocupaba para el 10 de julio de 1997, el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27 para cuyo cargo desempeño de conformidad con Resolución 1522 del 29 de abril de 1994, los requisitos eran: Título profesional y terminación de postgrado.

Y el parágrafo del numeral 4° del artículo 5° de la Resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994, dispone que: “la experiencia y los estudios requeridos para la asignación de prima técnica, se contarán a partir del cumplimiento de los r equisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994”.

Entonces como requisito para el reconocimiento de la prim a técnica, en relación con la formación avanzada se contabiliza el título de especialista en Gestión Pública y tres años de experiencia profesional calificada profesional califica da, contados a partir del 31 de octubre de 1989, fecha en la cual fue el postgrado el título de especialista en derecho administrativo el 31 de julio octubre de 1992.

de experiencia profesional calificada profesional califica da, contados a partir del 31 de octubre de 1989, fecha en la cual fue el postgrado el título de especialista en derecho administrativo el 31 de julio octubre de 1992.

S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1:

En primer lugar como problema jurídico a resolver estableció que consiste en determinar si la demandante tiene derecho o no a que: i)se le recono zca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual desde el 15 de septiembre de 2008, ii)se le reajuste n todas sus prestaciones sociales, tomando como base dicho porcentaje y iii)se reliqui den y paguen los aportes correspondientes a seguridad social.

1 Fls. 224 a 233.6

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Hizo un análisis de las normas aplicables, esto es, el Dec reto Ley No. 1661 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, 1268 de 1999, precisando que en e l caso concreto no se discute el derecho de la demandante a gozar de la prima técnica por h aber cumplido las

Decreto 1724 de 1997, 1268 de 1999, precisando que en e l caso concreto no se discute el derecho de la demandante a gozar de la prima técnica por h aber cumplido las exigencias legales, pues el mismo fue reconocido en provi dencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, si no el estudio se contrae al porcentaje en el que se le reconoció dicho emolumento, ya que la parte actora estima que debió ser del 50%, y en tanto la entidad demandada la reconoció en el 37.5%.

Preciso que el Decreto 1661 de 1991 en el artículo 4, determinó el porcentaje máximo al cual podía ascender el beneficio, reiterado en el artículo 1 0 del Decreto 2164 de 1991 y al empleador le corresponde fijar el monto en que se reconocerá la prima técnica, según el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, el Jefe de la entidad determinará los factores de ponderación de la prima técnica.

Que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentó la materia mediante resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994, y más adelante con la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, se refirió a la tasació n del monto de la aludida prima. Lo que significa que el director de la DIAN reglamentó l a forma de establecer el porcentaje de la prima técnica en dos oportunidades. Por lo ta nto los empleados que en calidad de profesionales son beneficiarios de la prima téc nica, pudieron consolidar el

prima. Lo que significa que el director de la DIAN reglamentó l a forma de establecer el porcentaje de la prima técnica en dos oportunidades. Por lo ta nto los empleados que en calidad de profesionales son beneficiarios de la prima téc nica, pudieron consolidar el derecho bajo la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, o con la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995.

Indicó que no se desconoce que el artículo 7 de la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, expresamente derogó la Resolución 3682 de agosto de 1994, pero la primera mencionada tiene efectos retroactivos frente a situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la 3682, y así se contrae a examinar el momento en que el empleado del nivel profesional consolidó el derecho a la prima técnica, para de terminar el reglamento aplicable.

Descendió al caso concreto e indicó que la señora Beatriz Parra Mosquera adquirió el derecho a la prima técnica por formación avanzada y expe riencia altamente calificada el 21 de octubre de 1994, y en consecuencia para calcular su monto es la norma vigente a la consolidación del derecho, esto es la Resolución No. 3682 de 169 de agosto de 1994,7

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y en ese orden el Director de la DIAN estaba compelido a r econocer el 30% de la prima técnica de acuerdo a los artículos 6° y 7°.

Dijo que la documental aportada revela que para el 21 de octubre de 1994, la actora

técnica de acuerdo a los artículos 6° y 7°.

Dijo que la documental aportada revela que para el 21 de octubre de 1994, la actora superaba los 8 años de prestación de servicios, ya que en la Contraloría de la República había laborado desde el 6 de noviembre de 1986 hasta el 8 de julio de 1994. Igualmente en la providencia que reconoció el derecho se tuvo en cu enta el título de abogada adquirido el 30 de septiembre de 1983 y los títulos de especia lización que le fueron otorgados.

Preciso que el restante 20% para completar el 50% quedó supeditado a la valoración del Director de la DIAN, conforme al artículo 7° de la Resolución 3682 delo 16 de agosto de 1994, vigente para el 11 de julio de 1997, y con base en los facto res de ponderación de experiencia adicional (4 años, 8 meses y 9 días), estudio (Título de especialista en gestión pública) y 122 horas de horario no formal le otorgó el 7.5% del restante 20%, por lo cual la mentada prima se le concedió en un 37.5%.

Concluyó que la decisión del empleador de no otorgar el total del 20% para la prima técnica y ascender al 50%, se ajusta a derecho, en razón a que la actora sólo satisfacía 3 de los 8 factores de ponderación-cuantificación del benefi cio establecido en el artículo 7° de la Resolución No. 3682 de 1994, conforme se destaca en el acto acusado, y explicó que si se divide el 20% en 8 factores donde cada uno repre senta 2.5%, como la actora

7° de la Resolución No. 3682 de 1994, conforme se destaca en el acto acusado, y explicó que si se divide el 20% en 8 factores donde cada uno repre senta 2.5%, como la actora cumplió con tres factores: estudio, experiencia y capacitaciones-resulta lógico que solo se le reconociera el 7.5% del 20%.

Bajo tales consideraciones, definió que los actos administrativos demandados se profirieron conforme a la normatividad general y reglamentari a, expuesta en la providencia.

Por último no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no es de recibo que se aplique una norma

2 Fls.240-244.8

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procedimental (resolución 3862 de 1994), que estaba derogada expr esamente por una posterior (resolución 8011 de 1995), porque adicional hay que tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, aplicando aquella norma que le sea más favorable al trabajador.

Refiere que el artículo 5° de la resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, establece el procedimiento y la ponderación de factores para el otorgamiento de la prima técnica e indica que en cuanto a experiencia adicional la actora al 11 de julio de 1997 acredita 8 años, 4 meses, teniendo en cuenta que a esa fecha tenía un total de 12 años

técnica e indica que en cuanto a experiencia adicional la actora al 11 de julio de 1997 acredita 8 años, 4 meses, teniendo en cuenta que a esa fecha tenía un total de 12 años y 4 meses de experiencia y que lo requerido para el cargo es de un año y para la prima técnica es de 4 años, y refiere que para capacitación formal cuenta con el título de abogada, y los dos títulos de especialista adquiridos, así como con las horas de capacitación no formal en 869, para afirmar que cumple con los requisitos para que le sea otorgada el nombrado emolumento en un 50%.

Si en gracia de discusión se aceptase que la norma aplicable para obtener el porcentaje es la Resolución No. 3682 de 1994, también la actora cumple los requisitos para que se le reconozca el 50%, con base en el artículo 7. Además, p one de presente que la DIAN le otorgó prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a una funcionaria aplicando la Resolución No. 3682 de 1994 para otorgarle el 30% por cumplir los requisitos mínimos y para el 20% restante toman los parámetros establecidos en la resolución No. 8011 de 1995.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 23 de junio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto y su stentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

judicial de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022),9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2019 – 00453

por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bo gotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se le reconozca en un 50% de la asignación básica según su pretensión, o en un 3 7.50% como lo reconoció la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales – DIAN en el acto administrativo demando.

II. HECHOS PROBADOS

➢ Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de febrero de 20163, se dispuso el reconocimiento y pago a la actora d e la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 15 de septiembre de 2008 (por prescripción trienal) y negó las demás pretensiones de la demanda. ➢ En sentencia de 17 de octubre de 20184, el Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia de negar las demás pretensiones de la demanda, para en lugar disponer

demanda. ➢ En sentencia de 17 de octubre de 20184, el Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia de negar las demás pretensiones de la demanda, para en lugar disponer “…que se reliquiden las prestaciones sociales” con base en la prima técnica reconocida. ➢ A través de petición del 28 de noviembre de 2018 c on radicado No.000E20148901095 del 28 de noviembre de 2018 5, la actora por conducto de apoderado solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en porcentaje del 50%. ➢ A lo anterior dio respuesta el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante Resolución No. 3087 del 30 de abril de 20196 “Por la cual se le reconoció una prima técnica en cumplimiento de un fallo judicial” en su parte resolutiva dispuso otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en porcentaje del 37.5% de la asignación básica.

3 Fls.38-82 4 Fls.83-98 5 Fls.16-22 6 Fls.23-2710

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECC

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