TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00523-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00523-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: ALIS NADEZHDA LEÓN OSUNA
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 , por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Alis Nadezhda León Osuna acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó la declaración de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm.
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó la declaración de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2019EE45240 del 22 de mayo de 2019 , por el cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, negó la existencia de una relación laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, así como el reintegro a un empleo de planta.1
Las pretensiones principales del restablecimiento del derecho se dirigen a que se condene a la demandada a que:
- Se declare que la accionante laboró en calidad de empleada pública, en virtud de la vinculación realizada a través de contratos de prestación de servicios desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2017.
1 Folio 3 a 6 y 57 a 63Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud –
Fondo Financiero Distrital de Salud
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- Se ordene el reintegro de la demandante en la planta de cargos de personal de la Secretaría Distrital de Salud, en un cargo de igual o superior al desempeño en la entidad, declarándo se para todos los efectos la no solución de continuidad en la prestación del servicio. iii) Se ordene el pago de todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo la desvinculación de la accionante, hasta el momento en el que se ordene el reintegro definitivo.
- Se ordene el pago de todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo la desvinculación de la accionante, hasta el momento en el que se ordene el reintegro definitivo. iv) Se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo en que la demandante estuvo cesante en la prestación d el servicio como consecuencia del nacimiento de su hijo, el menor Jerónimo Barragán León, esto es, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 21 de mayo de 2016. v) Se ordene el pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. vi) Se ordene el pago de intereses moratorios, o en su defecto corrientes a la tasa máxima legal permitida. vii) Se ordene el pago de la indexación. viii) Se ordene el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
En la misma oportunidad , se formularon pretensiones subsidiarias referentes al restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
- Se ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2017, liquidados sobre el valor del salario correspondiente. ii) Se ordene el pago de aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y caja de compensación familiar por el mismo periodo. iii) Fueron reiteradas las pretensiones señaladas en los numerales iv ), v), vi), vii) y viii)
salud, pensión y caja de compensación familiar por el mismo periodo. iii) Fueron reiteradas las pretensiones señaladas en los numerales iv ), v), vi), vii) y viii) de las pretensiones principales previamente indicadas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
1. Se afirma que la señora Alis Nadezhda León Osuna se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Fondo Financiero Distrital de Salud desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 1º de marzo de 2017.
2. En el marco del plazo de ejecución del contrato 022 de 2015, la demandante dio a luz a su hijo Jerónimo Barragán León, situación que derivó en la cesación en la prestación de los servicios por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2016 y el 21 de mayo de 2016. Luego del vencimiento de la licencia de maternidad, fue v inculada nuevamente para dar continuidad al vínculo a través de un nuevo contrato.
3. Aduce la accionante que las labores fueron desempeñadas de forma personal en cumplimiento de un horario de trabajo, acatando las órdenes y directrices establecidas por sus superiores, actividades que en todo caso tenían en el carácter de permanentes y existía igualdad frente aquellas desarrolladas por el personal de planta.
4. La demandante percibió una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada.
2 Folio 6 a 12Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
planta.
4. La demandante percibió una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada.
2 Folio 6 a 12Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud –
Fondo Financiero Distrital de Salud
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5. El vínculo contractual existente entre las partes mutó a uno de ellos laborales dado que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
6. Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron a l desarrollo de l objeto misional de la entidad , pues se encontraban relacionadas con la prestación de servicios profesionales de apoyo administrativo a los procesos precontractuales, contractuales y poscontractuales que requería la entidad para sus redes de servicios.
7. El día 9 de mayo de 2019, la accionante solicitó a la demandada el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm.
2019EE45240 del 22 de mayo de 2019, expedido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
- Constitucionales: artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política. • Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1960 de 2019, 734 de 2002 (nral. 29, art. 48)
- Constitucionales: artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política. • Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1960 de 2019, 734 de 2002 (nral. 29, art. 48) • Decretos: 2663 de 1950, 1042 de 1978, 451 de 1984, 1808 de 1994 y 1919 de 2002. • Acuerdos: 092 de 2003 y 276 de 2007 (art. 2).
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Aduce que se realizó una utilización errónea del contrato de prestación de servicios, para la vinculación de la demandante sin tener que asumir la relación legal y reglamentaria, y de esta manera omitir la carga prestacional, en detrimento de los derechos laborales de la accionante.
De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues resulta indudable que la señora León Osuna se encontraba en las mismas condiciones de los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, ya que desempeñaba actividades de apoyo administrativo a los procesos contractuales que adelantaba la entidad de manera permanente y en condiciones de subordinación y dependencia.
Si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prest ación de servicios es permitida en la legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación . Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Agrega que como la demandada desconoció los derechos fundamentales de la madre gestante y los derechos del recién nacido, en razón de la no renovación del vínculo por el periodo de maternidad, debe darse plena aplicación a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018, relacionada con la protección reforzada en materia de contrato de prestación de servicios.
3 Folio 12 a 21Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
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Indica que la accionante tiene derecho al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría ya que en el plenario se acredita: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, ii) la identificación de las funciones del cargo, que corresponden a las mismas ejecutadas por la accionante y iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.2. Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4.
La Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , el contrato de prestación de servicios puede ser celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, se autoriza igualmente su celebración con personas naturales en el event o en que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Expone que en el asunto la accionante celebró contratos de prestación de servicios con el Fondo Financiero Distrital de Salud, con interrupciones superiores a los quince (15) días; que la ejecución de las actividades requería de la prestación personal toda vez que el objeto contractual estaba dispuesto para ser desarrollado en las instalaciones de la entidad de forma presencial, dentro del horario institucional y en consideración al tipo de información que ostentaba cierto nivel de complejidad, ya que se trataba de información sensible y sometida a reserva relacionada con procedimientos administrativos del área contractual hecho que imponía la permanencia en las dependencias de la institución.
Las obligaciones contractuales siempre se desarrollaron de forma autónoma y sin subordinación alguna, y explicó que el ejercicio de la supervisión resultaba necesario para la verificación del cumplimiento del objeto como expresión del principio de coordinación.
Aunado a lo anterior el contrato fue celebrado justificado en la imposibilidad de ejecutar las actividades con personal de planta, de ahí que de forma excepcional se acudió a dicha modalidad contractual para prestar eficazmente los servicios.
Aunado a lo anterior el contrato fue celebrado justificado en la imposibilidad de ejecutar las actividades con personal de planta, de ahí que de forma excepcional se acudió a dicha modalidad contractual para prestar eficazmente los servicios.
Concluye que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que los mismos son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de trabajo o los empleados públicos que están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo anterior en aplicación estricta del contenido del artículo 123 de la Constitución Política.
Se formularon como medios exceptivos el de i) prescripción, ii) falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, iii) carencia de derecho y iv) cobro de lo no debido.
4 Folio 451 a 464Vto. y 486 a 499Vto.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
El juez de primera instancia en sentencia de 28 de abril de 20225, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisa la Sala de forma preliminar al análisis de las consideraciones de la juez de primera instancia, que en el marco de la audiencia inicial, en la etapa del saneamiento del proceso se realizó el siguiente pronunciamiento respecto a la pretensión de indemnización por
Precisa la Sala de forma preliminar al análisis de las consideraciones de la juez de primera instancia, que en el marco de la audiencia inicial, en la etapa del saneamiento del proceso se realizó el siguiente pronunciamiento respecto a la pretensión de indemnización por despido injusto “esta pretensión solo procede en la modalidad de contrato de trabajo siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, razón por la cual el despacho se abstendrá de analizar dicho aspecto en la presente controversia” . Esta decisión no fue objeto de recurso alguno por las partes.6
Retomando el análisis de la providencia que decidió sobre las demás pretensiones de la demanda, se tiene que el problema jurídico fue delimitado en el sentido de establecer “si la señora ALIS NADEZHDA LEÓN OSUNA tiene o no derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral del 26 de febrero 2010 al 1 de marzo de 2017, tiempo que se afirma estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios en la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, si tiene o no derecho al pago de salarios, prestaciones que se le adeuden en virtud de dicho vínculo laboral a las cotizaciones al sistema de seguridad social, al pago de aportes no efectuados a la caja de compensación familiar y si tiene o no derech o de ser reintegrada a prestar sus servicios a la Secretaría Distrital de Salud en calidad de empleada pública. ”7
Previa valoración del contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política identificó que son tres las modalidades de vinculación con entidades del Estado: i) relación
sus servicios a la Secretaría Distrital de Salud en calidad de empleada pública. ”7
Previa valoración del contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política identificó que son tres las modalidades de vinculación con entidades del Estado: i) relación legal y reglamentaria, ii) contractual laboral y iii) a través del contrato de prestación de servicios cuyo desarrollo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Frente a la última de las modalidades de vinculación señaló que las entidades públicas se encuentran habilitadas para celebrar este tipo de contratos cuando estén dirigidos al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, se trate de actividad es que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, se celebren por el término estrictamente indispensable y las actividades se desar rollen de forma autónoma e independiente, situación por la cual no hay lugar al pago de prestaciones sociales.
Recordó que, sin embargo, hay lugar a desvirtuar ese vínculo contractual si se comprueba la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral contenidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación perso nal del servicio: conforme a las pruebas aportadas al expediente y específicamente la certificación expedida por la Subdirección de Contratación del Fondo Financiero Distrital de Salud, las copias de los contratos de prestación de servicios y demás documentos allegados, la juez de primera instancia encontró probado que la señora Alis
específicamente la certificación expedida por la Subdirección de Contratación del Fondo Financiero Distrital de Salud, las copias de los contratos de prestación de servicios y demás documentos allegados, la juez de primera instancia encontró probado que la señora Alis
5 Folio 500 a 548 6 Intervención despacho a record 2’06’’ a 3’31 – Audiencia inicial 7 Folio 526Vto.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
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Nadezhda León Osuna prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 hasta el 1º de marzo de 2017 de forma ininterrumpida.
Que las actividades ejecutadas por la demandante como personal de apoyo se relacionaron en términos generales con la realización de acciones asociadas a la gestión precontractual y poscontractual frente a personas naturales que prestaban sus servicios a la Secretaría Distrital de Salud en apoyo a sus redes de servicios , la gestión administrativa de los informes de actividades y planillas de pago mensuales presentadas por los contratistas, la liquidación de los contratos de personas naturales, el seguimiento mensual a los convenios y cont ratos suscritos en la dependencia, la realización y seguimiento a los planes de mejoramiento, la asistencia a las reuniones periódicas programadas por la dependencia y la realización de informes de avance y seguimiento de las actividades y procesos asignados, labores que fueron ratificadas por la testigo Ana Milena Moreno Quiroga en la audiencia pública de pruebas.
la realización de informes de avance y seguimiento de las actividades y procesos asignados, labores que fueron ratificadas por la testigo Ana Milena Moreno Quiroga en la audiencia pública de pruebas.
De la remuneración: el despacho encontró probado que l a demandante percibía como contraprestación por los servicios prestados un pago por concepto de honorarios.
De la subordinación: frente a este elemento expuso que de acuerdo con la declaración rendida por la señora Ana Milena Moreno Quiroga se pudo establecer que la demandante no tenía autonomía, que recibía constantemente órdenes, que no podía ausentarse del lugar en el que prestaba sus servicios, que debía acatar estrictamente el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m . jornada que podía extenderse dependiendo de las actividades, que contaba con un carné institucional el cual debía portar permanentemente, que la actividad era desarrollada con los elementos brindados institucionalmente, que los correos electrónicos allegados dan cuenta de la citación de la jefe inmediata señor Elsa Graciela Martínez Echeverry a reuniones y le asignaba tareas y labores incluso algunas de carácter perentorio. Descartó igualmente el carácter temporal en la prestación de los servicios, toda vez que la relación se extendió por lapso superior a los 7 años.
Con el propósito de establecer la simetría en las actividades desarrolladas por la demandante con el personal de planta, verificó el contenido de los Manuales de Funciones (Resolución 1611 del 6 de octubre de 2014 y Resolución 707 del 29 de mayo de 2015), de los cuales logró colegir que en la entidad existía personal de planta que prestaba los mismos servicios de la actora e identificó puntualmente dos empleos en los que se identificaban
los cuales logró colegir que en la entidad existía personal de planta que prestaba los mismos servicios de la actora e identificó puntualmente dos empleos en los que se identificaban actividades con similares características a las ejecutadas por la señora León Osuna, estos son los correspondientes al de Profesional Universitario Código 219 Grado 15 y Profesional Universitario Código 219 Grado 09 de la planta global de personal de la entidad, en todo caso precisó que dicha situación no le otorgaba a la de mandante la calidad de empleada pública.
Así pues, estimó que era procedente reconocer la existencia de la relación laboral con derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera lugar, debidamente indexadas y precisó que para efectos de la liquidación el parámetro correspondería al monto de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a cada uno de los contratos celebrados.
Al desarrollar el análisis respecto al restablecimiento del derecho determinó que debían ser negadas las pretensiones de reconocimiento de salarios, diferencias salariales, el pago de la prima técnica, todos los emolumentos relacionados con la realización de trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos), subsidios de alimentación y transporte, la sanción por mora en el pago de cesantías, la indemnización por mora en el pago de lasExpediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud –
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prestaciones sociales, la devolución de los aportes a la seguridad social (componentes de pensión, salud y riesgos profesionales) y el reintegro a un empleo de planta.
Fondo Financiero Distrital de Salud
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prestaciones sociales, la devolución de los aportes a la seguridad social (componentes de pensión, salud y riesgos profesionales) y el reintegro a un empleo de planta.
Dispuso ordenar el pago de las prestaciones sociales ordinarias y comunes devengadas por un empleado de planta equivalente a las actividades desempeñadas o contratadas, las cuales se liquidarían teniendo en cuenta los honorarios, como ya se expuso, y las cuales deben ser determinadas por la entidad al momento de realizar la respectiva liquidación para lo cual se apoyó en pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 en el radicado 8100123330020120002001 (Radicado interno: 316-2014), dentro de las cuales deben ser incluidas las vacaciones compensadas en dinero.
En lo relativo a los pagos por concreto de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social, se ordenó realizar únicamente las cotizaciones para pensión, lo anterior soportado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, para lo cual señaló que la entidad demandada debía realizar la cotización al respectivo fondo de pensiones de la actora por la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, aplicando para el efecto igualmente los honorarios pactados.
En lo relativo a la prescripción determinó que en el asunto no se configuró dicho fenómeno, y en relación con el periodo de interrupción generado entre los contratos 0022-2015 y 0652 de 2016, determinó que logró probarse que en dicho interregno la demandante dio a luz a
y en relación con el periodo de interrupción generado entre los contratos 0022-2015 y 0652 de 2016, determinó que logró probarse que en dicho interregno la demandante dio a luz a su menor hijo Jerónimo Barragán León, de ahí que la cesación en la prestación de los servicios se encuentra plenamente justificada, situación que a la luz de la sentencia T-503 de 2016, el periodo de la licencia de maternidad se encuentra “directamente ligada al derecho fundamental al mínimo vital tanto de la madre como de su hijo, puesto que reemp laza el salario que no está percibiendo y constituye el único ingreso con que cuenta la progenitora para subsistir y otorgar una protección a su hijo”, de ahí que el periodo de cesación no se tendría en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción. Adicionalmente, como la demandante presentó la reclamación administrativa el 9 de mayo de 2019, esto es dentro de los tres años posteriores al vencimiento del plazo de ejecución del último contrato, encontró oportuno el ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:
“PRIMERO.- DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ALIS NADEZHDA LEÓN OSUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.573.367 de Girardot y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE SALUD y FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2019EE45240 del 22 de mayo de 2019, a través del cual la doctora Paula Susana Ospina Franco, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2019EE45240 del 22 de mayo de 2019, a través del cual la doctora Paula Susana Ospina Franco, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que se derivaron de la existencia de una relación laboral.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE SALUD y FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD., RECONOCER Y PAGAR a la señora ALIS NADEZHDA LEÓN OSUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.573.367 de Girardot, el valor de las prestaciones sociales, que devenga un Profesional Universitario Código 219 Grado 09 , incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 01 de marzo de 2010 y el 1 de marzo de 2017.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00523-01
Demandante: Alis Nadezhda León Osuna
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud –
Fondo Financiero Distrital de Salud
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R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido
Fondo Financiero Distrital de Salud
8
R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
CUARTO.- ORDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE SALUD y FONDO
FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a:
- PAGAR a la señora ALIS NADEZHDA LEÓN OSUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.573.367 de Girardot, los valores que canceló por concepto de pensión en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, se gún los porcentajes fijados por Ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 1 de marzo de 2017.
- En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar COTIZAR la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
sistema, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
- ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el D ANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde al concepto de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecu toria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente
QUINTO.- Sin costas a cargo de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE SALUD y FONDO
FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.
SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.”
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia , la Secretaría Distrital de Salud interpuso r
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