TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00039-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00039-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / AUXILIAR DE ENFERMERÍA – Hospital Occidente de K ennedy III Nivel E.S.E. hoy S ubred Integrada de Se rvicios de Salud Sur Occidente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
Demandante: CARMEN ELISA URQUIJO SÁNCHEZ
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 38), contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, aclarada mediante auto de 6 de abril de esa anua lidad por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 19). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No.
OAJ030 de 30 de enero de 2014; ii) Oficio No. 05-80107-45V3 de 12 de noviembre de 2014; iii) Oficio No. 7939 de 9 de septiembre de 2016; y iv) Oficio No. 644 de 28 de julio de 2017, por medio de l os cual es le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014 y que; i) se paguen los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; ii) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iv) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los salarios, prestaciones
devolución del importe por concepto de retención en la fuente; iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iv) se ordene cancelar la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los salarios, prestaciones sociales y las cesantías; (v) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (vi) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitudes que fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos enjuiciados.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 36). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como auxiliar de enfermería , para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación conforme a las declaraciones recibidas, consideró que se pudo determinar que la demandante realizaba labores como el suministro de medicamentos a los pacientes; atención de los pacientes; asistía, tomaba los signos vitales y bañaba a los pacientes; actualización de la historia clínica; recibo y entregaExpediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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de turnos; estaba sometida al cumplimiento de unos turnos de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 1:00 p.m.; y sábados y domingos cada 8 días de man era rotativa en ese mismo horario; que no podía delegar sus funciones y debía pedir pe rmisos para ausentarse; y finalmente, que debía cumplir con las órdenes impuestas po r sus superiores.
Frente a los elementos de la relación laboral, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración económica percibida como contraprestación y la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante no pod ía desempeñarse de forma autónoma, ni definir el lugar y horario para presta r el servicio, y estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por su s superiores, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión del en te hospitalario.
servicio, y estaba supeditada a las órdenes que le fueron impartidas por su s superiores, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión del en te hospitalario.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales incluidas las vacaciones que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, así como lo concerniente a los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorarios pactados, entre el 12 de junio de 2008, y el 31 de octubre de 2014, sin lugar a prescripción; negó el reintegro de la retención en la fuente y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, cesantías y la sanción moratoria. Finalmente, no condenó en costas.
Mediante auto de 6 de abril de 2022 (Archivo No. 40), el juez negó la solicitud de complementación y adición de la sentencia de 24 de febrero de 2020 (sic), y aclaró la providencia, en los siguientes términos:
“2. Aclarar que por conceptos de “prestaciones sociales”, contenida en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho el 24 de febrero de 2020 (sic), se debe entender todos los elementos distintos a la asignación básica que devenga un empleado de planta de igual cargo, lo que incluye las cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones, e igualmente se aclara que se entre las pretensiones negadas se encuentra la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
III. APELACIÓN
se entre las pretensiones negadas se encuentra la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 39), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensionesExpediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria, toda vez que con los contratos de prestación de servicios se fortalece la gestión administrativa de las entidades públicas.
Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contratante y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario, recibir una seri e de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Señaló, que con la simple declaración de la demandante no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual; y en cuanto a los testigos, man ifestó que no fueron certeros en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía, ni sobre la existencia de subordinación, sin que existan en el plenario pruebas documentales que permitan probar el elemento de la subordinación, tales como permisos, llamados de atención, memorandos, órdenes, etc.
Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que hagan lo que deseen los
documentales que permitan probar el elemento de la subordinación, tales como permisos, llamados de atención, memorandos, órdenes, etc.
Resaltó, que los entes hospitalarios no pueden dejar que hagan lo que deseen los contratistas para garantizar una independencia, toda vez que se trata de acuerdos celebrados entre las partes para el cumplimiento de un contrato, sin que implique que las funciones desempeñadas sean de carácter misional, considerand o que el hospital no cuenta con personal de planta suficiente, lo que genera la necesidad de tener personas que apoyen las labores requeridas.
Enfatizó, que no se demostró la existencia de un funcionario de planta con iguales labores a las que desempeñaba la demandante, ni la supuesta form a en que se exigía el cumplimiento de un horario o turno, por el contrario, se probó qu e su contratación obedeció a las necesidades de la entidad para brindar un servicio eficiente y de calidad, que implica impartir directrices para la prestación del servicio, sin que conlleve la demostración de subordinación, por lo cual no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, por la relación de coordinación que surgió entre las partes.
Por último, señaló que es improcedente la devolución de los aportes a saludExpediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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realizados por la actora.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformida d con lo
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformida d con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, p or medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 45).
El Ministerio Público (Archivo No. 49), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de enfermería del hospital, y que recibía una contraprestación a título de honorarios.
Sostuvo, que las actividades contractuales evidencian que la actora carecía de autonomía en el desarrollo de las mismas, pues estaba sujeta a las órdenes o instrucciones por parte del personal del hospital así como al cumplimiento de turnos establecidos por la coordinadora del área, y que debía pedir permiso para ausentarse. Así mismo, debía asistir a capacitaciones programadas por la entidad aplicando las políticas de la misma.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de
órdenes de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el m aterial probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relaciónExpediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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laboral, especialmente el relacionado con la subordinación. Sin embargo, no hay lugar a ordenar la devolución de aportes a la demandante.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la
servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida,
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudenc ia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realiza r las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en
reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
4.1. Se resalta, que este proceso fue presentado el día 14 de noviembre de 2017 (Archivo No. 1) ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, lo remitió a esta jurisdicción donde se avocó el conocimiento.
4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sen tencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 307 42005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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4.2. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar
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4.2. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2008 y el 31 de octubre de 2014, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Archivos Nos. 1, 2 y 11).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 1744-2008 Archivo No 1 Página 26 a 29 y Certificación Página 31 12/06/2008 30/06/2008 Auxiliar de enfermería2076 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/07/2008 31/07/2008 Auxiliar de enfermería2635 Certificación Archivo No. 1
enfermería2076 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/07/2008 31/07/2008 Auxiliar de enfermería2635 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/08/2008 30/09/2008 Auxiliar de enfermería3386 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/10/2008 30/11/2008 Auxiliar de enfermería4350 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/12/2008 31/12/2008 Auxiliar de enfermería166 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 13/01/2009 28/02/2009 Auxiliar de enfermería 6 días 965 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 2/03/2009 30/04/2009 Auxiliar de enfermería -Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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1772 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/05/2009 30/06/2009 Auxiliar de enfermería2822 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 3/07/2009 31/08/2009 Auxiliar de enfermería 2 días 3850 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 1/09/2009 30/11/2009 Auxiliar de enfermería4738 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1
Páginas 31 a 32 1/09/2009 30/11/2009 Auxiliar de enfermería4738 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 4 a 8 1/12/2009 31/12/2009 Auxiliar de enfermería119 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 32 a 36 1/01/2010 28/02/2010 Auxiliar de enfermería1004 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 75 a 79 1/03/2010 30/04/2010 Auxiliar de enfermería1992 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 91 a 95 1/05/2010 30/06/2010 Auxiliar de enfermería2945 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 117 a 121 1/07/2010 31/08/2010 Auxiliar de enfermería3820 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 135 a 139 1/09/2010 31/10/2010 Auxiliar de enfermería1692 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo
No. 17 Documento 1 Páginas 135 a 139 1/09/2010 31/10/2010 Auxiliar de enfermería1692 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 160 a 164 1/11/2010 31/12/2010 Auxiliar de enfermería29 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 180 a 184 1/01/2011 28/02/2011 Auxiliar de enfermería964 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 201 a 205 1/03/2011 28/02/2011 Auxiliar de enfermería1797 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 13 a 17 1/05/2011 30/06/2011 Auxiliar de enfermería -Expediente: 11001-33-35-018-2020-00039-01
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2814 Certificación Archivo No. 1 Páginas 31 a 32 y Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 32 a 36 1/07/2011 31/08/2011 Auxiliar de enfermería3601 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 55 a 54 1/09/2011 31/10/2011 Auxiliar de enfermería1/07/2011 31/08/2011 Auxiliar de enfermería3601 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 55 a 54 1/09/2011 31/10/2011 Auxiliar de enfermería4298 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 77 a 81 1/11/2011 30/11/2011 Auxiliar de enfermería24 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 110 a 114 1/01/2012 31/01/2012 Auxiliar de enfermería723 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 119 a 123 1/02/2012 29/02/2012 Auxiliar de enfermería1515 Archivo No. 17 Documento 1 Páginas 66 a 70 1/03/2012 30/04/2012 Auxiliar de enfermería2362 Archivo No. 17 Documento 2 Páginas 144 a 148 1/05/2012 30/06/2012 Auxiliar de enfermería3173 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 3 a 7 1/07/2012 31/08/2012 Auxiliar de enfermería4073 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 18 a 19 1/09/2012 31/10/2012 Auxiliar de enfermería5292 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 40 a 41 1/11/2012 1/12/2012 Auxiliar de enfermería492 Archivo No. 17 Documento
enfermería5292 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 40 a 41 1/11/2012 1/12/2012 Auxiliar de enfermería492 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 51 a 52 1/01/2013 31/03/2013 Auxiliar de enfermería1441 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 59 a 60 1/04/2013 30/04/2013 Auxiliar de enfermería2087 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 92 a 93 1/05/2013 30/06/2013 Auxiliar de enfermería3023 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 108 a 109 1/07/2013 31/08/2013 Auxiliar de enfermería4306 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 125 a 126 1/09/2013 31/10/2013 Auxiliar de enfermería5194 Archivo No. 17 Documento 3 Páginas 143 a 144 1/11/2013 31/12/2013 Auxiliar de enfermería744 Archivo No. 17
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