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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00521-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00521-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 125

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-018-2019-00521-01

DEMANDANTE: TERESA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ TIBAMBRE

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN

FACTORES SALARIALES/ TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora TERESA DE LOS ANGELES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora TERESA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ TIBAMBRE formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

"PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Solicito que se declare la nulidad de la Resolución N° SPE-GDP N° 000610 del 19 de junio de 2019, proferida por la (sic) Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se niega la reliquidación una (sic) pensión de jubilación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

2

SEGUNDO: Solicito que declare la nulidad de la Resolución N° SPE -GDP N° 000803 del 31 de julio 2019, proferida por la (sic) Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones: N° SPE-GDP N° 000610 del 19 de junio de 2019 y N° SPE-GDP N° 000803 del 31 de julio 2019; se ordene a la (sic) Fondo de Prestaciones

Resoluciones: N° SPE-GDP N° 000610 del 19 de junio de 2019 y N° SPE-GDP N° 000803 del 31 de julio 2019; se ordene a la (sic) Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a proferir el acto administrativo que ordene reliquidar la pensión jubilación de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expedida por el Consejo de Estado.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condene a la (sic) Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la indexación, aplicando la racionar del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo

(sic).

QUINTA: Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (sic)” (fl. 1 a 2).

1.2 HECHOS

  • De conformidad con los hechos de la demanda, la señora TERESA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ TIBAMBRE nació el 22 de febrero de 1950 y prestó sus servicios al Estado como empleada pública en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 1º de agosto de 1974 al 31 de julio de 2014.

servicios al Estado como empleada pública en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 1º de agosto de 1974 al 31 de julio de 2014.

  • Cumplidos los requisitos de ley, la alcaldía de Bogotá – Secretaría de Hacienda, a través de la Resolución N° 1951 de 15 de agosto de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor.
  • El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante la Resolución N° 001075 de 25 de mayo de 2015, reliquidó su pensión de vejez, con efectividad a partir del 01 de enero de 2015, teniendo en cuenta el retiro definitivo del servicio.
  • El 7 de junio de 2019 , solicitó a la demandada la revisión y reajuste de su derecho pensional, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social, conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
  • Mediante la Resolución Nº SPE-GDP N° 00 0610 del 19 de junio de 2019 , el FONCEP negó la petición elevada. Inconforme con la decisión adoptada, el 15 de julio del mismo año, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

3 manera desfavorable con la N° SPE-GDP N° 000803 del 31 del mismo mes y año (fl. 2 a 3).

RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

3 manera desfavorable con la N° SPE-GDP N° 000803 del 31 del mismo mes y año (fl. 2 a 3).

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, en sus artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228. Las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º; Ley 5ª de 1969, en su artículo 2º ; Ley 33 de 1985, en su artículo 1º ; Ley 1437 de 2011, artículo 10, 138.

En el concepto de violación, precisó que la autoridad accionada, al proferir los actos acusados, transgredió las normas en que debió fundarse, pues con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos , reconocidas de acuerdo a la Ley 33 de 1985, se debe efectuar con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les hiciere falta.

De igual forma, destacó que el FONCEP realiza una interpretación restrictiva de la normatividad aplicable enfocada solo al tiempo, edad y monto de la prestación, bajo el supuesto que los demás requisitos y condiciones, como lo es la forma de obtener el ingreso base de liquidación y los factores salariales para su cálculo, se rigen por

normatividad aplicable enfocada solo al tiempo, edad y monto de la prestación, bajo el supuesto que los demás requisitos y condiciones, como lo es la forma de obtener el ingreso base de liquidación y los factores salariales para su cálculo, se rigen por lo instituido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl. 3 a 4).

2. CONTESTACIÓN

A folios 66 a 91, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la señora SÁNCHEZ TIBAMBRE no le asistía derecho a la reliquidación pretendida, pues al haber cumplido el estatus pensional en vigencia d e la Ley 100 de 1993, se debía respetar lo previsto en la norma anterior -Ley 33 de 1985 -, frente a edad, tiempo de servicio y porcentaje, más no en lo relativo al ingreso base de liquidación.

Como sustento de su posición citó apartes de pronunciamientos de las altas cortes en los que se establecieron los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, entre otras, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cosa juzgada ”, “prescripción de las mesadas pensionales”, “pago y compensación”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

“prescripción de las mesadas pensionales”, “pago y compensación”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 , declaró no probada la excepción deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

4 cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fl. 192 a 202):

Trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, para indicar que allí el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció los parámetros de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, excluyendo el IBL.

Así las cosas, procedió a analizar las pruebas, en el sentido de señalar que, de los factores devengados por la demandante, el Decreto 1158 de 1994 solo contempla la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, sobre los cuales, la Secretaría de Integración Social realizó aportes al sistema general de pensiones, resaltando igualmente que para el año 2008 se efectuaron cotizaciones frente a la prima de navidad.

Destacó que si bien en la Resolución N° 001075 de 25 de mayo de 2015 no se detallaron los factores salariales sobre los cuales se reliquidó la pensión de la señora SÁNCHEZ TIBAMBRE, se entiende que fueron aquellos devengados que a

detallaron los factores salariales sobre los cuales se reliquidó la pensión de la señora SÁNCHEZ TIBAMBRE, se entiende que fueron aquellos devengados que a su vez se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En tal medida, concluyó que el FONCEP aplicó correctamente el régimen pensional de que es beneficiaria la demandante, al liquidar su pensión con una tasa de reemplazo equivalente al 75%, sobre el IBL al que hace alusión el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema general de pensiones , conforme el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de ape lación en tiempo, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia , y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando qu e si bien el a quo sostiene que la demandada liquidó su pensión aplicando de manera correcta las disposiciones legales, al realizar una proyección de los valores a reconocer, conforme lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, se advertía n diferencias a su favor.

En ese orden, a gregó que resulta procedente incluir factores salariales sobre los cuales se realizó la cotización correspondiente y que no fueron considerados por la demandada al momento de liquidar su prestación, como lo es la prima de vacaciones (fl. 210 a 212).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cuales se realizó la cotización correspondiente y que no fueron considerados por la demandada al momento de liquidar su prestación, como lo es la prima de vacaciones (fl. 210 a 212).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 22 de junio de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 217).

La parte demandada emitió pronunciamiento, mientras que la apoderada de la demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La autoridad accionada reiteró la posición expuesta en intervenciones anteriores respecto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , haciendo énfasis en que la prima de vacaciones no se encuentra establecida como factor salarial para reliquidar la pensión de la demandante, según lo pr evisto en la enunciación taxativa de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (fl. 220 a 225).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior jerárquico del Juzgado 18

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior jerárquico del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora TERESA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ TIBAMBRE, -quien prestó sus servicios al Estado, siendo el último cargo por ella desempeñado el de Secretario 440-11 en la Secretaría Distrital de Integración Social-, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados sobre los cuales se efectuó cotización en los últimos 10 años de servicio.

3. TESIS DE LA SALA

La parte demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada, pues al estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

6 tal circunstancia permite que su derecho se reconozca conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem con los factores señalados en el Decreto

de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiese reconocido efectos pensionales a determinados factores, y en todo caso, respecto a aquellos sobre los cuales realizó aportes a pensión, tal y como lo hizo la administración.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1º de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones

o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado1, como la Corte Constitucional 2 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.

1 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

7 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA

RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

7 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo , proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 2018 3, fijando la regla jurisprudencial de interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efecto s de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el q ue fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19894. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son

no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son

3 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés. 4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

8 únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este

en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salar iales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del princip io de solidaridad en

base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del princip io de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “fa ctor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se

beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-018-2019-00521-01

9 En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perj uicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, así:

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los

y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política5. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada

Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente

5 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica u na forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación

y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133

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