TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00525-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00525-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DISCRECIONAL – Nación Minister io de Defensa Nacional P olicía
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-01820190052501
Demandante : Edwar Stivers Cortes Silva Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Retiro discrecional
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 193 a 195), contra la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia (fs. 160 a 180).
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (fs. 1 a 12 ) El señor Edwar Stivers Cortes Silva, quien por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declarara l a nulidad de l a Resolución 3674 de 14 de junio de 2019, proferida por el comandante de la Policía
Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declarara l a nulidad de l a Resolución 3674 de 14 de junio de 2019, proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual lo retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo a la institución y; ii) rec onocer y pagar los sueldos dejados de percibir y otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales se debe hacer acreedor, y su respectiva indemnización por los daños causados a él y a su familia en atención a su retiro.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-01820190052501
Demandante: Edwar Stivers Cortes Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 Estuvo adscrito a la Estación Tercera de Policía de Santa Fe desde mayo de 2017 a mayo de 2019, tiempo en el que se encontraba bajo el mando del teniente coronel Anibal Villamizar Serrano y del mayor Álvaro Pabón Mora, quienes realizaban una implementación arbitraria de los reglamentos de la institución para mantener una buena imagen ante sus superiores perjudicando laboralmente a sus hombres. Por esa razón manifestó su desacuerdo respecto al accionar de sus superiores generando que en adelante no fuese considerado una persona grata para ellos.
En el mes de abril de 2018 fue denunciado disciplinariamente respecto a actos que no
desacuerdo respecto al accionar de sus superiores generando que en adelante no fuese considerado una persona grata para ellos.
En el mes de abril de 2018 fue denunciado disciplinariamente respecto a actos que no cometió tal como quedo evidenciado en el fallo disciplinario dentro del proceso Nro. PRESBO-2018-62 emitido por la Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá el día 3 de diciembre de 2018, en el cual no solo se le absolvió, sino que además se comprobó que los señores Aníbal Villamizar y Álvaro Pabón habían incurrido en falsedad de documentos y fraude procesal ordenándole la compulsa de copias.
Durante el periodo en el que transcurrió su investigación disciplinaria continúo siendo víctima de persecución laboral tal como empezó a registrarlo en el PSI cuando realizaba las apelaciones de las anotaciones.
Mediante Oficio Nro. S-2018-303681 del 3 de octubre de 2018, donde denuncio unos hechos sobre su desempeño laboral, pese a lo antes mencionado y la existencia de la Resolución 04927 del 12 de diciembre de 2013, en la cual se consagra el procedimiento a seguir en caso de una queja por acoso laboral el señor teniente Gustavo Adolfo Martínez Bustos no adelantó ningún procedimiento.
Por lo anterior, hablo directamente con el mayor general Gustavo Alberto Moreno Maldonado sobre la situación que se venía presentando en relación con una persecución laboral y otras irregularidades.
Mediante Resolución Nro. 3674 del 14 de junio de 2019, fue retirado del servicio acti vo por voluntad del Gobierno Nacional, en dicho acto se realizó un análisis de todo s los
laboral y otras irregularidades.
Mediante Resolución Nro. 3674 del 14 de junio de 2019, fue retirado del servicio acti vo por voluntad del Gobierno Nacional, en dicho acto se realizó un análisis de todo s los registros de deméritos que tenia en su hoja de vida.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
Demandante: Edwar Stivers Cortes Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Los demandantes citaron como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 4º, 25 y 29 de la Constitución Política. Sentencia T-585 de 2011, sentencia C-333 de 1996, sentencia C-381 de 2005 y sentencia C-077 de 2017.
Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera de personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.
Expuso que cuando la institución de la Policía Nacional hace un análisis parcializado de la trayectoria del señor capitán Edwar Stivers Cortes Silva respecto de su trayecto ria en la institución, no solo se pone de presente la subjetividad de la decisión tomada sino que además se observa que el verdadero fin con su retiro no era para el beneficio de la corrupción y acoso laboral lo llevaron a que se convirtiera en objeto de represarías por parte de sus superiores, incurriendo en una falsa motivación para la expedición de la Resolución número 3674 del 14 de junio de 2019 y posterior a ello, materializando un desvió de poder.
de sus superiores, incurriendo en una falsa motivación para la expedición de la Resolución número 3674 del 14 de junio de 2019 y posterior a ello, materializando un desvió de poder.
Explicó que en su caso pese haber denunciado formalmente desde el mes de octubre de 2018 que estaba siendo víctima de acoso laboral, su comandante teniente coronel Gustavo Adolfo Martínez Bustos, comandante operativo de Seguridad ciudadana Nro. 4 para la época de los hechos no adelanto trámite alguno para corroborar la veracidad de esta denuncia y corregir las deficiencias que se estuviesen presentando.
Contestación de la demanda. - (fs. 121 a 127). La Policía Nacional dio contestación a la demanda, donde se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se reunió el 6 de mayo de 2019, adelantando un estudio juicioso de la trayectoria institucional y evaluación de su desempeño al igual que de informes y otras circunstancias del servicio, evidenciando que en su trayectoria policial, es decir 11 años, 6 meses y 02 días, ya contaba con diferentes situaciones que de manera directa afectaban el servicio, las cuales daban cuenta que este exfuncionario no ostentaba las mejores cualidades ni calidades para ejercer la labor pública del servicio de Policía que requiere la comunidad las cuales d eben ser excepcionales atendiendo a la naturaleza del servicio que se presta y la responsabilidad encomendada por el constituyente primario.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
Demandante: Edwar Stivers Cortes Silva
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encomendada por el constituyente primario.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
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4 Consideró que al no existir elementos materiales probatorios que desvirtué la legalidad del acto acusado, con fines diferentes al buen servicio, el acto debe continuar incólume y en consecuencia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustadas a derecho y conforme al material probatorio allegado al proceso, pues habiéndose expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, demostrándose más allá de toda duda razonable que la Policía Nacional obró sin desbordar la facultad discrecional al hacer uso de la misma de manera adecuada a los fines de la norma que autorizó su aplicación y a los hechos que le sirvieron de causa, fines que fueron precaver cualquier situación que constituyera un daño pa ra la comunidad o la propia institución en razón de los comportamientos irregulares en la prestación del servicio, buscando con la medida el mejoramiento del servicio a cargo del personal que la integra.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022 (fs. 160 a 180), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró que la Resolución Nro. 3674 del 14 de junio de 2019, fuera expedida con un fin distinto y ajeno a la potestad del Ministerio de Defensa Nacional de realizar renovación generacional dentro de la línea jerárquica institucional por el
expedida con un fin distinto y ajeno a la potestad del Ministerio de Defensa Nacional de realizar renovación generacional dentro de la línea jerárquica institucional por el mejoramiento del servicio y los argumentos expuestos en el libelo demandatorio no sustentan por si solos que fue proferida contrariando el espíritu de la Ley y el ordenamiento jurídico, incurriendo en un vicio que amerite declarar su nulidad.
Resaltó que si bien el apoderado del actor manifestó que en el acto tuvo en cuenta los aspectos que podrían tomarse como lesivos hacia el capitán Edwar Stivers Cortes Silva, sin realizar una ponderación de los reconocimientos recibidos por su buen accionar y l as excelentes calificaciones de desempeño, lo cierto es que estos no se traducen en est abilidad laboral absoluta, que impida a la institución acudir a la figura del retiro por la facultad discrecional, pues se torna evidente que las anotaciones negativas que reposan en l os formularios de seguimiento del actor afectan el servicio y el hecho de que sean menore s a los registros positivos, no conllevan a desvirtuar el acto acusado.
Concluyó que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, para el despacho la pa rte actora no acredito que la administración actuara con un fin alejado del buen servicio o deExpediente: 11001-33-35-01820190052501
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5 manera engañosa, simulada, alejada de ley o de realidad al momento de expedir la Resolución Nro. 3674 del 14 de junio de 2019, por cuanto, podría disponer del retiro del
5 manera engañosa, simulada, alejada de ley o de realidad al momento de expedir la Resolución Nro. 3674 del 14 de junio de 2019, por cuanto, podría disponer del retiro del oficial, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como en efecto ocurrió, razón por la cual, la desvinculación del señor Edwar Stivers Cortés Silva “por voluntad del Gobierno Nacional”, se efectuó bajo los requisitos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad exigidos, sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en el libelo y sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad que reviste el acto demandado, razón por la cual, se denegarán las súplicas de la demanda y, en ese sentido, por sustracción de materia no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno, frente a la indemnización por lucro cesante y los perjuicios morales deprecados en el escrito demandatorio y a la objeción formulada por el extremo pasivo.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, argumentando que por parte de la Policía Nacional no hubo una investigación interna o algún tipo de verificación por parte de los comandantes de la Policía Metropolitana de Bogotá o la dirección general de la policía nacional, e hicieron firmar al señor ministro de defensa la destitución del señor capital Castro, solo con la palabra del señor teniente coronel Villamizar, sin siquiera cotejar si lo que el manifestó era cierto o no (y de serlo investigar al capitán ) o si las pruebas que presentó el coronel eran verdaderas y ya habían sido debatidas en otro
sin siquiera cotejar si lo que el manifestó era cierto o no (y de serlo investigar al capitán ) o si las pruebas que presentó el coronel eran verdaderas y ya habían sido debatidas en otro escenario jurídico (juez disciplinario) y así darle su derecho de contradicción, es así que se evidencia la vulneración al derecho al trabajo.
Alegó además que se afecto el derecho a la igualdad, porque se manejo un trato diferente por conflictos personales de sus superiores contra él, porque se llevo un proceso en desigualdad y el trato para con el aquí demandante ha sido siempre diferentes por ser de un rango menor.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 10 de marzo de 2022 (f. 196) y admitido por esta Corporación a través de auto de 3 de junio de 2022 (f. 200), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
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V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante , al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al demandante , al solicitar la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada mediante el cual retiró del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional , al señor Edwar Stivers Cortes Silva , por considerar que existe falsa motivación y desviación de poder y como consecuencia, si es procedente ordenar el reintegro y la cancelación de todos los sala rios dejados de percibir, así como pago de los daños morales y materiales causados a los miembros de su familia, o si por el contrario, el acto acusado continua gozando de presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse que el acto administrativo enjuiciado por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio por voluntad del Gobierno Nacional al señor Edwar Stivers Cortes Silva goza de legalidad.
Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala resolve rá el problema jurídico, abarcando los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional; iii) lo probado en el proceso; iv) caso concreto (a) la falsa motivación ; (b) de la desviación de poder; v) condena en costas.
- Marco normativo. De conformidad con lo señalado por el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines
Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de todos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere de dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades res pecto del
1. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-01820190052501
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7 personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, a los miembros de l a Institución; mecanismo que le permite a la autoridad administrativa decidir acerca de la permanencia o retiro según las necesidades del servicio.
- Del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional.
El Decreto 1791 de 2000, que regula el régimen de carrera de personal de la Policía Nacional define el retiro en los siguientes términos:
«[…] ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución
«[…] ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional
[…]».
El citado decreto definió el retiro de la Policía Nacional como aquella situación en la que el personal del nivel ejecutivo y de agentes, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá delegar en el Director General de la Policía Nacional tal facultad.
Una vez determinado el concepto legal de retiro, se debe tener presente que el reti ro únicamente puede proceder de conformidad con las causales establecidas en la mi sma ley, pues de otra forma se atentaría contra los derechos de los miembros de la Policía Nacion al, las causales de retiro se encuentran establecidas en el artículo 55 del Decreto 1791 d e 2000 que dispone:
«[…] ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
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5. Por destitución.
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5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte» [Subrayado y negrilla de la Sala].
Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es la denominada: «por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional », que de acuerdo con el artículo 62 del mismo decreto, se define como: «[…] ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discreciona l, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo , los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados […]». (Negrilla y subraya fuera del texto). Conforme a lo anterior, se concluye que independientemente del tiempo de servicios que haya prestado el personal del nivel ejecutivo, por razones del servicio y en virtud de la facultad discrecional puede retirarse a dicho personal, con el cumplimiento de un solo
subraya fuera del texto). Conforme a lo anterior, se concluye que independientemente del tiempo de servicios que haya prestado el personal del nivel ejecutivo, por razones del servicio y en virtud de la facultad discrecional puede retirarse a dicho personal, con el cumplimiento de un solo requisito, el cual corresponde a la previa recomendación por parte de la Junta de Evalua ción y Clasificación de la Policía Nacional. El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las juntas de evaluación y clasificación2, de la siguiente manera: «[…] ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
2 Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, en su artículo 49 señalo: ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:1. Para Oficiales 2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes. PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la
Policía Nacional.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
Demandante: Edwar Stivers Cortes Silva
PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la
Policía Nacional.Expediente: 11001-33-35-01820190052501
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[…]» [Negrilla de la Sala]. Ahora bien, respecto al retiro del personal del nivel ejecutivo por voluntad de la Dir ección General de la Policía Nacional el Honorable Consejo de Estado3 señaló lo siguiente: «[…] De la normatividad (Decreto Ley 1791 de 2000) se observa que una de las causales para disponer el retiro del Personal de Agentes de la Policía Nacional, es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público. Lo anterior implica que el retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales previamente consagradas en la ley y una vez cumplidos los requisitos que ella exige, para adoptar una medida de tal naturaleza […]».
De conformidad con la jurisprudencia cita da, se tiene que la Dirección General de la Policía Nacional, por ministerio de la ley, tiene la facultad de retirar al personal de l nivel
exige, para adoptar una medida de tal naturaleza […]».
De conformidad con la jurisprudencia cita da, se tiene que la Dirección General de la Policía Nacional, por ministerio de la ley, tiene la facultad de retirar al personal de l nivel ejecutivo o agentes, sin necesidad de motivar su decisión, pues solamente se requiere el cumplimiento del requisito establecido en la ley, esto es, que previamente al retiro se real ice la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, con el fin que tal ente recomiende el retiro del personal.
Sobre la facultad discrecional de retirar del servicio a integrantes de la fuerza Pública la Corte Constitucional en sentencia SU237/194 señaló lo siguiente:
«23. El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin prim ordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan e n paz”. El inciso 2 ibídem dispone que la “ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. El legislador, mediante las leyes 62 de 1993 y 578 de2000, au torizó al
3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A - consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 1900123-31-000-2002-01433-01(1465-12) demandante : Jesús Arias, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Corte Constitucional, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido, sentencia SU 237 del treinta (30) de mayo de dos mil
Jesús Arias, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Corte Constitucional, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido, sentencia SU 237 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), referencia: T6.530.835 y T -6.695.687 (acumulados), Acciones de tutela interpuestas por Henry Alfonso Cepeda en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” (T -6.530.835); y por William Triana Moreno en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional (T-6.695.687).Expediente: 11001-33-35-01820190052501
Demandante: Edwar Stivers Cortes Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
10 Gobierno Nacional para determinar la estructura de la Institución y, entre otros, su régimen de carrera.
24. En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno expidió el Decreto Ley 1 791 de
2000, norma que reguló el régimen de carrera de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. También estableció los requisitos de ascenso y las causales de retiro.
25. El ascenso de los oficiales de la Policía Nacional se condicionó a: (i) los requerimientos contenidos en la Evaluación de Desempeño Policial, regulad a por el Decreto 1800 de 2000; (ii) la existencia de vacantes disponibles y autorizadas e n el Decreto de Planta de la Institución, expedido por el Gobierno Nacional; (iii) los
Decreto 1800 de 2000; (ii) la existencia de vacantes disponibles y autorizadas e n el Decreto de Planta de la Institución, expedido por el Gobierno Nacional; (iii) los requisitos que establece el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Este artículo exige: a) tener el tiempo mínimo de servicios establecido para cada grado; b) ser llamado a curso y obtener las calificaciones exigidas; c) adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Po licial; y d) tener aptitud sicofísica. Adicionalmente, en algunos casos se exige (iv) el concepto favorable de la Junta Asesora.
26. El retiro de los oficiales de la Policía Nacional, según el artículo 1º de la Le y 857 de 2003, debe efectuarse a través de decreto expedido por el Gobierno Nacio nal, facultad que puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional, pa ra los retiros de oficiales hasta el grado de Teniente Coronel -es el caso del accionan te-. De todos modos, el retiro debe estar precedido del concepto previo de la Junta As esora, salvo para Oficiales Generales o, en los demás rangos, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
27. Según los artículos 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 2 de la Ley 857 de 2003, son causales de retiro de la Policía Nacional: (i) solicitud propia; (ii) llama miento a calificar servicios; (iii) voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del
son causales de retiro de la Policía Nacional: (i) solicitud propia; (ii) llama miento a calificar servicios; (iii) voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales; (iv) disminución de la capacidad sicofísica; (v) incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; (vi) destitución; (vii) no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policia; (viii) incapacidad académica; (ix) desaparecimiento; y (x) muerte.
28. El llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario de las Fuerzas Militares y de la Policía. Según el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, dicha causa l de retiro exige que la persona cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Con todo, esta causal no opera de forma automática al acreditarse el número de años d e servicio exigidos para obtener dicha prestación, pues para tales fines, también es necesario el concepto previo de la Junta Asesora.
29. La finalidad del llamamiento a calificar servicios es la renovación de la línea jerárquica institucional, así como el relevo natural dentro del esquema piramidal d e
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