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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00475-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00475-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – El pago de la sanción mora toria a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá calcularse y liquidarse entre el 27 de octubre de 2017 y el 26 de marzo de 2018, utilizando para tal fin la asignación básica correspondiente al mes de octubre de 2017 por ser la fecha en que se causó la mora en el pago / INDEXACIÓN – La sanción moratoria n o será objeto de indexaci ón por las razones expuestas anteriormente, si guiendo l os parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 20 21 por el Juzga do 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá, que accedió a las pretensiones de la demanda?

Tesis: “(…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 14 de julio de 2017 y estas fueron reconocidas mediante la resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018. El pa go debió efect uarse como plazo máx imo el 26 de octubre de 2017, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías.

Como solo hasta el 27 marzo de 2018 quedaron a disposición del demandante, la

octubre de 2017, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 27 marzo de 2018 quedaron a disposición del demandante, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2017 y el 26 de marzo de 2018, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el aparte considerativo de la presente provi dencia, la mora corre a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con los que la administración cuenta para efectuar el pago de la prestación reclamada y finaliza el día anterior al que se puso a disposición del docen te, el dinero corresp ondiente al auxilio de cesantías solicitado. (…) De otra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible. Des de allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento. La persona interesada cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 26 de octubre de 2017 y no ocurrió, a partir del 27 de octubre del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con e lla inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 28 de octubre de 2020. Como la petición en sede administrativa se elevó el 26 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre de 2019 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el

elevó el 26 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre de 2019 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para el deman dante. (…) Recué rdese q ue de conformidad c on la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administrac ión, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimient o, se configura el fenómeno de prescripció n, así sea en forma parcial” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcul ar la s anción moratori a será la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora sin que exista variación en la misma. Contrario a lo dispues to en la sentencia de primera instancia, la regla unificadora precisada por la Alta Corporación así lo determinó respecto del salario base para el cálculo y liquidación de la sanción moratoria, razón por la cual se dará plena aplicaci ón al precedente jurisprudencial referido. (…) Ahora bien, el a quo , en atención a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, ordenó la indexación de la condena como lo dispone el artículo 187 del CPACA, que resulta ajeno a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta últim a, posterior a la orientación de una sala de decisión del año 2019. Si bien es cierto,

como lo dispone el artículo 187 del CPACA, que resulta ajeno a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta últim a, posterior a la orientación de una sala de decisión del año 2019. Si bien es cierto, esa orientación del año 2019, se siguió para dar un trato igualitario, se advierte, que, en forma poster ior, y dado el periodo de transici ón del q ue habla la Corte Constitucional, no resulta procedente indexación alguna, sea que l a mora sepague inmediatamente o en forma posterior. Por ma nera que se precisará la resolutiva para que al momento de la liquidación se haga efectiva la improcedencia de indexación alguna, más al lá de la cond ena estrictamente procedente, al momento de la ejecución de la sentencia. (…) Bajo las anteriores consideraciones, atendiendo parcialmente a las razones del recurso, se confirmará parcial mente la sentencia que accedió a las pretensiones. (…) Se modificará parcialmente la orden emitida en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria a cargo de la Nación – Minister io de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestacione s Sociales del Magisterio, deberá calcularse y liquidarse entre el 27 de octubre de 2017 y el 26 de marzo de 2018, utilizando para tal fin la asignación básica correspondiente al mes de octubre de 2017 por ser la fecha en que se cau só la mora en el pago. De igual forma, se precisará que la sanción moratoria n o será objeto de indexaci ón por las razones expuestas anteriormente, siguie ndo los parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la

objeto de indexaci ón por las razones expuestas anteriormente, siguie ndo los parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. (…) Teniendo en c uenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; 21 de mayo de 2009, 23001-23-31-000-2004-0006902(0859-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Carlos Ramírez Silva, a través de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 26 de septiembre de 2018 , por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías mediante resolución No. 1188 de 13 de febrero de 2018; mora que transcurrió entre el 26 de octubre de 2017 y el 27 de marzo de 2018, fecha del pago efectivo.

Igualmente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora

transcurrió entre el 26 de octubre de 2017 y el 27 de marzo de 2018, fecha del pago efectivo.

Igualmente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se la condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 14 de julio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el 27 de marzo de 2018.

El 26 de septiembre de 2018 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidaci ón y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El concepto de violación se resume en que la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la ley, y al no hacerlo, se generó la mora, que, en el caso de los docentes, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de defensa señaló que no se encuentra debidamente sustentada, dentro del plenario, la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria.

Propuso como única excepción de fondo la “improcedencia de la condena en costas” por cuanto no se acreditó mala fe en las actuaciones a cargo de la demandada durante el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías, requisito indispensable para considerar la causación de costas en su contra.

3.- Decisión judicial objeto de impugnaciónExpediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

requisito indispensable para considerar la causación de costas en su contra.

3.- Decisión judicial objeto de impugnaciónExpediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3

El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 28 de junio de 2021:

  1. Declaró que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2018; ii) Declaró la nulidad del anterior acto ficto o presunto negativo; iii) Condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague al demandante, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de octubre de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2018 , de conformidad con los artículos 2° de la ley 244 de 1995 y 5° de la ley 1071 de 2006, y con el salario vigente para los meses de octubre a diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018, por tratarse del auxilio de cesantías parciales; iv) Indexó el valor de la sanción moratoria conforme al IPC , a partir del 28 de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del CPACA. v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

de marzo de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 del CPACA. v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con las disposiciones legales vigentes y de la jurisprudencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la categorizació n de servidores públicos y quiénes se encuentran incluidos en ella, los docentes, a pesar de que el estatuto de profesionalización los definió como empleados oficiales, lo cierto es que de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de sus funciones y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, así como también la implementación de la carrera docente, cumplen con los requisitos enmarcados dentro del concepto restrictivo que ofrece la categoría de empleados públicos, razón por la cual les es aplicable el compendio normativo que ampara las prestaciones sociales y prerrogativas laborales establecidos para su beneficio.

Por lo anterior, indicó que las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes oficiales como empleados públicos, razón por la cual, siempre y cuando la documentación que avale la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se presente completa, el reconocimiento y pago de dicha prestación, bien sean de carácter parcial o definitivo, deberá cumplir con los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4

siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4

  • 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución • 05 días de ejecutoria y 10 según el CPACA • 45 días para efectuar el pago.

En el caso concreto, encontró demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 14 de julio de 2017, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 1188 de 13 de febrero de 2018 y pagadas el 27 de marzo de 2018. Sin embargo, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 8 de agosto de 2017, y el pago debió ser efectuado el 26 de octubre de 2017.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada incurri ó en mora en el pago de las cesantías parciales del demandante del 26 de octubre de 2017 al 26 de marzo de 2018.

Ordenó que, a partir del 28 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectiva la condena (fecha de ejecutoria), la administración debe ajustar la suma que resulte adeudar por concepto de sanción moratoria, puesto que, con el trascurrir del tiempo, el valor de esta sufrió depreciación.

Precisó que, en atención a que el auxilio reclamado corresponde a las cesantías parciales, el salario vigente para su cálculo será el correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018.

Precisó que, en atención a que el auxilio reclamado corresponde a las cesantías parciales, el salario vigente para su cálculo será el correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018.

Por último, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación se hizo exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para pagar el auxilio de cesantías. En el caso de autos, como la entidad incurrió en mora desde el 26 de octubre de 2017 y el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 26 de septiembre de 2018 no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

4.- La apelación

La apoderada del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Señaló que para el cálculo de la sanción moratoria, debe tomarse como fecha de inicio el día siguiente al del vencimiento del término con el que contaba la entidad para el pago de la prestación al docente, extendiéndose hasta la jornada inmediatamente anterior al día en que el dinero se puso a disposición del reclamante; así, para el caso concreto, los 70 días para el pago de las cesantías terminaron el 26 de octubre de 2017 mientras que la cancelación de dicha

inmediatamente anterior al día en que el dinero se puso a disposición del reclamante; así, para el caso concreto, los 70 días para el pago de las cesantías terminaron el 26 de octubre de 2017 mientras que la cancelación de dicha prestación se realizó el 27 de marzo de 2018, lo que significa que la mora se causó entre el 27 de octubre de 2017 y el 26 de marzo de 2018, razón por la cual debe modificarse el extremo temporal señalado por el fallador de primera instancia respecto de las fechas que comprenden la referida sanción.

Indicó que, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el salario aplicable para la sanción moratoria por no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales, será el que el docente devengue al momento de la causación de la mora que para el caso concreto corresponde al mes de octubre de 2017, sin que este varie en el tiempo.

Manifestó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, al precisar que la naturaleza de las dos figuras, esto es la sanción e indexación, son incompatibles entre sí, pues de concluirse lo contrario se constituiría una doble sanción para la administración, escenario que fue estudiado y a posteriori descartado por la referida jurisprudencia.

En ese orden, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto del ajuste del valor correspondiente a la sanción moratoria en virtud de la obligatoriedad del precedente judicial que estableció la improcedencia de dicha figura para el caso en cuestión.

En ese orden, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto del ajuste del valor correspondiente a la sanción moratoria en virtud de la obligatoriedad del precedente judicial que estableció la improcedencia de dicha figura para el caso en cuestión.

5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

De igual forma , la apoderada de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6

1.- Problema Jurídico

En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el Tribunal analizará la decisión que la entidad demandada no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció al demandante la suma de $10.822.411 por

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció al demandante la suma de $10.822.411 por concepto de cesantías parciales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – sistema general de participaciones adscrito a la IED Manuel Cepeda Vargas.

En este acto administrativo se indicó que el accionante elevó su solicitud el 14 de julio de 2017, y que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y exista disponibilidad presupuestal.

2.2.- Extracto bancario expedido por la FIDUPREVISORA S.A., en el que informó que las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018, quedaron a disposición del demandante a partir del 27 marzo de 2018, por valor de $10.822.411, a través del Banco BBVA Colombia.

2.3.- El 26 de septiembre de 2018, con radicado E-2018-147553 , el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 1188 del 13 de febrero de 2018.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta a la anterior solicitud.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de

con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por elExpediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la

se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas oExpediente: 11001-33-35-018-2019-00475-01

Demandante: Juan Carlos Ramírez Silva

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el a

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