TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00487-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00487-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia: Acción: Ejecutiva
Demandante: Luz Mary Ruíz De Charry
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación No. 110013335018-2019–0487-01
Asunto: Resuelve Apelación
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Luz Mary Ruíz De Charry , a través de apoderado, solicita se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $29.583.188 suma derivada de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de julio de 2 010 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y correspondiente a la indexación de las sumas pagadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia de la actora , con
julio de 2 010 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y correspondiente a la indexación de las sumas pagadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia de la actora , con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada y ordenada en la Resolución No.51524 del 29 de octubre de 2007 y los reajustes anuales de la Ley a la pensión que se debieron dar a partir del 9 de mayo de 2004 conforme la prescripción establecida en la sentencia proferida por el Juzgado 18 y hasta el mes de noviembre de 2019, reaju stes estos que no se han hecho a la pensión en razón a que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia.
Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios que se causen sobre la suma anterior, a partir del mes de noviembre de 2019 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de los dineros adeudados, ello , teniendo en2
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
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cuenta que, la cuantía se encuentra liquidada hasta el mes de noviembre de 2019, intereses estos cuya reclamación es procedente de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 24 de Marzo de 1999 de la Corte Constitucional.
Finalmente solicita se libre mandamiento de pago por las costas del proceso.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del
de 1999 de la Corte Constitucional.
Finalmente solicita se libre mandamiento de pago por las costas del proceso.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. el ocho (08) de abril de 2021, se rechazó la demanda de la referencia por encontrase afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, bajo los siguientes argumentos:
Indicó el a quo, que la sentencia base de ejecución proferida por este Despacho el 14 de julio de 2010, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de agosto del mismo año, por lo tanto, la entidad demandada contaba con 18 meses para el cumplimiento de la obligación, término que feneció el 21 de febrero de 2012, razón por la que la actora contaba hasta el 21 de febrero de 2017, para interponer la demanda ejecutiva, hecho que se llevó a cabo solo hasta el 12 de noviembre de 2019 , excediendo el término de 5 años, establecido en la norma para que caducara la acción.
Precisó que, la señora Luz Mary Ruiz de Charry, promovió demanda ejecutiva correspondiéndole como número de Radicación 11001333501820140055800 y mediante auto del 9 de julio de 2015, se negó el mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo base de la obligación, no reunía las exigencias contenidas en el artículo 115 del C.P.C, toda vez que, el mencionado fallo no se aportó con la constancia de ser la primera copia que presta mérito
cuanto el título ejecutivo base de la obligación, no reunía las exigencias contenidas en el artículo 115 del C.P.C, toda vez que, el mencionado fallo no se aportó con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, decisión que quedó en firme, pues no se promovió recurso alguno.
Posteriormente la parte actora interpuso acción de tutela contra la entidad aquí ejecutada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien, mediante providencia del 19 de agosto de 2015 , declaró la carencia actual de objeto, al considerar que la entidad accionada demostró haber satisfecho la pretensión que originó la acción de tutela, al haber enviado a la accionante la documental solicitada.
En este sentido concluyó el a quo que, desde el momento que se profirió la decisión de fondo dentro de la acción de tutela, la parte actora contaba con los documentos necesarios para promover la presente demanda ejecutiva; sin embargo, esperó hasta el 12 de noviembre de 2019 para radicarla, aduciendo que el termino de caducidad solo puede empezar a contarse desde el 10 de agosto de 2015 fecha en que interpuso el citado mecanismo3
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
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constitucional, con el objeto que la UGPP entregara la primera copia de la sentencia de conden a que prestaba merito ejecutivo, argumento que no es de recibo para el despacho, dado que la actora contó con el tiempo suficiente para interponer la demanda con antelación a que s e produjera dicho
sentencia de conden a que prestaba merito ejecutivo, argumento que no es de recibo para el despacho, dado que la actora contó con el tiempo suficiente para interponer la demanda con antelación a que s e produjera dicho fenómeno jurídico, sea decir, más de 1 año, 6 meses; amén que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, inicia el computo de los 5 años para que caduque la acción, esto es, que desde el derecho se hizo exigible.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 20211, esto es, dentro del término de ley, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando que si bien es cierto, lo afirmado por el Juzgado en cuanto al termino dispuesto en la norma para presentar la demanda ejecutiva (5 años) , no lo es menos que , en el presente caso por razones únicamente imputables al deudor-la UGPPdicho derecho tan solo pudo ser exigible por parte de la actora a partir del momento en que le fue entregado por la acreedora, el único documento (primero copia de la sentencia) con el cual podía ejercerlo, esto es, a partir del 10 de agosto de 2015, fecha esta en la que le fuera devuelta a la actora el documento indispensable e imprescindible para poder presentar la correspondiente acción ejecutiva.
Antes de dicha fecha , agosto 10 de 2015 , por razones de fuerza mayor derivadas de la ilegal negativa de la acreedora de devolver la primera copia de la sentencia, de ninguna manera le era factib le presentar una acción ejecutiva con posibilidades de obtener un resultado acorde con su derecho,
derivadas de la ilegal negativa de la acreedora de devolver la primera copia de la sentencia, de ninguna manera le era factib le presentar una acción ejecutiva con posibilidades de obtener un resultado acorde con su derecho, hecho este que fue confirmado por el mismo juzgado 18 administrativo de Bogotá, cuando mediante providencia de fecha 9 de junio de 2015 le negó a la actora l a demanda ejecutiva por ella presentada el 5 de junio de 2014 , por no adjuntar a la misma la primera copia.
Así las cosas indudablemente por razones de fuerza mayor de que trata el art. 1º de la Ley 95 de 1890 y el art. 64 del Código Civil Colombiano, estamos ante el hecho de que antes del 10 de agosto de 2015, de ninguna manera existía la exigibilidad de la acción ejecutiva por culpa únicamente imputable a la acción de unos funcionarios públicos que con su actuar impidieron el acceso de la actora a la adm inistración de justicia y por ende , tampoco la caducidad de la acción , pues ella tan solo se presentó 5 años después de ocurrida la entrega de la primera copia de la sentencia y con la cual la actora pudo al fin presentar la correspondiente demanda ejecutiva, hecho este que efectivamente ocurrió el 27 de noviembre de 2019, es decir dentro del término de caducidad de la acción, aquí entonces cabría preguntar ¿Cuándo se hizo exigible la acción? Y su inequívoca respuesta sería que lo fue con la entrega de la primera copia de la sentencia.
1 Folio 103-109 del expediente.4
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
Rad: 2019-00487-01
Finalmente aduce que en este caso no puede pasarse por alto que con la
de la primera copia de la sentencia.
1 Folio 103-109 del expediente.4
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
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Finalmente aduce que en este caso no puede pasarse por alto que con la liberación que se le hace a la demandada de su obligación, indudablemente se ha premiado a la entidad por su actuar irregular e injustificadamente se está castigando a la demandante quien se ha visto obligada a efectuar diferentes acciones (demandas de nulidad, acción de tutela, acción ejecutiva).
CONSIDERACIONES
En este orden, procede la Sala a analizar si en efecto, en el caso que nos ocupa el auto prof erido por el juez de primera instancia se encuentra o no ajustado a derecho.
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código el Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada el veinti trés (23) de noviembre de 2019, esto es, luego de la entrada en vigencia de estas últimas normatividades.
Ahora bien, el artículo 177 2 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo —normatividad vigente a la fecha de expedición de las
últimas normatividades.
Ahora bien, el artículo 177 2 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo —normatividad vigente a la fecha de expedición de las sentencias que se pretenden ejecutar — regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas. En dicha disposición se señala, entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.
Para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la sentencia que constituye el título ejecutivo, esto es, la providencia de fecha catorce (14) de julio de 20 10 que ordenó la indexación de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la actora, quedó debidamente ejecutoriada el veinte (20) de agosto de 2010 según se constata a folios 13 del expediente, encuentra el Despacho que el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del veintiuno (21) de febrero del año 2012.
2 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca). (…)”5
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
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En este orden de ideas, resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el mome nto de la ejecutoria
Actor: Luz Mary Ruiz de Charry
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En este orden de ideas, resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el mome nto de la ejecutoria de la sentencia, se encontraba contemplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 2 3, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”
Dicho término se m antuvo con la expedición de la ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ” (Se destaca).
En cuanto a la suspensión de términos de caducidad y prescripción, debe
estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ” (Se destaca).
En cuanto a la suspensión de términos de caducidad y prescripción, debe señalar la Sala que, en providencia del 25 de agosto de 2015, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el Honorable Consejo de Estado manifestó:
“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama , fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
(…)
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo6
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14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto).
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiemp o que
segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiemp o que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.”
Visto lo anterior, resulta del caso precisar que, en efecto, el tiempo que duró CAJANAL EICE en liquidación, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra dicha entidad, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, es decir, por el espacio de cuatro (4) años.
Quiere decir lo ante rior que, como en el caso que nos ocupa, la acción ejecutiva cobró vigor el veintiuno (21) de febrero de 2012, esto es, mientras se encontraba en curso el proceso liquidatorio de Cajanal, una vez efectuado el cierre de la liquidación, empezó a correr el te rmino de los cinco (5) años con los que contaba el actor para formular la demanda ejecutiva.
En consecuencia, a partir del doce (12) de junio del año 2013 , se inició el cómputo del termino de caducidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el cual venció el doce (12) de junio del año 2018, sin embargo, la demanda se presentó solo hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2019, según se observa en el acta individual de reparto visible a folio 89 del expediente, es decir, cuando ya había operado el fenómeno
sin embargo, la demanda se presentó solo hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2019, según se observa en el acta individual de reparto visible a folio 89 del expediente, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por la parte actora, consistente en que existió fuerza mayor para presentar la demanda, toda vez que, la entidad se negó a la entrega del título ejecutivo, debe reiterarse lo afirmado por el a quo, toda vez que, desde el mes de agosto del año 2015, la actora posee en su poder los documentos necesarios para instaurar la acción correspondiente, luego entonces, nada le impedía hacerlo dentro del término exigido por la ley, esto es, antes del doce (12) de junio del año 2018.
Así las cosas , no hay lugar a una decisión distinta que la de confirmar la decisión apelada.
En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Sección Segunda Subsección “C”,7
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administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Se CONFIRMA el auto calendado ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda impetrada por la señora Luz Mary Ruiz Charry contra la Unidad Administrativa Especial
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda impetrada por la señora Luz Mary Ruiz Charry contra la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por encontrarse afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.
Segundo.- En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.49
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.
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