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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00498-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00498-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: CLARA INÉS LAGUNA DE CHURUGUACO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: DEVOLUCIÓN RETROACTIVO PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsecci ón “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – en adelante Colpensiones –, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución SUB308310 del 26 de noviembre de 2018 por la cual la Subdirección de Determinación V de Colpensiones ordenó:

  • A la señora Clara Inés Laguna de Churuguaco el reintegro de la suma de ochenta y un millones quinientos diez mil ciento ochenta y siete pesos ($81.510.187) m/cte por concepto de retroactivo pensional liquidado a partir del 1º de julio de 2004 al 31 de marzo de 2006 y por concepto de mesadas pensionales giradas a partir del mes de abril de 2006 al 31 de octubre de 2014.Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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  • A la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el reintegro de la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil pesos ($498.000) m/cte por concepto de pago de descuentos de salud de las vigencias 2006-05 a 2006-10 a favor de la administradora de pensiones.
  • A Compensar EPS el reintegro de la suma de ocho millones trescientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($ 8.378.500) por concepto de pago de
  • A Compensar EPS el reintegro de la suma de ocho millones trescientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($ 8.378.500) por concepto de pago de descuentos de salud de las vigencias 2006 -11 a 2014 -11 a favor de la administradora de pensiones.
  • Adicionalmente se impartieron otras órdenes administrativas internas para el cumplimiento de la decisión administrativa.

b. Resolución SUB57482 del 7 de marzo de 2019 por la cual la Subdirección de Determinación V de Colpensiones modificó la Resolución SUB308310 del 26 de noviembre de 2018, en el sentido de ordenar a la EPS Compensar el reintegro de la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos ($8.449.700) m/cte por concepto de los descuentos en salud de la pensión de vejez por las vigencias del 1º de noviembre de 2006 a 30 de noviembre de 2014.

c. Resolución SUB146504 del 10 de junio de 2019 por la cual la Subdirección de Determinación V de Colpensiones rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la aquí demandante en contra de la Resolución SUB57482 del 7 de marzo de 2019 que resolvió un recurso de reposición presentado por la EPS Compensar.

d. Resolución DPE5754 del 11 de julio de 2019 por la cual la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones dispuso no acceder a un recurso de queja presentado por el representante de la señora Laguna de Churuguaco

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones a:

por el representante de la señora Laguna de Churuguaco

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones a:

a. Ordenar a la administradora de pensiones de abstenerse de solicitar el reintegro de la suma de ochenta y un millones quinientos diez mil ciento ochenta y siete pesos ($81.510.187) m/cte por concepto de retroactivo pensional liquidado y mesadas pensionales pagadas a la demandante.

b. Resarcir los perjuicios ocasionados a la accionante por la ejecución de los actos administrativos.

c. Al cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

d. Pagar las costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco nació el 16 de febrero de 1945 y cuenta actualmente con 77 años de edad.Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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2. Mediante Resolución núm. 33073 del 27 de diciembre de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – en adelante CAJANAL E.I.C.E. – negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.

de Previsión Social E.I.C.E. – en adelante CAJANAL E.I.C.E. – negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.

3. Mediante Resolución núm. 004554 del 13 de septiembre de 2001 la extinta CAJANAL E.I.C.E. desató un recurso de apelación y confirmó en su integridad la Resolución núm. 33073 del 27de diciembre de 2000.

4. La demandante acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandó los actos administrativos que negaron el reconocimiento prestacional.

5. La accionante, al contar con semanas de cotización en el Instituto de Seguros Sociales

(hoy liquidado) – en adelante ISS – solicitó el reconocimiento de una pensión.

6. El ISS, mediante Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente a la suma de quinientos treinta y seis mil seis pesos ($536.006) m/cte a partir del 1º de j ulio de 2004 y se pagó un retroactivo pensional por valor de trece millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y un pesos ($13.447.631) . Para el momento del reconocimiento prestacional la accionante no tenía reconocida, ni percibía pens ión por otro administrador de pensiones.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

mediante providencia del 9 de septiembre de 2004 proferida en el radicado 25000 -2325000-2002-02150-00 declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL que negaron el reconocimiento pensional a favor de la accionante y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de febrero de 2000.

8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 31 de enero de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

9. Cajanal E.I.C.E., mediante Resolución UGM018511 del 25 de noviembre de 2011 ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en cumplimiento de sentencia proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en cuantía equivalente a la suma de trescientos ochenta y dos mil trescientos tres pesos ($382.303) con efectividad a partir del 16 de febrero de 2000.

El numeral 8º de la decisión administrativa dispuso que por el Grupo de Notificaciones se remitiera copia del acto administrativo al Instituto de Seguros Sociales pa ra los fines que estimara pertinentes.

10. Consecuencia de la notificación, Colpensiones tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo y debió adoptar las medidas pertinentes, teniendo en cuenta que la accionante era acreedora de una pensión por parte del extinto I.S.S. y que se encontraba a su cargo.

11. La accionante solo percibió la prestación ordenada como consecuencia de las

accionante era acreedora de una pensión por parte del extinto I.S.S. y que se encontraba a su cargo.

11. La accionante solo percibió la prestación ordenada como consecuencia de las sentencias proferidas por autoridades judiciales en el mes de agosto de 2013.Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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12. Una vez expedida la Resolución UGM018511 del 25 de noviembre de 2011 el apoderado radicó las siguientes comunicaciones ante las entidades administradoras de

pensiones:

Fecha Entidad destinataria Número de radicación Objeto/Asunto 24 de febrero de 2012 UGPP 2012-722-048601 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Remisión de documentos. 17 de julio de 2012 UGPP 2012-722-197151-2 Se informa que la señora Clara Inés Laguna es pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución núm. 009468 de 2006. Solicita cruce de cuentas respecto a las pensiones reconocidas tanto por el I.S.S. como por la UGPP. 26 de noviembre de 2012 UGPP 2012-722-314269-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Cumplimiento fallo judicial. Solicitud alcance a petición anterior. 11 de febrero de 2013 UGPP 2013-514-039145-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Solicitud alcance a petición anterior. Remisión de documentos.

Solicitud alcance a petición anterior. 11 de febrero de 2013 UGPP 2013-514-039145-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Solicitud alcance a petición anterior. Remisión de documentos. 1º de marzo de 2013 UGPP 2013-514-039145-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Solicitud alcance a petición anterior. Remisión de documentos. 15 de marzo de 2013 UGPP 2013-514-078085-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Solicitud alcance a petición anterior. Remisión de documentos. 17 de junio de 2013 UGPP 2013-514-078085-2 Inclusión en nómina. Cancelación mesadas pensionales. Solicitud alcance a petición anterior. 2 de octubre de 2013 Colpensiones 2013-7800099 Informa que la señora Clara Inés Laguna Churuguaco es pensionada por la UGPP mediante Resolución núm. 018511 de 2011. Informa que no puede devengar dos pensiones Informa que se abstiene de cobrar mesadas. Remisión de documentos.

13. En la petición radicada el día 17 de julio de 2012 se informó la existencia de las dos pensiones reconocidas a la accionante y al efecto la administradora debía adoptar los correctivos pertinentes, especialmente el cruce de las dos prestaciones con el propósito de establecer las diferencias de lo pagado y lo pendiente por pagar en consideración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

establecer las diferencias de lo pagado y lo pendiente por pagar en consideración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social incluyó a la señora Laguna de Churuguaco en nómina de pensionados en el mes de agosto del año 2013.

15. Colpensiones solo actúa pasados 8 años desde el momento en que fue informado sobre la existencia de las prestaciones y las insistentes solicitudes de realización de losExpediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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cruces de cuentas y la adopción de medidas administrativas con el fin de suspender el pago de la prestación ante la imposibilidad jurídica de percibir dos (2) pensiones del erario.

16. La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco no cobró ni ha cobrado mesada pensional al I.S.S. (hoy Colpensiones).

17. La actuación adelantada por la demandante demuestra su proceder de buena fe puesto que siempre fue manifiesta su voluntad de mediar la corrección en torno al reconocimiento pensional.

18. Colpensiones, mediante auto de prueba s APSUB908 del 7 de marzo de 2018 la Subdirección de Determinación X solicita el consentimiento para revocar la Resolución núm. 09468 del 13 de marzo de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en esa decisión la administradora de pensiones afirma que el acto administrativo objeto de

Subdirección de Determinación X solicita el consentimiento para revocar la Resolución núm. 09468 del 13 de marzo de 2006 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en esa decisión la administradora de pensiones afirma que el acto administrativo objeto de revocatoria se encuentra suspendido de la nómina de pensionados por no cobro de mesadas.

19. Mediante Resolución SUB17565 del 27 de junio de 2018 la Subdirección de Determinación X de Colpensiones ordenó la remisión de copia de la actuación administrativa a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del régimen de prima media con prestación definida de la entidad con el propósito de evaluar la posibilidad de adelantar acciones legales.

20. La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco autorizó de manera expresa la revocatoria de la Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 mediante memorial presentado el 24 de julio de 2018.

21. Por Resolución SUB205787 del 2 de agosto de 2018 la Subdirección de Determinación X de Colpensiones dispuso revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Laguna de Churuguaco , prestación que para ese momento se encontraba suspendida en nómina de pensionados por no cobro de mesadas.

22. La Subdirección de Determinación V de Colpensiones profirió la Resolución SUB308310 del 26 de noviembre de 2018 por la cual ordenó el reintegro de sumas de dinero a favor de la administradora de pensiones por parte de la señora Clara Inés Laguna

SUB308310 del 26 de noviembre de 2018 por la cual ordenó el reintegro de sumas de dinero a favor de la administradora de pensiones por parte de la señora Clara Inés Laguna de Churuguaco, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la EPS Compensar.

23. Posteriormente, la Subdirección de Determinación V de Colpensiones exp idió la Resolución SUB57482 del 7 de marzo de 2019 modificó la Resolución SUB308310 del 26 de noviembre de 2018 en el sentido de ordenar el reintegro de sumas de dinero por parte de la EPS Compensar.

24. La señora Laguna de Churuguaco presentó recurso de repo sición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB57482 del 7 de marzo de 2019.

25. Los recursos fueron rechazados mediante Resolución SUB146504 del 10 de junio de 2019 decisión proferida por la Subdirección de Determinación V de Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.

26. Inconforme con la decisión adoptada interpuso el recurso de queja el día 10 de junio de 2019.Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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27. El recurso de queja fue negado por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones mediante Resolución núm. DPE 5754 del 11 de julio de 2019.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 29, 83, 128 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 4ª de 1992, artículo 19 y 1437 de 2011 artículo 164,

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Como primer cargo señala que las órdenes dadas a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 9 de septiembre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 31 de enero de 2008, fueron satisfechas con la expedición de la Resolución UGM 018511 del 25 de noviembre de 2011 por la cual la extinta CAJANAL E.I.C.E. que dio cumplimiento a las providencias y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Clara Inés Laguna de Churuguaco.

Aseguró que la actu ación de la demandante se enmarca en los principios de buena fe, confianza legítima y el respeto por el acto propio.

Adujo que la Resolución UGM018511 del 25 de noviembre de 2011 en su parte resolutiva ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de ve jez a favor de la accionante con efectividad a partir del 16 de febrero de 2000.

La misma UGPP, en acatamiento de las decisiones judiciales ordenó el pago de la prestación con el retroactivo correspondiente, sin que la demandante hubiera intervenido o

efectividad a partir del 16 de febrero de 2000.

La misma UGPP, en acatamiento de las decisiones judiciales ordenó el pago de la prestación con el retroactivo correspondiente, sin que la demandante hubiera intervenido o actuado con dolo o mala fe para que le fuera reconocida la pensión.

Como consecuencia de dicha actuación la demandante solicitó ante Colpensiones la suspensión de las mesadas pensionales derivadas de la Resolución núm. 009468 del 31 de marzo de 2006 por pa rte del I.S.S., una vez CAJANAL E.I.CE. incluyó en nómina la prestación reconocida por virtud del cumplimiento de sentencia judicial.

En el asunto no hubo, ni ha habido cobro de las dos pensiones puesto que desde el momento en que CAJANAL E.I.CE. le recon oció la prestación a la accionante, ésta se abstuvo de recibir pensión por parte del Instituto de Seguro Social reposando incluso manifestaciones que constan por escrito en el expediente prestacional en el que se solicitó el cruce entre las dos pensiones y se pagaran únicamente las diferencias que resultara de la prestación reconocida por el ISS a la reconocida por la UGPP.

Precisó que la mesada pensional reconocida por el I.S.S. se encuentra suspendida de la nómina de pensionados por no cobro de las mesadas, esta situación puede ser confirmada con la argumentación que reposa en la Resolución SUB308310 del 28 de noviembre de 2018.

La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco no tuvo injerencia alguna en la expedición de los actos administrativos que reconoci eron y ordenaron el pago de la pensión y suExpediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

La señora Clara Inés Laguna de Churuguaco no tuvo injerencia alguna en la expedición de los actos administrativos que reconoci eron y ordenaron el pago de la pensión y suExpediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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retroactivo, sino que su actuación se limitó a recibir lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su conducta se encuentra enmarcada en actuación de buena fe en la medida en que informó a Colpensiones sobre la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional con ocasión de las sentencias que así lo ordenaron con el propósito de no incurrir en un doble pago.

La acusación formulada por Colpensiones de desconocer el postula do constitucional contenido en el artículo 218 de la Carta Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que contempla la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público carece de sustento en la medida que una vez la demandant e percibió la primera mesada pensional por parte de la UGPP informó lo siguiente:

a. A la UGPP

Solicitó el 17 de julio de 2012 la ejecución de las actuaciones relacionadas con el cruce de cuentas en razón a que contaba con un reconocimiento pensional por p arte del I.S.S. hoy Colpensiones y requirió únicamente el pago de las diferencias que resultaran frente al pago de una y otra pensión.

b. A Colpensiones

Solicitó el 29 de octubre de 2013 la suspensión del pago de la pensión de vejez

diferencias que resultaran frente al pago de una y otra pensión.

b. A Colpensiones

Solicitó el 29 de octubre de 2013 la suspensión del pago de la pensión de vejez reconocida mediante Res olución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 . Lo anterior teniendo en cuenta el reconocimiento que realizara en cumplimiento de orden judicial CAJANAL E.I.C.E. de una pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución UGM018511 del 25 de noviembre de 2011.

Indicó que como no podía devengar dos pensiones del erario, se abstenía de cobrar la mesada pensional de octubre de 2013 la cual había sido consignada por la administradora de pensiones en el Banco de Occidente.

Encontró que existe una falla admini strativa de orden operacional de Colpensiones y la UGPP en razón de la omisión en la atención de las múltiples comunicaciones que remitió la accionante con el objeto de informar sobre el pago de la mesada pensional y solo actuó después de ocho años, hecho que demuestra la poca diligencia con que actuó la entidad ante las solicitudes presentadas por la demandante y si hubiese procedido en los términos que impone la ley desde tiempo atrás se hubiera solucionado la dificultad.

Ahora se pretende imponer una r esponsabilidad y trasladar una carga administrativa a la pensionada y no asume lo propio al no haber atendido oportunamente las peticiones e información solicitada por la accionante quien siempre dirigió su voluntad a subsanar el impase generado con ocasión del trámite de reconocimiento pensional.

Endilgó ausencia de motivación de los actos administrativos puesto que no cuentan con

información solicitada por la accionante quien siempre dirigió su voluntad a subsanar el impase generado con ocasión del trámite de reconocimiento pensional.

Endilgó ausencia de motivación de los actos administrativos puesto que no cuentan con argumentación o soporte alguno que indique que el proceder de Clara Inés Laguna Churuguaco sea uno de aquellos que pueda denominarse como doloso, deshonesto o de mala fe que implique la asignación de responsabilidad de naturaleza penal y que motive el reintegro de sumas de dinero.

Los actos administrativos certifican que las pensiones fueron reconocidas previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos y en razón de su actuar no se encuentra en obligación de reintegrar los dineros percibidos de buena fe.Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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Colpensiones tiene la obligación de custodiar de forma segura y eficiente la información suministrada por los administ rados que por lo general se encuentra plasmada en los documentos, como es el caso de estudio, y el manejo que le haya dado a esa documentación es responsabilidad suya al no haber atendido de forma oportuna las solicitudes impetradas por la actora.

La ent idad dejó de aplicar los artículos 29 y 83 de la Constitución Política puesto que Colpensiones ha desconocido el proceder de buena fe de la demandante y tampoco hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Esa buena fe se presume y en el actuar de la accionante es notoria y manifiesta pues se

Colpensiones ha desconocido el proceder de buena fe de la demandante y tampoco hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Esa buena fe se presume y en el actuar de la accionante es notoria y manifiesta pues se encuentra demostrada en los actos autónomos, propios, voluntarios ya que desde hace ocho años se informó tanto a la UGPP como a Colpensiones sobre la existencia del reconocimiento prestacional actuar apegado a la legalidad en el entendido que la accionante nunca pretendió burlar al Estado y es corroborable que la pensionada siempre tuvo la iniciativa de corregir la situación.

1.4 Contestación de demanda

Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostuvo que Colpensiones, al estudiar el caso , encontró que no es posible acceder a las pretensiones al carecer del criterio de procedencia y sustento jurídico.

Expuso que la demandante Clara Inés Laguna de Churuguaco pretende que Colpensiones se abstenga de solicitar el reintegro de la suma de $81.510.187 por concepto de retroactivo pensional y de mesadas pensionales canceladas por la entidad desde la expedición de l a Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006.

El entonces ISS hoy Colpensiones reconoció mediante ese acto administrativo una pensión de jubilación por aportes a la accionante en cuantía de $536.008 a partir del 1º de julio de 2004 de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

de jubilación por aportes a la accionante en cuantía de $536.008 a partir del 1º de julio de 2004 de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, liquidación que se sustentó en la cotización de 1066 semanas de cotización con que contaba la accionante aplic ando una tasa de reemplazo correspondiente al 75% y un ingreso base de liquidación de $714.677 , pagó la suma de retroactivo pensional por valor de $13.447.630 e indicó que la prestación resultaba incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario.

Luego CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución núm. 018511 del 25 de noviembre de 2011 reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la accionante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que fuera confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en cuantía de $382.303 con efectividad a partir del 16 de febrero de 2000.

Adujo para reconocer la pensión de vejez por parte del I.S.S. hoy Colpensiones en el acto administrativo Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 a la señora Clara Inés Laguna de Churuguaco se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, esto es, desde el 22 de noviembre de 1975 al 31 de enero de 1994.

Laguna de Churuguaco se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, esto es, desde el 22 de noviembre de 1975 al 31 de enero de 1994.

1 Folio 147 a 165Expediente núm. 11001-3335-018-2019-00498-01

Demandante: Clara Inés Laguna de Churuguaco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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Este tiempo de servicios fue igualmente el considerado por CAJANAL E.I.C.E. para el reconocimiento de la pensión, hecho que determina en incompatible la prestación en los términos del artículo 128 de la Constitución Política que consagra la prohibición de recibir dos o más asignaciones provenientes del Tesoro Público.

De otro lado, señala que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 se encargó de establecer de forma taxativa las excepciones a la regla general dentro de las cuales no se encuentra la situación individual de la demandante.

Como consecuencia de lo expuesto, mediante Resolución SUB205787 del 2 de agosto de 2018, Colpensiones revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 009468 del 13 de marzo de 2006 por la cual el ISS había ordenado el reconocimiento pensional a favor de la demandante, previa consentimiento expreso otorgada por ella.

Que una vez Colpensiones revisa la base de datos de reintegros en la cual se verificaron valores reintegrados por la suma de $8.391.195 de las mesadas correspondientes al mes de diciembre de 2013 a octubre de 2014 hecho por el cual se solicitó al área de nómina el descargue de esos valores.

valores reintegrados por la suma de $8.391.195 de las mesadas correspondientes al mes de diciembre de 2013 a octubre de 2014 hecho por el cual se solicitó al área de nómina el descargue de esos valores.

Finalmente, la Resolución SUB308310 del 26 de noviembre de 2018 determinó que se hace necesario que la demandante reintegre la suma total de $81.510.187.

Propuso los medios exceptivos denominados i) inexistencia del derecho reclamado por la parte actora, ii) prescripción, iii) buena fe y iv) la genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda2.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si era procedente o no la nulidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se dispuso el reintegro de la suma de $81.510.187 m/cte por concepto de retroactivo pensional reconocido a la señora Clara Inés Laguna de Churuguaco del 1º de julio de 2004 al 31 de marzo de 2006 y de las mesadas pensionales giradas, a partir del 1º de abril de 2006 al 31 de octubre de 2014.

Al identificar las disposiciones jurídicas aplicables a la controversia señaló que el artículo 128 de la Constitución Política contiene la p rohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Agregó que el artículo 128 de la Constitución Política fue desarrollado por el ar

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