TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00014-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00014-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCER Y REAJUSTAR EL IBC - Nación Ministerio de Defensa Nacional en
adelante MINDEFENSA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2020-00014-01
DEMANDANTE: MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA), con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, inaplique el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 por ser cont rario al mandato superior.
Pidió que se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI19-67231 MDN-DSGDAGTH y OFI19-67178 MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019, así como el Oficio
mandato superior.
Pidió que se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI19-67231 MDN-DSGDAGTH y OFI19-67178 MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019, así como el Oficio No. OFI19-75744 MDN -DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, por medio de los cuales la entidad negó la solicitud de reajuste del Ingreso Base de Cotización (IBC) de la seguridad social de la accionante.
A título del restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA a reconocer y reajustar el IBC, desde su fecha de ingreso a la entidad, incluyendo para el cálculo los siguientes factores: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad. Así mismo, que esos valores se paguen conforme al IPC certificado por el DANE.
Solicitó que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA que asuma el pago del “reajuste del aporte que le corresponde pagar a los servidores públicos, o e n su defecto, se dé un plazo de DIEZ (10) años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente de su salario”.
1 Folios 1 a 9.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-018-2020-00014-01
DEMANDANTE: MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Requirió que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA que consigne los aportes en mora a la administradora de pensiones, “ teniendo en cuenta que se está
_____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Requirió que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA que consigne los aportes en mora a la administradora de pensiones, “ teniendo en cuenta que se está causado graves perjuicios al accionante y al Sistema General de la Seguridad Social por la omisión y el no pago de los aportes”.
Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN laboró en la planta global del MINDEFENSA por más de 22 años, tiempo durante el cual le fueron pagadas las siguientes partidas salariales: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.
En criterio de la parte accionante, las partidas salariales contempladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, “ constituyen factor salarial con fundamento legal y deben tenerse en cuenta como ingreso base de cotización para pensión”.
Los servidores del orden nacional vinculados a MINDEFENSA nunca estuvieron regidos por las Leyes generales sino que quedaron amparados por el Decreto Ley 1214 de 1990, “ norma aún vigente en materia salarial y prestacional ”. Sin embargo, MINDEFENSA invocó el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 como fundamento para no cotizar por la totalidad de los factores salariales que percibía la accionante.
Así, en criterio de la parte actora, MINDEFENSA “MODIFICÓ ARBITRÁRIAMENTE UN DECRETO CON FUERZA DE LEY (Decreto Ley 1214 de 1990) CON UN ACTO
percibía la accionante.
Así, en criterio de la parte actora, MINDEFENSA “MODIFICÓ ARBITRÁRIAMENTE UN DECRETO CON FUERZA DE LEY (Decreto Ley 1214 de 1990) CON UN ACTO ADMINISTRATIVO O DECRETO REGLAMENTARIO COMO LO ES EL DECRETO 1158 DE 1994”, ocasionando que a la demandante se le haya reconocido la pensió n de jubilación en un monto inferior al que legalmente le corresponde.
El 12 de julio de 2019 la demandante radicó petición ante MINDEFENSA y este atendió el requerimiento a través de los Oficios Nos. OFI19-67231 MDN-DSGDAGTH y OFI19-67178 MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019. Ante la negativa, la interesada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en el senti do de confirmar la decisión a través del Oficio No. OFI19-75744 MDN -DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional: artículos 13, 25, 29, 53 y 58.
De orden legal: Decretos Ley 1214 de 1990, Ley 4ª de 1992 y Ley 100 de 1993.
Explicó la diferencia entre un Decreto Ley y un Decreto Reglamen tario, resaltando que los primeros son expedidos con fundamento en una Ley que le da facultades extraordinarias al Presidente y los segundos permiten al Ejecutivo3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-018-2020-00014-01
resaltando que los primeros son expedidos con fundamento en una Ley que le da facultades extraordinarias al Presidente y los segundos permiten al Ejecutivo3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
ejercer la potestad reglamentaria de las leyes para su ejecución, en tal sentido carecen de fuerza de ley y son sujetos a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Hizo algunas precisiones respecto del régimen salarial y pensional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, el que regula a la señora MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN. Sostuvo que la Ley 100 de 1993 no derogó o modificó l os factores salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino que “únicamente integró al personal civil del Ministerio de Defensa a l Sistema General de Seguridad Social”.
Aclaró que el hecho de que dicho personal haya sido incorporado al sistema general de seguridad social a través de la Ley 100 de 1993, no implica q ue un decreto reglamentario de esa Ley, como lo es el Decreto 1158 de 1994, pueda desmejorar las condiciones salariales previamente establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Explicó que los factores base de cotización mencionados en el Decreto 1158 de 1994 son los mismos enunciados en la Ley 33 de 1985, norma que no ha sido aplicable a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo,
Explicó que los factores base de cotización mencionados en el Decreto 1158 de 1994 son los mismos enunciados en la Ley 33 de 1985, norma que no ha sido aplicable a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, sostuvo que como el Decreto en mención no especificó los factores salariales a tener en cuenta para pensión del personal del MINDFENSA, debí a aplicarse el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Por último, dedicó un acápite para puntualizar las normas superiores y de orden internacional que considera vulneradas por desconocimiento del Decreto Ley 1214 de 1990, al no incluir los factores allí contemplados como base de liquidación para la cotización en el sistema general de pensiones. En ese sentido, mencionó la importancia de garantizar el respeto por los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, derecho a la igualdad y el principio de progresividad del salario, entre otros. Citó algunos precedentes jurisprudenciales que consideró oportunos para ser tenidos en cuenta en el proceso.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora . Mencionó las normas que resultan aplicables al caso concreto, entre ellas, las Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993 y 238 de 1995, así mismo los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1792 de 2000.
Explicó lo siguiente:
En consonancia con lo expuesto, encontramos que el personal civi l vinculado como servidor público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hace parte de la excepción
Explicó lo siguiente:
En consonancia con lo expuesto, encontramos que el personal civi l vinculado como servidor público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hace parte de la excepción
2 Archivo “16ContestaciónDemanda.pdf”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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prevista en el artículo 279 de dicha norma y por ende se rige en su integralidad por las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social.
Ahora bien, no obstante, la excepción legal enunciada, el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional percibe su asignación mensual de conformidad con las disposiciones que se mantienen vigentes respecto del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, por expresa disposición del artículo 114 del Decreto 1792 de 2000.
En este punto es preciso señalar, que el mantener vigente e régimen salarial para liquidar la asignación básica mensual con las partidas, primas y subsidios establecidas en los artículos 38, 39, 46, y 49 del Decreto 1214/1990, NO impli ca que la liquidación de aportes al sistema general de pensiones deba realizarse con las disposiciones del régimen especial, como quiera que el legislador estableció claramente las excepciones.
Agregó que hacer la liquidación de aportes con las partidas del régimen especial, como pretende la demandante, generaría un quebrantamiento del ordenamiento jurídico y vulneraría el principio de inescindibi lidad normativa.
Agregó que hacer la liquidación de aportes con las partidas del régimen especial, como pretende la demandante, generaría un quebrantamiento del ordenamiento jurídico y vulneraría el principio de inescindibi lidad normativa. Afirmó que debe haber coherencia entre lo cotizado y lo liquidado, por ello no pueden ser incluidos factores salariales previstos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el H. Consejo de Estado unificó su postura jurisprudencial en el sentido de que “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la trans ición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Concluyó que no resulta viable acceder a lo pretendido por la demandante , porque debe haber un beneficio recíproco entre lo cotizado y lo liquidado.
Propuso las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, presunción de legalidad y prescripción.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento de las normas que en materia salarial y prestacional se aplican al personal no uniformado del Ministerio de Defensa. Citó, entre otras nor mas, el Decreto Ley 1214 de 1990, las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, así como los Decretos 1792 de 2000 y 2743 de 2010.
el Decreto Ley 1214 de 1990, las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, así como los Decretos 1792 de 2000 y 2743 de 2010.
Explicó que de conformidad con las normas en comento se mantuvo vigente el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto Ley 1214 de 1990, exclusivamente para quienes estuvieron regidos por esa norma, por lo que este se respeta a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
3 Folios 99 a 25.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de 1993 y a quienes se vinculen con posterioridad se les aplica el régimen general de seguridad social.
Precisó que la demandante se vinculó como Profesional de Defensa, código 31, grado 6, en la Oficina de Control Interno Sectorial del Ministerio de Defensa, desde el 5 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), razón por la cual le resulta aplicable el sistema general de seguridad social en forma integral.
Citó el Decreto 1158 de 1994, que establece la base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, y encontró que la demandante no tiene derecho a que la entidad calcule los aportes con base en los factores pretendidos en la demanda, toda vez que el subsidio de aliment ación, la bonificación por servicios y la prima de actividad no están enlistados en forma taxativa en dicha norma.
no tiene derecho a que la entidad calcule los aportes con base en los factores pretendidos en la demanda, toda vez que el subsidio de aliment ación, la bonificación por servicios y la prima de actividad no están enlistados en forma taxativa en dicha norma.
Negó la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al verifi car que “ no le asiste razón al apoderado de la actora cuando afirma que el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, derogó o pretendió modificar un régimen especial”, como lo es el Decreto Ley 1214 de 1990.
Agregó que aunque la demandante está regida en materia salarial por el Decreto Ley 1214 de 1990, “ lo cierto es que, al existir una base de cotización para liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social del personal c ivil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le resulta aplicable en su integridad”.
Citó la sentencia C-665 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional a través de la cual se estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que no existe un trato injustificado frente al personal civil que se vincule al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisamente porque se vincularon cuando ya estaba vigente el sistema de seguridad social integral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El demandante manifestó que no comparte la decisión del A quo, porque no es posible que un decreto reglamentario descarte arbitrariamente factores salariales para la liquidación del IBL pensional del régimen especial de la Rama
El demandante manifestó que no comparte la decisión del A quo, porque no es posible que un decreto reglamentario descarte arbitrariamente factores salariales para la liquidación del IBL pensional del régimen especial de la Rama Ejecutiva.
Expresó que “los empleados públicos del sector defensa no devengan ninguna de las partidas establecidas en el decreto reglamentario del decreto 1158 de
1994. Su sueldo básico es más bajo, no devengan prima técnica, ni gastos de representación, ni mucho menos horas extras”.
4 Folio 25 - Archivo “RecursoApelacion.pdf”6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Reiteró el marco normativo y jurisprudencial enunciado en la demanda, e n relación con el régimen salarial y prestacional que considera le resu lta aplicable.
Mencionó que en la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado en el radicado No. 11001-03-25-000-2008-00125-00, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, esa Corporación aclaró el tema “AL DECIR QUE, QUE LA LEY 100 DE 1993 NO ESTABA FACULTADA PARA
MODIFICAR SALARIOS, AHORA PUES MUCHO MENOS UN DECRETO
REGLAMENTARIO, QUE SOLO TUVO EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL GENERAL”.
Se preguntó por qué los empleados del MINDEFENSA no tienen derecho a que
REGLAMENTARIO, QUE SOLO TUVO EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL GENERAL”.
Se preguntó por qué los empleados del MINDEFENSA no tienen derecho a que el ingreso base de cotización para seguridad social con base en el salario mensual, como los demás trabajadores del país, tal como lo estable ce el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Así, el IBC para la pensión de vejez corresponde al salario contemplado en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
No está de acuerdo con que se le dé mayor alcance a un Decreto Reglamentario que al Decreto Ley 1214 de 1990 y a la Ley 100 de 1993.
Aclaró que con el presente medio de control no se pretende que la entidad pensione a la demandante con el Decreto Ley 1214 de 1990, sino que MINDEFENSA reliquide el ingreso base de cotización teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario, tal como lo estable el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y lo gire a COLPENSIONES para que esta entidad reconozca el valor correcto.
Manifestó que existe una desigualdad evidente con respecto a cualquier otro pensionado en Colombia porque para ellos, “su pensión se disminuye frente a su salario en una proporción que va entre el 35% y el 15% ”, mientras que a la demandante se le reduce en casi el 80%.
Insistió en los argumentos relacionados con la imposibilidad de que un decreto reglamentario modifique una Ley o un Decreto con fuerza de Ley. Citó algunos apartes de una sentencia proferida por esta Corporación a través de la cual
Insistió en los argumentos relacionados con la imposibilidad de que un decreto reglamentario modifique una Ley o un Decreto con fuerza de Ley. Citó algunos apartes de una sentencia proferida por esta Corporación a través de la cual se resolvió un recurso de revisión en un proceso en el que se estudió el régimen especial que rige a los servidores de Sanidad Militar, por considerar que la esencia y fundamento jurídico que fue tenido en cuenta también aplica en su caso.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Las partes no intervinieron en el trámite de segunda instancia y el Mi nisterio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si se debe inaplicar, por inconstitucional, el Decreto 1158 de 1994 en el caso de la señora MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN, para efectos de que la NACIÓN – MINDEFENSA le reliquide el Ingreso Base de Cotización (IBC) tenido en cuenta para pensión, desde su ingreso a la entidad, incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó en virtud de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Lo anterior atendiendo el principio de igualdad con respecto a l os demás pensionados del país, a quienes se les cotiza sobre todos los factores que constituyen salario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, el demandante ingresó al MINDEFENSA estando en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual le resulta aplicable el IBC contemplado en el Decreto 1158 de 1994, sin que ello signifique una discriminación con respecto a quienes ingresaron con anterioridad o a otros servidores públicos.
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la constancia expedida el 29 de agosto de 20195 por MINDEFENSA, a la señora MARÍA LUIS LEAL ARAZÁN le figura la siguiente información:
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la constancia expedida el 29 de agosto de 20195 por MINDEFENSA, a la señora MARÍA LUIS LEAL ARAZÁN le figura la siguiente información:
NOVEDAD INICIO FIN TIEMPO CIVIL TIEMPO CONTINUO 05/05/1997 25/02/2010 12-09-20
CIVIL TIEMPO CONTINUO 25/02/2010 29/08/2019 09-06-04
TIEMPOS RECONOCIDOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA 22-03-24
5 Fl. 22.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- De acuerdo con el certificado de nómina expedido por el Ministerio de Defensa6, en diciembre del año 1999 y en octubre de 2001 a la accionante se le pagaron los siguientes factores: sueldo, prima de antigüedad, prima de actividad civiles, subsidio de alimentación y subsidio familiar. En agosto de 2018, además de los emolumentos antes mencionados, devengó la bonifica ción servicios prestados7.
- El 12 de julio de 20198 la accionante presentó petición ante MINDEFENSA para que se reajustara el ingreso base de cotización de la seguridad social con base en los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990.
MINDEFENSA atendió en forma desfavorable la petición a través del Oficio No. OFI19-67178 MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 20199.
MINDEFENSA atendió en forma desfavorable la petición a través del Oficio No. OFI19-67178 MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 20199.
- Ante la negativa, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 31 de julio siguiente 10. MINDEFENSA confirmó la negativa a través del Oficio No. OFI19-75744 MDN-DSGDA-GTH del 16 de agosto de 2019.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El Decreto Ley 1214 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:
ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten s us servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
(…) (Destaca la Sala).
Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 279 estableció:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…).
de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…).
La H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1996 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, se pronunció respecto de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
6 Fls. 23 y 23 vto. 7 Fl. 24 vto. 8 Fl. 13 a 16. 9 Fls. 18 y 19. 10 Fl. 20.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-018-2020-00014-01
DEMANDANTE: MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territori o nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos
Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territori o nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustituc ión o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos
Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagr ado en la Ley 100 de 1993.
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para lo s miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal c ivil de las
constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para lo s miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal c ivil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.
Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-018-2020-00014-01
DEMANDANTE: MARÍA LUISA LEAL ARAZÁN _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
al mismo régimen qu
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