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TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00166-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00166-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Maximiliano Gómez Alfonso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare:

2.1 La existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo en relación con las solicitudes elevadas el 16 y 22 de agosto de 2019, tendientes al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas

2.1 La existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo en relación con las solicitudes elevadas el 16 y 22 de agosto de 2019, tendientes al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de estos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.2 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, que le efectuaron a la pensión de jubilación.

2.3 Abstenerse de efectuar descuentos en salud, sobre sus me sadas adicionales de junio y diciembre.

2.4 Actualizar las sumas a pagar a su favor, pagar las costas procesales, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Mediante auto del 23 de agosto de 2021 el juzgado de instancia fijó el litigió, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar. 2 Documento No. 3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3

3.1 Mediante la Resolución No. 1921 de 3 de mayo de 2004 , el FNPSM le reconoció la

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3

3.1 Mediante la Resolución No. 1921 de 3 de mayo de 2004 , el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación al docente Maximiliano Gómez Alfonso.

3.2 La Fiduprevisora, en calidad de administradora de los recursos del FNPSM, ha efectuado los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales devengadas por el demandante en junio y diciembre.

3.3 El 16 de agosto de 2019 el accionante solicitó al MEN el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3.4 El 22 de agosto de 2019 el demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que a la fecha la entidad demandada haya dado respuesta a dicha petición.

3.5 Con oficio No. 2019 -ER-240965 del 2 de septiembre de 2019 , el MEN informó al demandante que remitía su petición por competencia a la Fiduprevisora.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 10 del Código Civil - Ley 4.ª de 1966 - Decreto 1743 de 1966 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989
  • Artículo 10 del Código Civil - Ley 4.ª de 1966 - Decreto 1743 de 1966 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989 - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dictado dentro del proceso con radicado No. 1064, el 16 de diciembre de 1997.

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en pre cedencia, sostuvo que el FNPSM debe aplicar la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los descuentos en salud sobre la prestación pensional y el pago de las mesadas adicionales. No obstante, efectúa deducciones sobre las mesadas adicionales de junio y diciem bre, en atención al inciso 5.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, que hace referencia a los aportes para la constitución del FNPSM, es decir, no están destinados para la salud.

Por otra parte, trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Corte Constitucional y el Concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para concluir que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduprevisora a realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales del demandante, por lo que actúa por fuera del imperio de la ley.

3 Documento No. 3, fls. 2-3 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 3, fls. 3-11 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 3 de 19

4 Documento No. 3, fls. 3-11 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito5, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, sostuvo que la tasa de cotización a salud contenida en la Ley 91 de 1989 fue reformada por la Ley 812 de 200 3, al equipararla al porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, conforme al artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 los descuentos en salud se harán sobre todas las mesadas devengadas por los docentes, incluidas las adicionales, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y deben permanecer incólumes.

En ese orden , propuso las excepciones de : i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduprevisora, toda vez que actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FNPSM y, ii) legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, manifestando que a todos los docentes afiliados al FNPSM les fue incrementado el monto de cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley

e inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, manifestando que a todos los docentes afiliados al FNPSM les fue incrementado el monto de cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional, del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989 al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, posteriormente , con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007 al 12.5% y, finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 al 12%.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 6 denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduprevisora y, se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

Inicialmente, analizó la norma aplicable al presente asunto, de la cual concluyó que los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales fueron contemplados tanto en el régimen general de pensiones, inicialmente en el 5% de la mesada pensional ( Ley 4 .ª de 1966, artículo 37 del decreto 3135 de 1968 y, artículo 90 del Decreto 1848 de 1969), como en el régimen especial de los docentes afiliados al FNPSM (numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989), con una diferencia entre ellos, pues en el primero no se alude a las mesadas adicionales, en tanto que en el segundo , se señala expresamen te que en dicha cotización

91 de 1989), con una diferencia entre ellos, pues en el primero no se alude a las mesadas adicionales, en tanto que en el segundo , se señala expresamen te que en dicha cotización quedan incluidas las mesadas adicionales. Así mismo, con la vigencia de la Ley 100 de 1993 el monto de cotización en salud quedó consagrado en el artículo 204 ibidem, en un máximo del 12 % del salario base de cotización.

Ahora bien, respecto a la cotización al régimen prestacional en salud de los docentes oficiales, del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se desprende que la tasa de cotización en salud para los docentes afiliados al FNPSM no es otra que la prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 12%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 .º de la Ley 1250 de 2008. Luego entonces, se tiene que en la actualidad el monto de cotización al régimen contributivo en salud se encuentra unificado tanto para los pen sionados cobijados por el régimen general de pensiones como para los pensionados afiliados al FNPSM, en

5 Documento No. 7 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 13 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 4 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________ una tasa del 12%, del salario base de cotización, es decir, un 7% más de lo que venían cotizando bajo el régimen de la Ley 91 de 1989.

Por otra parte, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 3 de

una tasa del 12%, del salario base de cotización, es decir, un 7% más de lo que venían cotizando bajo el régimen de la Ley 91 de 1989.

Por otra parte, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, se extrae que son procedentes los descuentos con destino a salud, incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre reconocidas a los docentes, pues dichos descuentos sí están autorizados por el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al FNPSM, porcentaje que fue incrementado al 12% por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Descendiendo al caso c oncreto, encontró acreditado que el actor elevó reclamación administrativa ante el MEN con el propósito de que se le realizara la devolución y suspensión del valor descontado por salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, solicitud que fue denegada.

Igualmente, se trajeron al proceso los comprobantes de pago de pensión y descuentos en salud realizados al demandante por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2019, en los que consta que efectivamente se le han efectuado los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial reseñado, al cual se acogió la a quo en su integridad, se tiene que los descuentos con destino al régimen contributivo en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se encuentran ajustados a la ley.

7. RECURSO DE APELACIÓN

su integridad, se tiene que los descuentos con destino al régimen contributivo en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se encuentran ajustados a la ley.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión 7 para que se revoque, y en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda, para lo cual acudió a los siguientes argumentos:

(i) El numeral 5.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció un aporte del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, para la constitución del FNPSM, pero no hizo referencia a los aportes en salud.

(ii) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, no solo en lo relativo al porcentaje de los desc uentos en salud, sino también en la prohibición de efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales, razón por la cual en la actualidad a los docentes no se les puede efectuar deducciones en las mesadas de junio y diciembre.

(iii) Conforme al concepto No. 1064 de 16 de diciembre de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino a salud, por cuanto existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y, en relación con la del mes de junio, la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud.

que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y, en relación con la del mes de junio, la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud.

(iv) No existe ninguna norma que faculte a la Fiduprevisora a realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

7 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 5 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de abril de 20228, y mediante providencia de 4 de mayo siguiente9 se admitió el recurso de apelación impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110.

Los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia de la sala

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

(2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ el señor Maximiliano Gómez Alfonso tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales, y a que a futuro no se realicen, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, puesto que no existe ninguna norma que faculte a la Fiduprevisora a realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; adicionalmente, porque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 en lo relativo al porcentaje de descuento en salud y la prohibición de efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales.

9.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, acogiéndose a la postura sentada por el Consejo de Estado en la s entencia de unificación del 3 de junio de 2021, consistente en que son procedentes los descuentos con destino a salud, incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre reconocidas a los doc entes, pues dichos descuentos están autorizados por el

procedentes los descuentos con destino a salud, incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre reconocidas a los doc entes, pues dichos descuentos están autorizados por el

8 Documento No. 18 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 20 – Expediente digital Samai. 10 Artículo 247. 4.º Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demá s intervinientes. 5.º Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso ”.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 6 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________ artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al FNPSM, porcentaje que fue incrementado al 12% por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados po r la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la

de 2003.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados po r la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ -024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación al señor Maximiliano Gómez Alfonso mediante la Resolución 1921 de 3 de mayo de 2004 , efectiva a partir del 5 de septiembre de 2003, día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Documental: Resolución 1921 de 3 de mayo de 2004

(Documento No. 3 – Fls. 1921 - Expediente Digital Samai).

2. Con petición del 16 de agosto de 2019, el demandante solicitó al MEN que le suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año , y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas citadas.

Documental: Copia de la

petición (Documento No. 3 – Fls. 27 -28 - Expediente

de cada año , y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas citadas.

Documental: Copia de la

petición (Documento No. 3 – Fls. 27 -28 - Expediente Digital Samai).

3. Con petición del 22 de agosto de 2019, el demandante solicitó a la Fiduprevisora que le suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas indicadas.

Documental: Copia de la

petición (Documento No. 3 – Fls. 25 -26 - Expediente Digital Samai).

4. Con oficio No. 2019-ER-240965 del 2 de septiembre de 2019, el MEN informó que remitiría por competencia la solicitud elevada por la demandante a la

Fiduprevisora.

Documental: Oficio No. 2019-ER-240965 del 2 de septiembre de 2019

(Documento No. 3 – Fl. 29Expediente Digital Samai).

11. MARCO NORMATIVO

11.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicional

La Ley 4.ª de 196611 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196812 en el artículo 37, así:

11 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones”.

11 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 7 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________ “Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196913 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante

hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”.

Más adelante, la Ley 4.ª de 197614 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien teng a a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 estableció en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% , respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969;

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

13 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968. 14 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 8 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________ “ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondie nte a una mensualidad adicional a su pensión”.

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros

<Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del ord en nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a partir del primero (1º) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no pod rá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la

2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no pod rá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los b eneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003 el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”.

Por su parte, la Ley 1250 de 2008 15 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”.

15 Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 9 de 19

de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00166-01 Página 9 de 19

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximiliano Gómez Alfonso Demandado: NaciónMENFNPSM________________________________________________________________

Luego, la Ley 2010 de 201916 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:

“PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8

SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotizació n mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5

mensuales vigentes (SMLMV) Cotizació n mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLM

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