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TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00023-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00023-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01

Demandante: Marco Antonio Pérez Jaimes Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Marco Antonio Pérez Jaimes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 6013 del 25 de junio de 2019 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro, y de la 1 Ff. 4 a 6. 1Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01

2019 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro, y de la 1 Ff. 4 a 6. 1Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 Resolución No. 12785 del 25 de septiembre de 2019 por medio de la cual se le negó el reajuste de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casural pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 85% de los haberes en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y lo señalado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 por medio de la cual se declaró nulo el artículo 2 del Decreto 1858 y se indicó: “a la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, las normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa”. Además, solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho, de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho, y que se condene a la entidad a que le de

la fecha en que le sea reconocido el derecho, de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho, y que se condene a la entidad a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley 1437 de 2012. 1.2. Hechos2 El señor Marco Antonio Pérez Jaimes ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 3 de octubre de 1994, fue vinculado como patrullero el 1° de octubre de 1995, y su retiro se produjo el 6 de febrero de 2019. Mediante la Resolución 6013 del 25 de junio de 2019 se le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 83%, por haber prestado sus servicios por espacio de 24 años, 11 meses y 10 días, decisión contra la cual presentó recurso de reposición al considerar que el reconocimiento no se encontraba ajustado a derecho, siendo confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 12785 del 25 de septiembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 83, 121, 150 y 220 de la Constitución Política, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 7 de la 2 Ff. 1 a 4.

3 Ff. 7 a 11. 2Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 Ley 180 de 1995, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que los actos acusados habían sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al haber hecho caso omiso al cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del proceso con radicado 11001-0325-000-2013-00543-00, al considerar que con base en ella se le debe beneficiar y dar aplicación al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al haber ingresado a la institución con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, y en virtud del principio de favorabilidad laboral.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-4

Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste el derecho pretendido por el demandante, toda vez que había ingresado a la Policía Nacional de manera directa a la jerarquía del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que había iniciado el curso de formación como alumno del nivel ejecutivo el 3 de octubre de 1994, siendo escalafonado el 1° de octubre de 1995. En vista de lo anterior, señaló que debía tenerse en cuenta que el demandante había sido retirado de la institución el 11 de febrero de 2019, que su hoja de

octubre de 1995. En vista de lo anterior, señaló que debía tenerse en cuenta que el demandante había sido retirado de la institución el 11 de febrero de 2019, que su hoja de servicios había sido elaborada el 12 de mayo de 2019, y que los efectos fiscales del reconocimiento de la asignación mensual de retiro se habían generado el 11 de mayo de 2019 en vigencia del Decreto 754 de 2019, ya que este había sido expedido el 30 de abril de 2019, razón por la cual, se le debía dar plena aplicación a esta normatividad, y los actos acusados se encontraban ajustados a derecho. Finalmente, propuso como excepción la inexistencia del derecho.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de enero de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

4 Ff. 47 a 52. 5 Ff. 77 a 90. 3Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba que el actor se había incorporado directamente en el nivel ejecutivo desde el 1° de octubre de 1995, había prestado sus servicios hasta el 11 de febrero de 2019, y había sido dado de alta por tres (3) meses el 11 de mayo de la misma anualidad. En vista de lo anterior, mediante la Resolución No. 6013 del 25 de junio de 2019 se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo preceptuado en el

dado de alta por tres (3) meses el 11 de mayo de la misma anualidad. En vista de lo anterior, mediante la Resolución No. 6013 del 25 de junio de 2019 se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 754 de 2019, equivalente al 83% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 11 de mayo de 2019. Así las cosas, indicó que no le asistía el derecho pretendido al actor, toda vez que el Decreto 1212 de 1990 regía únicamente para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por lo que no resultaba aplicable al actor por pertenecer al nivel ejecutivo, y señaló que la norma aplicable era el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 al haberse retirado de la institución el 11 de mayo de 2019, y haberse incorporado directamente al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004. Adicionalmente, señaló que no le resultaba aplicable la sentencia del 3 de septiembre de 2018, toda vez que esta había analizado era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y no el Decreto 754 de 2019, puesto que dicha providencia se había expedido con anterioridad a esta última norma, motivo por el cual, negó las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de julio de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito

apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante7 El demandante señaló que se ratificaba en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la juez de instancia en sus planteamientos había inobservado los planteamientos hechos en la demanda, y en la decisión se había 6 F. 106. 7 Ver archivo 70 de Samai. 4Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 apartado de la jurisprudencia del Consejo de Estado sin una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada que le permitiera apartarse de la regla jurisprudencial. Además, indicó que si bien era cierto que el Decreto 754 de 2019 se encontraba vigente, tal y como lo había manifestado la juez de instancia, se debía tener en cuenta que este había empezado a regir a partir del 30 de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de julio de junio de 2022 de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la Caja

la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, respecto de lo cual solo se pronunció la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casurreiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y solicitando que se mantenga incólume la decisión de primera instancia.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante Marco Antonio Pérez Jaimes tiene o no derecho a que se le reajuste la asignación de retiro, en cuantía equivalente al 85% de los haberes devengados en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si por el contrario, se le debe dar aplicación al Decreto 754 de 2019 como lo indicó la entidad demandada.

5Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”8, estableció: “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Subraya la Sala).

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Subraya la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 9, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”10, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. 8 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 9 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 10 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el

introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 6Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de veinte (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de diez (10) días, haber cumplido sesenta y cinco (65) años tratándose de hombres y sesenta (60) de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un

verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”11, fijó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina

Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Artículo 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades 11Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. 7Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta

nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales

(…) Parágrafo.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera

en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199512 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la 12 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha.

8Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los tres (3) meses de alta, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar dicha prestación en cuantía del 75 % del monto de las partidas previstas en el artículo 49, siempre y cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,

cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) disminución de la capacidad sicofísica, y iv) o haber cumplido 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres. B) se acrediten (25) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) solicitud propia, ii) incapacidad profesional, iii) inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa, iv) conducta deficiente, v) destitución, vi) detención preventiva que exceda de 180 días, y vii) separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 la normativa reseñada. Posteriormente, los Decretos 041 de 1994 y el Decreto 132 de 1995 fueron derogados por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 13 mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y estimó que podían solicitar el ingreso al nivel ejecutivo, pero que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para esa nueva categoría14. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional15 al considerar que dicha disposición se

nueva categoría14. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional15 al considerar que dicha disposición se 13 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 14 Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” 15 sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 encuentra conforme a la Constitución Política, en razón a que su regulación no está prevista para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso se realiza de forma voluntaria, así: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.

mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)” Luego, en sentencia del 14 de febrero de 2007 16 se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, bajo los siguientes argumentos: “(…) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco , entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser

reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido17 solo es dable exigirlo en la medida en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04).

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04). 17 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la C.P., como son: el objetivo y el subjetivo. 10Expediente: 11001-33-35-018-2020-00023-01 que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley.” (Subraya la Sala). Es menester señalar que para entonces ya se había proferido el Decreto 2070 de 2003 que estableció en su artículo 25 las exigencias para que el personal del nivel ejecutivo accediera a la asignación de retiro, dicho estatuto corrió la misma suerte que aquellos expedidos en precedencia debido a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 18, en atención a que la regulación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de

que aquellos expedidos en precedencia debido a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 18, en atención a que la regulación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de ley marco. El Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 mediante la cual facultó de forma expr

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