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TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00193-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00193-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 075

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-018-2020-00193-01

DEMANDANTE: MARTHA INÉS BUITRAGO CHAVES , MARLENY DÍAZ DE

AMADO, MARÍA ANTONIA FERNÁNDEZ CASTRO, ANA

GLADYS GALARZA ROMERO Y NÉSTOR WILSON BERNAL

CALDERÓN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

(18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, los señores Martha Inés Buitrago Chaves, Marleny Díaz de Amado, María Antonia Fernández Castro, Ana Gladys Galarza Romero y Néstor Wilson Bernal Calderón formularon demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda para cada caso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

2

“Caso1: Demandante Martha Inés Buitrago Chaves

1.1 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO notificó en el término ycon los requisitos de ley pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-99534 del 13 de junio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

1.2 Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la

reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

1.2 Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRE SUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

1.3: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20191091787841 del 9 de agosto de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Caso 2: Demandante Marleny Díaz de Amado

2.1 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FI CTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E – 2019-119308 del 22 de julio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

2.2 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Fiduciaria La Previsora S.A, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el

NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Fiduciaria La Previsora S.A, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° 2019 0322681602 del 03 de agosto de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

2.3 Como consecuencia de lo enunciado en l os numerales anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FI CTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. y por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Caso 3: Demandante María Antonia Fernández Castro

3.1 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E – 2019-137839 del 27 de agosto de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.2 Como consecuencia de lo enunciado en los numerales anteriores, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo

3.2 Como consecuencia de lo enunciado en los numerales anteriores, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

3.3: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20191072353201 del 23 de octubre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Caso 4: Demandante Ana Gladys Galarza RomeroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

3 4.1 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E – 2019-165077 del 21 de octubre de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4.2 Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional

4.2 Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

4.3: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20200870233781 del 16 de enero de 2020, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Caso 5: Demandante Néstor Wilson Bernal Calderón

5.1 Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO notificó en el término y con los requisitos de ley pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E – 2019-175955 del 13 de noviembre de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5.2 Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

5.3: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20191073052541 del 27 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con cada una de las pretensiones debidamente enunciadas anteriormente, solicito:

PRIMERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de cada uno de los actos administrativos señalados e identificados en cada caso y de la NULIDAD de los ACTOS FICTOS originados con ocasión d el silencio administrativo de las demandadas señalados e identificados en cada caso, se CONDENE la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a proferir acto administrativo que ORDENE:

El RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de me dio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDA: Condenar a Ia s entidades demandadas a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto d el reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la

INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto d el reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

TERCERA: Que se condene en costas a l as entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

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1.2 HECHOS2

  • Los señores Martha Inés Buitrago Chaves, Marleny Díaz de Amado, María Antonia Fernández Castro, Ana Gladys Galarza Romero y Néstor Wilson Bernal Calderón laboraron como docentes con la Secretaría de Educación de Bogotá, con nombramiento o vinculación a partir del 1 de enero de 1981 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
  • A los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fonpremag, y a la fecha, no les ha sido reconocida y pagada la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.
  • Por haber sido vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980, los demandantes solo gozan de pensión de jubilación y no pueden beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.
  • Por haber sido vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980, los demandantes solo gozan de pensión de jubilación y no pueden beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.
  • Cada uno de los demandantes tiene reconocida pensión de jubilación y presentaron reclamación administrativa ante las demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de la siguiente manera:

Demandante Pensión de Jubilación Vinculación Petición Sec. Edu. Bog. - Fonpremag Traslado Fiduprevisora Petición Fiduprevisora Respuesta Fiduprevisora Martha Inés Buitrago Chaves 7292 de 13/10/2016 23/05/1996 E-2019-99534 de 13/06/2019 S-2019121861 de 26/06/2019 N° 20190321980 752 de 14/06/ 2019 Of. N° 201910917 87841 de 9/08/2019 Marleny Díaz de Amado 5369 de 4/10/2013 20/01/1989 E-2019119308 de 22/07/2019 S-2019138163 de 23/07/2019 N° 20190322681 602 de 3/08/2019 Sin Rta. María Antonia Fernández Castro 3141 de 23/09/2009 01/02/1988 E-2019137839 de 27/08/2019 ---------- N° 20190322972 942 de

María Antonia Fernández Castro 3141 de 23/09/2009 01/02/1988 E-2019137839 de 27/08/2019 ---------- N° 20190322972 942 de 28/08/2019 Oficio N° 201910723 53201 de 23/10/2019 Ana Gladys Galarza Romero 2784 de 1/07/2010 29/04/1981 E-2019165077 de 21/10/2019 S-2019195604 de 24/10/2019 N° 20190323908 432 de 1/11/2019 Of. 202008702 33781 de 16/01/2020 Néstor Wilson Bernal Calderón 2034 de 25/03/2014 11/02/1988 E2019175955 de 13/11/2019 S-2019218021 de 2/12/2019 N° 20190323916 172 de 5/11/2019 N° 201910730 52541 de 27/12/2019

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución.

2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

5 Dentro de su concepto de violación 3 y luego de analizar las disposiciones citadas

2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

5 Dentro de su concepto de violación 3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas , la parte demandante manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculados con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003 , les asiste el derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año que se otorga a aquellos a los que no se les reconoce la pensión gracia.

A tales conclusiones llega, luego de citar apartes de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora 4 presentaron de manera conjunta contestación a la demanda en la que se opusieron de manera expresa a las pretensiones elevadas por los demandantes.

Como excepciones formularon, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, ya que esa entidad actúa únicamente como vocera y administradora

pretensiones elevadas por los demandantes.

Como excepciones formularon, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, ya que esa entidad actúa únicamente como vocera y administradora del fonpremag, en virtud de lo señalado en el contrato de fiducia.

De fondo presentó la excepción denom inada inexistencia de la obligación por falta de requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de medio año, como quiera que, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C - 461 de 1995, la mesada pensional a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 equivale a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005 se estableció que ningún pensionado podía continuar devengando más de 13 mesadas por año, con excepción de los pensionados con anterioridad del 31 de julio de 2011 y para quienes la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante SMLMV.

En ese orden de ideas, f rente a los casos bajo estudio, a los demandantes no les asiste el derecho pretendido, por cuanto su estatus pensional se consolidó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y la mesada reconocida supera los 3 SMLMV.

3 Ibidem 4 Documento N° 10 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4 Documento N° 10 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

6

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 11 de noviembre de 2021 5, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, la que declaró probada por cuanto consideró que la entidad competente para entrar a responder por las pretensiones de los demandantes es la Nación – Ministerio de Educación Nacional

  • Fonpremag.

Declaró probada la configuración de acto administrativo ficto o presunto respecto de las peticiones presentadas por los accionantes ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag y a la Fiduprevisora y , a continuación, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó para todos los pensionados la mesada 14 o adicional del mes de junio, debía verificarse el momento en que los actores adquirieron su estatus , pues es este el que determina si se encuentran cobijados o no por la reforma constitucional con las excepciones que allí se presentan para el reconocimiento de la prima de medio año.

Verificados los actos de reconocimiento pensional, sostuvo que todos los demandantes adquirieron el estatus con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello, no tenían derecho a la mesada adicional del mes de junio y tampoco se encontraban cobijados por la excepción prevista en el

demandantes adquirieron el estatus con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello, no tenían derecho a la mesada adicional del mes de junio y tampoco se encontraban cobijados por la excepción prevista en el parágrafo transitorio N° 6 de la reforma, en tanto el monto reconocido superaba los

3 SMLMV.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación 6 a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año , reiterando los argumentos expuestos en la demanda, toda vez que esta prestación se encuentra prevista en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal docente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acr eedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación, como se indicó por parte del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019.

Manifiesta que tal beneficio especial no puede asimilarse a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que ésta se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las exce pciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley; mientras que la prima de medio se tiene como una protección especial al trabajo y seguridad social por par te del Estado.

5 Documento N° 16 Expediente Digital SAMAI

consagradas en el artículo 279 de la misma ley; mientras que la prima de medio se tiene como una protección especial al trabajo y seguridad social por par te del Estado.

5 Documento N° 16 Expediente Digital SAMAI 6 Documento N° 19 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 9 de marzo de 2022 7, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la in existencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a los señores Martha Inés Buitrago Chaves, Marleny Díaz de Amado, María Antonia Fernández Castro, Ana Gladys Galarza Romero y Néstor Wilson Bernal Calderón al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no les asiste derecho a los señores Martha Inés Buitrago Chaves, Marleny Díaz de Amado, y Néstor Wilson Bernal Calderón a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidaron su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para el reconocimiento condicionado en razón al monto de la mesada.

7 Documento N° 23 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

8 Frente a las señoras María Antonia Fernández Castro y Ana Gladys Galarza Romero, aun cuando estas consolidaron su derecho pen sional en vigencia del Acto

RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

8 Frente a las señoras María Antonia Fernández Castro y Ana Gladys Galarza Romero, aun cuando estas consolidaron su derecho pen sional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 pero con anterioridad a l 31 de julio de 2011 , el monto de la mesada que les fue reconocida supera los 3 SMLMV y por tanto , no les asiste derecho a su reconocimiento de manera condicionada.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2º Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de dici embre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así:

““ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, inva lidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

9 La norma anterior fue declara da inexequible parcial en los apartes tachados, mediante sentencia C - 409 de 1994 proferida por la Corte Constituciona l, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:

“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…)

materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional , para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005 , con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES8

Respecto de cada uno de los demandantes, se allegó copia de los siguientes documentos:

de julio de 2011.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES8

Respecto de cada uno de los demandantes, se allegó copia de los siguientes documentos:

  • Cédula de Ciudadanía - Resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación. - Reclamación presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989. - Oficio a través del cual, la Secretaría de Educación de Bogotá remite a la Fiduprevisora las solicitudes de reconocimiento de la prima de medio año, argumentando falta de competencia. - Reclamación presentada ante la Fiduprevisora por los demandantes solicitando certificación de la mesada que percibe y el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio.

8 Documento N° 7 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-018-2020-00193-01

10 - Certificado de salarios y tiempos de servicios , expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá a cada uno de los demandantes con indicación de la fecha en que se vincularon a la docencia oficial.

Se allegó además la relación d e pagos de mesada pensional expedida por la Fiduprevisora de las señoras Martha Inés Buitrago Chaves y María Antonia Fernández Castro, únicamente.

6. CASO CONCRETO

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si l os señores

Fernández Castro, únicamente.

6. CASO CONCRETO

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si l os señores Martha Inés Buitrago Chaves, Marleny Díaz de Amado, María Antonia Fernánde

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