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TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00027-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00027-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, no procede la indexación de la sanción moratoria y no se configuró la prescripción.

Síntesis del caso: Solicita reconocer y pagar la sanción moratoria, dar cumplimiento al fallo que se dicte; los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA S CESANTÍAS DEFINITIVAS – Lo solicitó el 23 de marzo de 2017 y los 45 días culminaron el 10 de julio del 2017 / SANCIÓN MORATORIA – El pago de las cesantías definitivas tuvo que efectuarse a más tardar el 10 de julio de 2017 y se puso a disposición el 27 de febrero de 2018, se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 11 de julio de 2017 al 26 de febrero de 2018 / INDEXACIÓN – No procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 28 de febrero de 2018, día siguiente al

la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 28 de febrero de 2018, día siguiente al que finalizó la mora, y hasta la fecha de e jecutoria de la presente s entencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No se configuró la prescripción, el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del momento en que la administración incurrió en el incumplimiento del pago de las cesantías, 10 de julio de 2017, y la petición de reconocimiento de la referida indemnización se elevó el 9 de abril de 2019, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda 7 de febrero de 2020 transcurrieran más de tres años.

Problema jurídico: ¿Determinar sí a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria reconocida como lo dispuso el a quo, es decir, del 10 de julio de 2017 al 26 de febrero de 2018? Asimismo, ¿si la condena impuesta por parte de la Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuesto?

Tesis: “(…) es claro que la jurisprudencial Contenciosa señala que en el reconocimiento de la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo t ranscurrido entre la firmeza del acto administrativo de su reconocimiento y el p ago q ue se h aga, sino la d emora entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce las cesantías. (…) como existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de

presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce las cesantías. (…) como existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución —se aplica CPACA por ser la petición posterior a julio de 2012— , y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 23 de marzo de 2017 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 17 de abril del mismo año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 2 de mayo de 2017, por estar en vigencia el C.P.A.C.A., y los 45 días culminaron el 10 de julio del 2017. (…) el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente (…) el 11 de julio de 2017, la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de los recursos del Fondo, puso a través de entidad bancaria la disposición del pago a favor de la señora Barrero Méndez el 27 de febrero de 2018. La demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 9 de abril de 2019 y finalmente el 7 de febrero de 2020 (…) radicó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)

pago tardío de las cesantías el 9 de abril de 2019 y finalmente el 7 de febrero de 2020 (…) radicó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) el pago de las cesantías definitivas para el caso de autos tuvo que efectuarse a más tardar el 10 de julio de 2017 y como se indicó en líneas anteriores se puso a disposición el 27 de febrero de 2018 (...) se observa una mora en el pago de la pluricitada prestación del 11 dejulio de 2017 al 26 de febrero de 2018. (…) la Sala advierte que la Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el I PC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente en que se puso a disposición el pago de las cesantías peticionadas (28 de febrero de 2018) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aspecto que como se indicó en acápites anteriores, fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la L itis. (…) la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, a demás de castigar a la e ntidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (…) se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Es decir que, lo único que se genera es la actualización de la

la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Es decir que, lo único que se genera es la actualización de la suma por la que se condena a la parte vencida, una vez queda en firme, y hasta tanto se haga el pago respectivo. (…) La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al p ago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. (…) no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 28 de febrero de 2018, día siguiente al que finalizó la mora, y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada p or el Consejo de Estado. (…) le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será revocado en el anterior sentido. (…) contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

de actualización adoptada p or el Consejo de Estado. (…) le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será revocado en el anterior sentido. (…) contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, señaló sobre el momento a partir del cual se hace exigible dicha amonestación. Concretamente, para el caso en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. (…) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, porque el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del momento en que la administración incurrió en el incumplimiento del pago de las cesantías, 10 de julio de 2017, y la petición de reconocimiento de la referida indemnización se elevó el 9 de abril de 2019, sin que entra esta fecha y la radicación de la demanda —7 de febrero de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-448 de 1996; SU 041 de 2020; SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. D r. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). 080012331000200800369

Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. D r. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. J ESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Dr. Jesús María L emus Bustamante, 76001-23-31-000-2000-02513-01; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Myriam Barrero Méndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 .

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 9 de abril de 2019 , ante el Ministerio de Educación NacionalFOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Asimismo, solicitó la nulidad del Oficio No.20191091884871 de 14 de agosto de 2019, proferido por La Fiduciaria La Previsora S.A., que negó el reconocimiento solicitado.

Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y de la configuración del silencio de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación

1 Folios 62 a 73

Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y de la configuración del silencio de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación

1 Folios 62 a 73 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MYRIAM BARRERO MÉNDEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No. 11001 3335 018-2020-00027-01Expediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

2 Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días há biles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda, se indicó que la demandante mediante petición de 23 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio de Resolución No.9745 de 15 de diciembre de 2017 , reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada. El pago de las cesantías se produjo el 27 de febrero de 2018.

A partir de la radicación de la petición la entidad tenía 70 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, plazo que vencía el 11 de julio de 2017.

Entabló petición el 9 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.

La Fiduciaria La Previsora S.A., a través de Oficio No. 20191091884871 de 14 de agosto de 2019, negó lo pretendido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

de agosto de 2019, negó lo pretendido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política y Ley 1071 de 2006.Expediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Adujo que el problema jurídico se centraba en determinar, (i) sí se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición formulada por la demandante el día 9 de abril de 2019, (ii) sí la actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y (iii) sí hay lugar o no a la indexación frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas.

En primer lugar, advirtió que se abstendrá del estudio de legalidad del oficio proferido por La Fiduciaria La Previsora S.A., debido a que dicha entidad tiene facultades eminentemente administrativas , en tanto es vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, más no tiene funciones de reconocimiento. Por el contrario, es el Ministerio de Educación Nacional que reconoce las prestaciones sociales según la Ley 91 de 1989.

facultades eminentemente administrativas , en tanto es vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, más no tiene funciones de reconocimiento. Por el contrario, es el Ministerio de Educación Nacional que reconoce las prestaciones sociales según la Ley 91 de 1989.

En segundo lugar, a seguró que es evidente que en el caso de la referencia se configuró el silencio administrativo negativo, pues no se acredita dentro del proceso, que la entidad demandada haya resuelto la petición elevada el día 9 de abril de 2019, tal como lo dispone el artículo 83 del CPACA.

En tercer lugar, teniendo en cuenta la normativa que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y los precedentes jurisprudenciales sobre la materi a, adujo que se desprende del acto que reconoció las cesantías definitivas de la demandante, que la prestación se solicitó el día 23 de marzo de 2017, por lo que la entidad ostentaba hasta el 10 de julio del mismo año para el pago de la prestación.

La entidad demandada dejó a disposición el pago de las cesantías hasta el día 27 de febrero de 2018, incurriendo en mora desde el día 10 de julio de 2017 al 26 de febrero de 2018.

Ordenó liquidar la mora reconocida teniendo en cuenta el salario base que devengó la demandante en la época en que se produjo el retiro definitivo del servicio.

De otro lado precisó que , la indexación de la sanción reconocida procede a partir del día siguiente que cesó la mora, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 hasta la ejecutoria de la presente providencia y, en adelante correrán

De otro lado precisó que , la indexación de la sanción reconocida procede a partir del día siguiente que cesó la mora, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 hasta la ejecutoria de la presente providencia y, en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo las anteriores consideraciones, declaró la existencia del acto ficto presunto negativo y su posterior nulidad. A título de restablecimiento del derecho, reconoció la indemnización por la mora en el pago tardío de las cesantías de la actora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el lapso deExpediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

4 tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2017 y el 26 de febrero de 2018. Sumas que se ajustarían según el IPC a partir del día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:

Indicó que se configuró la caducidad frente al acto administrativo demandado contenido en el Oficio No.20191091884871 de 14 de agosto de 2019.

Respecto a la sanción moratoria advirtió que, para el cálculo del mismo, se toma como fecha de inicio el día siguiente al cual feneció el término con el que contaba la entidad para el pago de la prestación al docente (11 de julio

Respecto a la sanción moratoria advirtió que, para el cálculo del mismo, se toma como fecha de inicio el día siguiente al cual feneció el término con el que contaba la entidad para el pago de la prestación al docente (11 de julio de 2017) y hasta el día anterior en el cual se realizó la puesta a disposición de los dineros (26 de febrero de 2018). Por lo anterior, los extremos temporales corresponden, del 11 de julio de 2017 al 26 de febrero de 2018.

En ese orden de ideas, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar que operó la caducidad.

De forma subsidiaria, se modifique el fallo en cuanto e l interregno de tiempo en que se causó la mora.

Finalmente, se revoque la orden de indexación establecida en el fallo.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la accionada y se notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del pro ceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

3 Folios 78 a 80 vto. 4 Folios 85 y 86Expediente: 2020-00027-01

demanda y del pro ceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

3 Folios 78 a 80 vto. 4 Folios 85 y 86Expediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

5 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

El extremo activo de la Litis pretende que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 9 de abril de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. A su vez la nulidad del Oficio No. 20191091884871 de 14 de agosto de 2019, proferido por La Fiduciaria La Previsora S.A.

El Juzgado de instancia advirtió que entablaba el estudio de legalidad únicamente sobre el acto ficto presunto negativo, ya que el pronunciamiento de La Fiduciaria La Previsora S.A., no le asistía control al ser expedido por una entidad sin competencia para reconocimiento de prestaciones sociales.

Así las cosas, los argumentos de inconformidad del apelante, respecto al estudio de caducidad del Oficio No.20191091884871 de 14 de agosto de 2019 no serán acogido s, ya que, como se expuso la decisión de instancia, no analizó la legalidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demandante teniendo en cuenta la ilegalidad del acto ficto presunto negativo de la Administración.

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que

demandante teniendo en cuenta la ilegalidad del acto ficto presunto negativo de la Administración.

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar sí a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria reconocida como lo dispuso el a quo, es decir, del 10 de julio de 2017 al 26 de febrero de 2018. Asimismo, si la condena impuesta por parte de la Juez de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuesto.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No.9745 de 15 de diciembre de 2017 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 23 de marzo de 2017, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías.

5 Folios 17 a 19Expediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

6 2.) Mediante entidad bancaria se puso a disposición el pago de las cesantías el día 27 de febrero de 20186.

3.) Reposa petición radicada el 9 de abril de 2019 , en la que la docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG –

cesantías el día 27 de febrero de 20186.

3.) Reposa petición radicada el 9 de abril de 2019 , en la que la docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Distrital , el reco nocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.

4.) La Fiduciaria La Previsora S.A. según Oficio No. 20191091884871 de 14 de agosto de 2019, se pronunció frente a una solicitud de la parte actora relacionada con el pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

CASO CONCRETO

Las cesantías son u na prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínc ulo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de

constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de

6 Folio 21 7 Folio 20 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,

del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalExpediente: 2020-00027-01

Actora: Myriam Barrero Méndez

7 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversio nes en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006—, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las c esantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual so

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