TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00469-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00469-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Resuelve apelación auto que rechaza demanda, pago y/o compensación en dinero de las vacaciones dejadas de disfrutar, confirma auto.
Síntesis del caso: Solicita se ordene al EN le reconozca y compense en dinero los días de vacaciones que no fueron realmente disfrutadas por el actor por decisión del superior, las cuales deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe realmente el pago; del mismo modo, solicito el pago de intereses DTF, corrientes o de mora correspondientes a las s umas dejadas de percibir.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Los 4 meses con los que contaba la parte actora para demandar fenecían el 10 de diciembre de 2018, solo hasta el 14 de noviembre de 2019 acudió a la jurisdicción para radicar la respectiva demanda, después de transcurrir 1 año, 3 meses y 7 días, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control / PAGO Y/O COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES DEJADAS DE DISFRUTAR – Dejaron de ser una prestación periódica al desvincularse de la institución desde el mes de mayo de 2018, el demandante se debía ceñir al término de los 4 meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA para interponer el presente medio de control, pero acudió a esta jurisdicción con posterioridad a dicho término / CONFIRMA AUTO – Se confirmará el auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno
control, pero acudió a esta jurisdicción con posterioridad a dicho término / CONFIRMA AUTO – Se confirmará el auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: Establecer si, 1 ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por fuera del término legalmente establecido para tal fin? 2 ¿la solicitud de pago y/o compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas es o no una prestación periódica, y en esa medida determinar si se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a la jurisdicción?
Tesis: “(…) el señor (…) al elevar la petición de fecha 6 de agosto de 2018, la que fue radicada ante la entidad accionada el 8 de agosto siguiente, expresó, sin lugar a dudas, que conocía la decisión proferida a través del oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018 (…) el término de caducidad en el caso bajo estudio se debe contar a partir del día siguiente a la fecha radicación de la petición elevada por el actor ante la entidad accionada, es decir, desde el 9 de agosto de 2018. (…) los cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para demandar fenecían el 10 de diciembre de 2018 (…) solo hasta el 14 de noviembre de 2019 acudió a la jurisdicción para radicar la respectiva d emanda, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con el acto
acudió a la jurisdicción para radicar la respectiva d emanda, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con el acto administrativo que resolvió la situación jurídica del accionante, esto es, el oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018. (…) la parte actora confunde la prescripción con la caducidad, en la medida que la primera tiene que ver con el derecho que se adquiere o se extingue con el transcurrir del tiempo, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad que tiene el administrado para acudir a la jurisdicción para instaurar la respectiva acción en contra de la administración por el motivo que sea del caso. (…) es claro para la sala que los fenómenos jurídicos denominados caducidad y prescripción son conceptos diferentes y tienen consecuencias jurídicas distintas, pues una tie ne que ver con la ad quisición o extinción del derecho por el paso del ti empo, en tanto que la otra, con el término para interponer las acciones judiciales correspond ientes. (…) en el presente asunto se realiza el estudio de la caducidad de la acción, en la medida que se discute el término c on el que contaba el actor para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta para el efecto el acto administrativo que resolvió la situación jurídica del accionante, esto es, el oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018. (…) las vacaciones correspond en a un período del año en el que los trabajadores descansan temporalmente del trabajo. (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas
período del año en el que los trabajadores descansan temporalmente del trabajo. (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales” (...) los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares tienen derecho al reconocimiento de las vacaciones porun periodo de treinta (30) días por cada año de servicio cumplido de forma continua, por lo que se concluye entonces que, se trata de una prestación que se causa de manera anual, por lo que, al encontrarse la relación laboral vigente con la entidad tiene la connotación de prestación periódica, da do que la misma se debe liquidar con los haberes mensuales devengados por cada año de servicio (…) por ende, al presentarse el retiro del servicio activo la prestación deja de ser periódica para convertirse en pago unitario. (…) el actor al solicitar en sede judicial el reconocimiento y pago de unas vacaciones no disfrutadas, debe tener en cuenta el término de caducidad, en la medida que el accionante, si bien solicitó dicho pago estando en servicio activo, no es menos cierto que al retirarse en el mes de mayo de 2018 de la institución, y al radicar la demanda el 14 de novi embre de 2019, dicha prestación había dejado de ser periódica para convertirse en una prestación de único pago, por lo que según la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contenci oso administrativo, es as acreencias laborales estaban sujetas al término de caducidad; en esa medida, era necesario para ese
la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contenci oso administrativo, es as acreencias laborales estaban sujetas al término de caducidad; en esa medida, era necesario para ese momento, la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación para suspender el término de la caducidad del medio de control y ejercerlo dentro de la oportunidad legal. (…) con respecto a la suspensión del término de caducidad de la acción, el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009 compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad (…) el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias de ley, o venza el término tres (3) meses, lo que ocurra primero. (…) en virtud de la notificación por conducta concluyente de éste último oficio, tenía hasta el 10 de diciembre de 2018 para elevar la respectiva demanda; aunado a que, se itera, con el acto administrativo emitido el 4 de abril de 2018 la entidad demandada resolvió en sede administrativa el pedimento de pago o compensación de las vacaciones no disfrutadas, por lo que podía ser objeto de control judicial dentro del término establecido por la ley para tal efecto. (…) aun cuando está solicitando la nulidad de un acto presunto producto del silencio administrativo, el que en principio es demandable en cualquier
las vacaciones no disfrutadas, por lo que podía ser objeto de control judicial dentro del término establecido por la ley para tal efecto. (…) aun cuando está solicitando la nulidad de un acto presunto producto del silencio administrativo, el que en principio es demandable en cualquier tiempo tal y como lo preceptúa el literal d) del artículo 164 del CPACA, no es menos cierto que la administración ya le había definido la situación particular del actor a través del oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018, por lo que no puede pretender el control en sede judicial respecto de actos acusados que corresponden a reclamaciones repetitivas, en la medida que con la primera petición se interrumpe la prescripción, no con la última, y con la primera respuesta empieza a contar el término de la caducidad. (…) el o ficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018 se entiende que fue conocido por el actor desde el 8 de agosto de 2018, en virtud de la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 301 CGP. De ahí que, los cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para demandar fenecían el 10 de diciembre de 2018. No obstante, solo hasta el 14 de noviembre de 2019 acudió a la jurisdicción para radicar la respectiva demanda, es decir, después de transcurrir 1 año, 3 meses y 7 días, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…) Y, en segundo lugar, por cuanto el pago y/o
meses y 7 días, por lo que es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…) Y, en segundo lugar, por cuanto el pago y/o compensación en dinero de las vacaciones dejadas de disfrutar dejaron de ser una prestación peri ódica al desvincularse de la institución desde el mes de mayo de 2018, por tanto, el demandante se debía ceñir al término de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA para interponer el presente medio de control, pero acudió a esta jurisdicción con posterioridad a dicho término, por lo que operó la caducidad de la acción. (…) Se confirmará el auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-171., Jun 10/2020; Consejo de Estado, Sentencia, Feb. 13/2020 – Radicado No. 2013-0007-01(446818)., M.P., Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho
Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Hesnard Eduardo Ramírez Rojas contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. ANTECEDENTES
El demandante a través de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a fin de que se declare la nulidad de los oficios 20183071777413 del 4 de abril de 2018, 2019 3070538161 del 21 de marzo de 2019 y el acto ficto respecto de la petición radicada el 25 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas
acto ficto respecto de la petición radicada el 25 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas en los años 1991, 1995, 1998, 2000, 20 06, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 15 días del año 2010, y 11 días del año 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene al EN le reconozca y compense en dinero los días de vacaciones que no fueron realmente disfrutadas por el actor por decisión del superior, las cuales deberán ser indexadas a la fecha en que se efectúe realmente el pago; del mismo modo, solicito el pago de intereses DTF, corrientes o de mora correspondientes a las sumas dejadas de percibir.
Así mismo, solicita se condene en costas a la entidad demandada.
A su vez, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 2, el juzgado de instancia requirió al MDN -EN para que allegara la copia del oficio 20183071777413 del 4 de abril de 2018 junto con la constancia de notificación, publicación o comunicación, requerimiento respecto del cual guardó silencio.
1 Fls. 1 a 7. 2 Fl. 20.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN Posteriormente, con providencia de data once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)3,
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN Posteriormente, con providencia de data once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)3, el juzgado de instancia requirió tanto al MDN-EN como a la parte actora para que allegaran la copia del oficio 20183071777413 del 4 de abril de 2018 junto con la constancia de notificación, publicación o comunicación.
En respuesta al anterior requerimiento, la parte actora allegó copia del oficio 20183071777413 del 4 de abril de 2018, junto con las peticiones radicadas el 15 de marzo y 6 de agosto de 20184; sin embargo, no aportó la constancia de notificación, publicación o comunicación del precipitado oficio.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto de veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)5 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, al considerar que estaba afectada con el fenóme no jurídico de la caducidad, pues tomó la fecha de expedición del acto acusado, esto es, 4 de abril de 2018, para realizar el conteo de los términos.
En tal sentido, consideró que el actor contaba con cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, término que se le cumplió el 5 de agosto de 2018.
jurisdicción contenciosa administrativa para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, término que se le cumplió el 5 de agosto de 2018.
En esa medida, señaló que al no obrar en el expediente prueba que acreditara la solicitud de conciliación en el interregno del 4 de abril al 5 de agosto de 2018, y al haberse radicado la demanda el 14 de noviembre de 2019, esto es, 1 año y 7 meses después de la expedición del acto acusado, el medio de control incoado por el actor excedió el término de cuatro (4) meses, razón por la cual, dispuso el rechazo de plano, al tenor de lo dispuesto en numeral 1.º del artículo 169 del CPACA.
4. RECURSO DE REPOSICIÓN
La apoderada del demandante interpuso y sustentó recurso de reposición6, señalando que los argumentos esbozados por el juzgado de instancia consistentes en que el reconocimiento de las vacaciones solicitadas corresponde a un pago único y , que en tal virtud, son objeto de caducidad, va en contravía con la normatividad vigente, pues la misma faculta al uniformado para reclamar las vacaciones no disfrutadas incluso después de su retiro y hasta por cuatro años, como término de prescripción.
En cuanto al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que los derechos laborales son irrenunciables y, por tal razón, no requieren del agotamiento del requisito de procedibilidad.
En ese sentido, considera que al reclamar derechos laborales, ciertos e indiscutibles dentro
laborales son irrenunciables y, por tal razón, no requieren del agotamiento del requisito de procedibilidad.
En ese sentido, considera que al reclamar derechos laborales, ciertos e indiscutibles dentro del presente medio de control, no es aplicable la conciliación como requisito de procedibilidad, de tal manera que no procede el rechazo de la demanda, tal y como lo dispuso el juzgado de instancia.
3 Fl. 24. 4 Fls. 26 – 29. 5 Fls. 30-31. 6 Fls, 32-36 radicado el 28 de abril de 2021.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN
Finalmente solicita, se deje sin efectos el auto de calenda 22 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda, y se ordene al juzgado el estudio de admisión de la misma.
El juzgado de inst ancia a través de providencia de fecha primero (1.°) de julio de los corrientes7 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Competencia
Esta corpora ción es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por
proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20218, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.
5.2 Problemas jurídicos planteados
Se contrae a establecer si,
5.2.1 ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por fuera del término legalmente establecido para tal fin?
5.2.2 ¿la solicitud de pago y/o compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas es o no una prestación periódica, y en esa medida determinar si se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir a la jurisdicción?
5.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
5.3.1 Tesis del demandante
Argumenta que la decisión apelada va en contravía con la normatividad vigente, pues la misma faculta al uniformado para reclamar las vacaciones no disfrutadas incluso después de su retiro y hasta por cuatro años, como término de prescripción.
Adicionalmente, considera que al dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto al discutirse derechos ciertos e irrenunciables, no es necesario acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, razón por la cual, no es dable rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, razón por la cual, no es dable rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Consideró que , el actor contaba con un término de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer el medio de control de nulidad y
7 Fl. 37. 8 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN restablecimiento del derecho, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, término que se le cumplió el 5 de agosto de 2018.
En esa medida, señaló que al no obrar en el expediente prueba que acreditara la solicitud de conciliación en el interregno del 4 de abril al 5 de agosto de 2018, y al haberse radicado la demanda el 14 de noviembre de 2019, esto es, 1 año y 7 meses después de la expedición del acto acusado, el medio de control incoado por el actor excedió el término de cuatro (4) meses, razón por la cual dispuso el rechazo de plano, al tenor de lo dispuesto en numeral 1.º del artículo 169 del CPACA.
5.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que en el presente caso se debe CONFIRMAR el proveído de primera
1.º del artículo 169 del CPACA.
5.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que en el presente caso se debe CONFIRMAR el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, pero por las razones que se expondrán a continuación:
5.3.3.1 En relación con el oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018 , se tiene que no obra constancia de notificación, comunicación o publicación al demandante, pese a que el juzgado de instancia requirió en varias oportunidades a las partes para que allegaran dicha información.
Sin embargo, se observa que la parte actora en la petición de fecha 6 de agosto de 2018, radicada ante la entidad demandada el 8 siguiente 9, hace referencia a la respuesta suministrada en el precipitado oficio, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 72 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art. 301 CGP 10, se entiende que el actor se notificó por conducta concluyente desde el 8 de agosto de 2018; en esa medida, es dable concluir que el término para presentar el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del 9 de agosto hasta 10 de diciembre de 2018 11; no obstante, la activa radicó la demanda el 14 de noviembre de 2019, es decir, después de transcurrir 1 año, 3 meses y 6 días.
5.3.3.2 En esa medida, también se debe predicar la caducidad del medio de control respecto del oficio No. 20193070538161 del 21 de marzo de 2019, pues se itera, el actor tenía hasta
5.3.3.2 En esa medida, también se debe predicar la caducidad del medio de control respecto del oficio No. 20193070538161 del 21 de marzo de 2019, pues se itera, el actor tenía hasta el 10 de diciembre de 2018 para elevar el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; aunado a que, con el acto administrativo emitido el 4 de abril de 2018 la entidad demandada ya había resuelto en sede administrativa el pedimento de pago o compensación de las vacaciones no disfrutadas, por lo que podía ser objeto de control judicial en el término establecido por la ley para tal efecto.
9 Fls. 28 vto y 29. 10 “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. 11 Articulo 164 literal d) – Ley 1437 de 2011: “(…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, eje cución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. En el presente asunto, el término fenecía el 9 de diciembre de 2018, no obstante, al ser este día un feriado, el término
establecidas en otras disposiciones legales”. En el presente asunto, el término fenecía el 9 de diciembre de 2018, no obstante, al ser este día un feriado, el término finaliza el día siguiente hábil, es decir, el lunes 10 de diciembre de 2018, lo anterior teniendo en cuenta la Ley 4.º de 1913 en su artículo 62, que señaló lo siguiente: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si e l último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN
5.3.3.3 En lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad del acto presunto con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicitó nuevamente el pago correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, la sala señala que, aún cuando se está solicitando la nulidad de un acto presunto product o del silencio administrativo, el que es demandable en cualquier tiempo, tal y como lo preceptúa el literal d) del artículo 164 del CPACA, la administración definió la situación particular del actor a través d el oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018, por lo que no puede pretender en sede judicial el control de actos acusados
definió la situación particular del actor a través d el oficio No. 20183071777413 del 4 de abril de 2018, por lo que no puede pretender en sede judicial el control de actos acusados que resolvieron expresa o tácitamente reclamaciones repetitivas, en la medida que con la primera petición se interrumpe la prescripción , no con la última , de lo contrario ser ía imposible predicar la prescripción y se impondría la inseguridad jurídica.
5.3.3.4 Del mismo modo, al solicitar en sede judicial el reconocimiento y pago de unas vacaciones no disfrutadas se debe tener en cuenta el término de caducidad, en la medida que el actor, si bien solicitó dicho pago estando en servicio activo, no es menos cierto que, al retirarse en el mes de mayo de 2018 de la institución y al radicar la demanda el 14 de noviembre de 2019, dicha prestación dejó de ser periódica para convertirse en prestación de único pago , por lo que según la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, tales acreencias laborales están sujetas al término de caducidad, por ende, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación para suspender el término de la caducidad del medio de control y ejercerlo en la oportunidad legal correspondiente.
5.3.3.5 Adicionalmente, a pesar de que en materia laboral t oda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suele implicar la pretensión de restablecimiento consistente en el reconocimiento, pago o reajuste de salarios y/o prestaciones sociales, esto es insuficiente para afirmar que en todos los casos se trat a del reconocimiento o negación de prestaciones periódicas, pues sostener lo anterior conllevaría a que todos los actos
en el reconocimiento, pago o reajuste de salarios y/o prestaciones sociales, esto es insuficiente para afirmar que en todos los casos se trat a del reconocimiento o negación de prestaciones periódicas, pues sostener lo anterior conllevaría a que todos los actos administrativos expedidos en asuntos laborales estuvieran exceptuados del fenómeno de la caducidad, lo que no es cierto.
6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. A través de la petición radicada el 15 de marzo de 2018, la parte actora solicitó el reconocimiento de las vacaciones no disfrutadas en los
años 1991, 1995, 1998, 2000, 2006, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 15 días del año 2010 y 11 días del año 2013.
Documental: Copia de la petición radicada el 8 de agosto de 2018, ante la entidad demandada (fls. 28 vto y 29).
4. Con derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2019 ante la entidad demandada, el demandante reiteró las peticiones de marzo y agosto de 2018, solicitando e l pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas en los años 2014 y 2015.
Documental: Copia derecho de petición del 18 de marzo de 2019. (fl. 9).Expediente: 11001-33-35-018-2019-00469-01 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hesnard Eduardo Ramírez Rojas Demandado: Nación –MDN -EN
5. La entidad demandada a través del oficio No. 20193070538161 del 21 de marzo de 2019, suscrit o por el director de personal del EN, negó lo solicitado en la petición anterior.
Documentales: Copia oficio 20193070538161 del 21 de marzo de 2019.
(Fl. 14).
6. El 25 de septiembre de 2019 la parte actora radica una nueva petición solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento y pago correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones por los años 2014 y 2015.
Documentales: Copia derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2019. (Fl.
13).
correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones por los años 2014 y 2015.
Documentales: Copia derecho de petición radicado el 25 de septiembre de 2019. (Fl.
13).
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
7.1 De la caducidad
La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho dentro del término qu
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