TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00459-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00459-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL / SANCIÓN MORATORIA – Deberán reconocerse 84 días por concepto de sanción moratoria , los cuales transcurrieron entre el 5 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018, y que esta deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica del año 2017, debe liquidarse con la asignación básica devengada al momento de su causación sin que varíe por el paso del tiempo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 25 de abril de 2019, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá ¿d eterminarse los días por los que transcurrió la mora, la asignación básica con la que debe liquidarse y si debe ordenarse la indexación de las sumas reconocidas por este concepto?.
un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá ¿d eterminarse los días por los que transcurrió la mora, la asignación básica con la que debe liquidarse y si debe ordenarse la indexación de las sumas reconocidas por este concepto?.
Extracto: “(…) está probado dentro del proceso que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 23 de agosto de 2017 y que por medio de Resolución No.0247 de 12 de enero de 2018la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades atribuidas en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 27 de febrero de 2018. (…) Así mismo está acreditado que la demandante, el día 25 de abril de 2019 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ésta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo. (…) Bajo estos presupuestos, d ebe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de la cesantía parcial se radicó el 23 de agosto de 2017, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 13 de septiembre de 2017), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 27 de septiembre del mismo año y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 4 de diciembre de 2017-, pese a lo cual, solo expidió el
C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 27 de septiembre del mismo año y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 4 de diciembre de 2017-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 12 de enero de 2018 y efectuó la consignación el día 27 de febrero de 2018. (…) Luego entonces es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de la cesantía parcial reclamada por la actora por un período equivalente a 84 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 5 de diciembre de 2017 – día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 26 de febrero de 2018 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición- . (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 84 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) para el año 2017, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que varíe por la prolongación en el tiempo y sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante. (…) En esa medida, advierte el Despacho que frente al período por el que transcurrió la mora y la asignación básica que debe tenerse en cuenta para su liquidación, le asiste razón a la entidad recurrente pues el a quo sostuvo que la sanción moratoria se causó a partir del 4 de diciembre de 2017 (fecha en la que se vencía el término legal) y que esta de bía liquidarse
pues el a quo sostuvo que la sanción moratoria se causó a partir del 4 de diciembre de 2017 (fecha en la que se vencía el término legal) y que esta de bía liquidarse teniendo en cuenta las asignaciones básicas de los meses de diciembre de 2017 y deenero y febrero de 2018. (…) De otra parte y en relación con la indexación de la indemnización, que corresponde al punto en controversia, establece la Sala qu e el juzgado de primera instancia ordenó la actualización de la suma a reconocer en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, esto es, actualizand o el valor total reconocido por sanción moratoria desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo antes referido en materia de indexación del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, se colige que la actualización ordenada no corresponde a aq uella que ha considerado improcedente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (esto es, la que se causa diariamente), sino a la que se predica de todas las condenas al pago de una cantidad líquida de dinero conforme el C. P. A. C.
A. (…) no le asiste razón a la entidad demandada, quien aduce que la sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) citada por el a quo y por esta Corporación no constituye un precedente aplicable al presente caso al contradecir la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, pues conforme se ha venido explicando, en la sentencia de 26 de agosto de 2019 la alta
un precedente aplicable al presente caso al contradecir la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, pues conforme se ha venido explicando, en la sentencia de 26 de agosto de 2019 la alta corporación clarificó el alcance del numeral 4º de la sentencia de unificación -el cual señala que “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.- (...) Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la indexación de la suma que se reconoce po r concepto de sanción moratoria - la cual debe efectuarse, como se ha venido indicando, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. sobre la cifra histórica una vez causada la sanción moratoria y hasta la ejecutoria de la sentencia-, caso distinto de los intereses previstos en el artículo 192 de esta misma codificación, que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. (…) No obstante, se modificará el numeral tercero de la sentencia precisando que deberán reconocerse 84 días por concepto de sanción moratoria (los cuales transcurrieron en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018) y que esta deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica del año 2017 (pues como se vio, la sentencia de unificación advierte que la sanción moratoria debe liquidarse con la asignación básica
en cuenta la asignación básica del año 2017 (pues como se vio, la sentencia de unificación advierte que la sanción moratoria debe liquidarse con la asignación básica devengada al momento de su causación sin que varíe por el paso del tiempo). (…) La Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el año 2017. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2017 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (84), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 25 de abril de 2019, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2019 , resulta claro que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Segunda, Sent. 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. CP.
SII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Segunda, Sent. 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-00446-01, 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: 1Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 012
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350182019-00459-01
DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA TORRES ALMANZA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Claudia Alexandra Torres Almanza, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 25 de julio de 2019, frente a la petición radicada el 25 de abril de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 25 de julio de 2019, frente a la petición radicada el 25 de abril de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Claudia Alexandra Torres Almanza , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Claudia Alexandra Torres Almanza , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 23 de agosto de 2017.
Por medio de la Resolución No. 0247 de 12 de enero de 201 8, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de febrero de 2018.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 82 días, la actora solicitó el día 25 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resue lta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió la demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de Edu caciónFondo
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió la demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de Edu caciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesa ntías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su crit erio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en la s que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-8)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al consid erar que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte.
Como argumentos de defensa recordó que la sanción moratoria reclama da está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que result a aplicable a los
en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte.
Como argumentos de defensa recordó que la sanción moratoria reclama da está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que result a aplicable a los docentes conforme la sentencia de unificación SU-336 de 2017 p roferida por la Corte Constitucional, que debe ser contabilizada después de los 70 días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud y que debe liquidarse con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo.
Teniendo en cuenta dicho marco normativo y frente al caso concreto, adujo que en el evento en que se acojan las pretensiones, solo hay lugar al reconocimiento de 84 días de mora (comprendidos entre el 5 de diciembre de 2017 y el 27 de febrero de 2018).
De otra parte señaló que es improcedente indexar el valor que se reconozca por sanción moratoria, pues esta pretensión no fue solicitada en la demanda.
Finalmente sostuvo que tampoco debe imponerse condena en costas en la medida en que estas no fueron debidamente acreditadas en el plenario conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (fls. 87-89)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo en primer lugar, que dentro del presente asunto se configuró el acto ficto respecto de la petición presentada el día 25 de abril de 2019 por parte de la actora pues no se acreditó que la entidad demandada hubiese dado respuesta a esta solicitud.
En segundo lugar y tras referir la normatividad que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la aplicabilidad de esta para los docentes oficiales y la forma en que debe contabilizarse el término para reconocer y pagar el auxilio de cesantías, indicó que en el sub lite se acreditó que (i) la señora Claudia Alexandra Torres Almanza tiene la calidad de docente oficial, (ii) que solicitó el pago de sus cesantías parciales el 2 3 de agosto de 2017, (iii) que el pago se realizó el día 27 de febrero de 2018 y que (iv) en la medida en que el plazo para reconocer y cancelar la prestación fenecía el día 4 de diciembre de 2017, la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 4 de dicie mbre de 2017 y el 26 de febrero de 2018.
En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, razón por la cual ordenó el pago de la indemnización moratoria a favor de la actora, tomando como salario base de liquidación la asi gnación básica
En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, razón por la cual ordenó el pago de la indemnización moratoria a favor de la actora, tomando como salario base de liquidación la asi gnación básica correspondiente al mes de diciembre de 2017 y de enero a febrero de 2018.
Ahora bien, frente al valor a reconocer precisó que había lugar a ordenar la indexación del valor total generado por sanción moratoria confo rme el IPC a partir del día siguiente en el que cesó la mora -esto es, desde el 28 de febrero de 2018hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 sobre la materia, en la que se aclaró que la indexación que resultaba improcedente era aquella que se causaba día a día.
En tercer lugar, advirtió que no había lugar a declarar la pre scripción extintiva del derecho como quiera que la sanción moratoria se hizo exigible el día 4 de diciembre de 2017, la reclamación administrativa se radicó el 25 de abril de 2019 y la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2019.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se acreditó que la entidad demandada haya incurrido en conductas dilatorias o de mala fe. (fls. 99109)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual indicó como motivos de inconformidad los siguientes:
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual indicó como motivos de inconformidad los siguientes:
En primer lugar señaló que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta que la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente al cual feneció el término con el que contaba la entidad para el pago oportuno de la prestación, lo que implica que en el presente caso la mora solo abarca el período comprendi do entre el 5 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018.
En segundo lugar advirtió que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, la asignación básica con la que debe liquidarse la sanción moratoria es aquella vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolo ngación en el tiempo, razón por la cual la sanción moratoria ordenada e n el sub lite debe ser liquidada con la asignación devengada en el mes de diciembre de 2017-.
En tercer lugar solicito la revocatoria de la orden de indexación emitida en el fallo de primera instancia, en atención a que en la sentencia de unificación antes aludida (la cual constituye precedente obligatorio) se consideró que este ajuste de valor no es aplicable a la sanción moratoria en la medida en que no satisface las características propias de la depreciación de la moneda.
Ahora bien, frente a la sentencia emitida por el Consejo de Estado en la que se funda el a quo -esto es, la proferida el día 26 de agosto de 2019-, adujo que esta
características propias de la depreciación de la moneda.
Ahora bien, frente a la sentencia emitida por el Consejo de Estado en la que se funda el a quo -esto es, la proferida el día 26 de agosto de 2019-, adujo que esta solo tiene efectos inter partes y que adicionalmente, es contra ria a la sentencia de unificación, motivo por el que no debe ser tenida en cuenta. (fls. 115-117)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 17 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 122)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 18NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora Claudia Alexandra Torres Almanza después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecue ncia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria pre vista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de sa lario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse los días por los que transcurrió la mora, la asignación básica con la que debe liquidarse y si debe ordena rse la indexación de las sumas reconocidas por este concepto.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora Claudia Alexandra Torres Almanza, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento f ue presentada el día 23 de agosto de 2017, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 4 de diciembre de 2017), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el d ía 12 de enero de 2018 y efectuó la consignación el día 27 de febrero de 2018.
de 2017), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el d ía 12 de enero de 2018 y efectuó la consignación el día 27 de febrero de 2018.
En consecuencia, se considera que le asiste el derecho a que se re conozca a su favor un total de 84 días de mora (por el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018), los cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la demandante en el año 2017.
De otra parte y respecto a la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, considera la Sala que si bien la actualizació n de la sanción mientras se causa resulta improcedente, ello no implica que el ajuste previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A. resulte inaplicable, pues así lo señala la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y lo ha clarificado en recientes pronunciamientos esa misma corporación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350182019-00459-01
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1.- Del régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías docentes
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que
entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestaci onal especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimo nial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad
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