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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00460-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00460-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la prescripción de las sumas pretendidas, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Isaac Latorre contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio2 y la Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 19 de octubre de 2018, ante el Ministerio de Educación NacionalFOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del

la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio de la administr ación, pretende que a título de restable cimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento

1 Folio 75 a 84 vto. 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JORGE ISAAC LATORRE

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No. 11001 3335 018-2019-00460-01Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC

Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda, se indicó que el demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales. Mediante petición de 6 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio de Resolución No.4784 de 4 de septiembre de 2015 , reconoció y ordenó e l pago de la cesantía solicitada. El pago de las cesantías se produjo el 29 de enero de 2016.

A partir de la radicación de la petición la entidad tenía 70 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, plazo que vencía el 23 de junio de 2015.

Entabló petición el 19 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.

Entabló petición el 19 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5° y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006 artículos 4° y 5°.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así: Fijó el litigio en determinar si (i) se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por el actor el 19 de octubre de 2018 y (ii) si elExpediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

3 demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, adujo que en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo negativo, pues la entidad no acreditó proferir respuesta a la petición elevada por el demandante el 19 de octubre de 2018.

De otro lado, anali zó la normatividad que regula la mora en el pago de las cesantías, entre ellas la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para indicar

octubre de 2018.

De otro lado, anali zó la normatividad que regula la mora en el pago de las cesantías, entre ellas la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para indicar que cuando se trata de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, la entidad pública obligada al reconocimiento y pago dispone de un total de 70 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para cancelar la prestación peticionada.

Asimismo, expuso los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, precisando que no se contempla ninguna excepción a la apl icación de la sanción, y en tal virtud, se cobija a todos los servidores públicos de los diferentes ordenes, dentro de los cuales se encuentran los docentes.

Para el caso en concreto, señaló que del material probatorio recaudado se corrobora que el 6 de marzo de 2015, se radicó el pago y reconocimiento de sus cesantías parciales, por lo cual la entidad accionada ostentaba hasta el 23 de junio de 2015, el pago de las mismas. Sin embargo, tal pago quedó a disposición del actor hasta el 29 de enero de 2016, incurriendo en mora la entidad desde el 23 de junio de 2015 al 28 de enero de 2016.

Corolario de lo anterior, advirtió que el fenómeno de la prescripción trata de la configuración de la misma, pasados 3 años (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral), contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, el cual se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual, esto es, 3

1969 y artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral), contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, el cual se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual, esto es, 3 años contados a partir de la solicitud.

En ese orden de ideas, adujo que se tiene que desde el 23 de junio de 2015, se hizo exigible el derecho del señor Latorre y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de octubre de 2018, superado el término de 3 años que dispone la norma para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, razón por la cual, declaró probada la referida excepción, y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y fundamento su recurso con los siguientes argumentos:

3 Folios 90 a 93Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

4 Realizó un recuento factico de los hechos que dieron origen a la demanda y las pretensiones de ésta, precisando que existe una mora en el pago efectivo de la prestación reconocida.

Adujo que para el caso sub examine se debe tener en cuenta que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el

de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como lo son las cesantías, sin que aún no lo hayan reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006.

Son claras estas normas señaladas al disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso.

La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterada en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal en el caso de la sanción moratoria aquí se depreca, si bien los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar lo enunciado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

Conforme a lo anterior, si se considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicitó se declare únicamente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los días de sanción de mora causados entre el 23 de junio

de los 3 años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicitó se declare únicamente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los días de sanción de mora causados entre el 23 de junio de 2015 al 19 de octubre de 2015.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones en los términos solicitados.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte actora y se notificó a la partes como al Ministerio Público del mismo4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo

4 Folio 98Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

5 dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante

si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o sí por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente —Decreto 2831 de 2005—.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.4784 de 4 de septiembre de 2015 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del demandante en cuantía de $13.500.000. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 6 de marzo de 2015, el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

2.) Se aportó , extracto de intereses de las cesantías del demandante, expedido por la Fiduciaria La Previsora, donde se desprende que el 29 de enero de 2016, se realizó pago por valor de cesantías $13.500.000, según Resolución No. 4784 de 4 de septiembre de 20156.

3.) Reposa petición radicada el 19 de octubre de 2018 , en la que el

según Resolución No. 4784 de 4 de septiembre de 20156.

3.) Reposa petición radicada el 19 de octubre de 2018 , en la que el docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación de Bogotá , el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.

5 Folios 16 a 18 6 Folio 19 7 Expediente digital, archivo No.01DemandaExpediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

6

CASO CONCRETO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observ ancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de

constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata d e cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por frac ción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

7 algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º

términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En c aso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de

2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513

10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de

2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su f alta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

8 Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mism as y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto

moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200611— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora de l empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento conte mplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata

hábiles para el pago.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 11 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-0006902(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.Expediente: 2019-00460-01

Actora: Jorge Isaac Latorre Leal

9 En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo

el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino p or el reconocimiento que excediera los quince (15) días que tiene la entidad una vez la documentación esté completa. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (200 7), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así:

5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:

5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga.

5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:

5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.

5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción proce dente es la de nulidad y re

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