TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00296-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00296-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
Demandante: Uriel Enrique Mora Ortiz Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por considerar que no había sido subsanada en debida forma.
II. Antecedentes
1. Pretensiones
El señor Uriel Enrique Mora Ortiz a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2020520000104 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual se ac eptó la renuncia del demandante al cargo de Director Operativo Código 009 Grado 03 que venía desempeñando en la entidad demandada.
de Cundinamarca, por el cual se ac eptó la renuncia del demandante al cargo de Director Operativo Código 009 Grado 03 que venía desempeñando en la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrar al señor Mora Ortiz a dicho cargo -o a uno de iguales o mejores condiciones-, e igualmente solicita condenarla a efectuar el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir con ocasión de su retiro.
2. Actuación procesalExpediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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Por auto del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Diecioc ho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda otorgando al demandante el término de que trata el artículo 169 del CPACA para subsanarla. Como fundamento de lo anterior, se expusieron las siguientes consideraciones:
“Sobre el particular, observa el Despacho, como primer aspecto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, aunque el demandante propone las de nulidad y restablecimiento del derecho, como principales; y las de reparación directa y controversias c ontractuales, como primera y segunda subsidiaria, respectivamente; ello no cumple con el requisito de conexidad para su acumulación, contenido en el artículo 165 del C. P. A. C. A., de cuyas voces se lee:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…)”.
De lo anterior se colige que si bien l as pretensiones principales, y la primera subsidiaria guardan conexidad por virtud del artículo 138 ibídem, la pretensión segunda subsidiaria, al solicitar la declaración de existencia de una relación contractual de un servidor que –según el mismo demandan te afirma – fue vinculado por la figura del libre nombramiento y remoción, desconoce la relación legal y reglamentaria del mismo con el Estado, no guarda conexidad con las demás pretensiones, las cuales sí parten de que la relación del servidor fue de tal tipología.
Sobre este punto vale mencionar, además, que la primera pretensión principal busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 20205200001004 de fecha 17 de marzo de 2020, razón por la cual se debe realizar la adecuación de dicha pre tensión puesto que, según se observa, el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor es la Resolución No. 1957 del 26 de diciembre de 2019, a través de la cual se aceptó la renuncia al cargo que venía ejerciendo en la entidad, pues mientras aquel le negó su reintegro, ésta le aceptó su renuncia.
Lo anterior, toda vez que, aquel acto administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia y, por consiguiente, por el cual se le desvinculó del cargo continuaría gozando de vigencia y presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del
C. P. A. C. A
su renuncia y, por consiguiente, por el cual se le desvinculó del cargo continuaría gozando de vigencia y presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del
C. P. A. C. A
En los anteriores términos, la demanda deberá ser subsanada, advirtiendo que a la misma se debe acompañar copia de los actos acusados, con las constancias de su notificación, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 166 del
C.P.A.C.A
En segundo lugar, esta juzgadora observa que no se acredita en el expediente el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, previsto en el numeral 1º del artíc ulo 161 del C. P. A. C. A., aspecto que deberá ser subsanado, pues la presente controversia no gira sobre un derecho cierto e indiscutible y además el cumplimiento de dicho requisito es indispensable para determinar la ocurrencia o no de la caducidad de la acción.
Por último, se advierte que en el acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, la parte actora la estima en un total de $243.278.090 pesos m/cte., siendo que la competencia de los juzgados administrativos no puede exceder de 50 salari os mínimos legales mensuales vigentes (inciso segundo del artículo 155 del C. P. A. C. A.), esto es la suma de $43.890.150 pesos m/cte., por haberse presentado la demanda en el año 2020 y, por ende, el valor estimado excede con creces dicha suma”. (Subraya la Sala)
Con memorial del 14 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante
y, por ende, el valor estimado excede con creces dicha suma”. (Subraya la Sala)
Con memorial del 14 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda pronunciándose sobre cada uno de los aspectos requeridos por el juez de primera instancia. Respecto delExpediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, manifestó que al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso debe concluirse que no es necesario agotarla en este caso comoquiera que la demanda viene acompañada de una solicitud de medida cautelar.
3. Auto de primera instancia recurrido
Como ya se dijo, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 28 de enero de 2021 decidió rechazar la demanda de la referencia por considerar que la demanda no fue subsanada en debida forma, concretamente en lo que atañe al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante esta jurisdicción.
Sobre este particular, el a-quo señala que no comparte lo manifestado por la parte demandante en su escrito de subsanación, refiriéndose de manera puntual a la aplicabilidad del artículo 590 del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:
“…A este respecto, es menester señalar que no comparte el Despacho lo afirmado por la parte demandante, en el sentido que el artículo 590 del C. G. del P. es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la Ley
“…A este respecto, es menester señalar que no comparte el Despacho lo afirmado por la parte demandante, en el sentido que el artículo 590 del C. G. del P. es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una norma especial y, en esa medida, prima sobre la general, bajo el criterio de la norma hermenéutica recordada por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 25 de junio de 2014, proferida den tro del proceso No. 25000233600020120039501, según la cual: “(…) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta” (Negrillas y subrayas añadidas).
En consecuencia, las disposiciones del C. G. del P. sólo serán aplicables allí cuando no exista ley especial que regule la materia y, en el caso particular, es bien sabido que el artículo 16 1 del C.P.A.C.A. (ley especial) exige –como requisito para demandar – el agotamiento de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos (…).
Al mismo tiempo, se observa que la regulación legal de las medidas cautelares contenida en el artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A., no exime al demandante del agotamiento de dicho requisito cuando las mismas son solicitadas y, en esa medida, tampoco comparte el Despacho la conclusión a la que arriba el apoderado del demandante (…)
del agotamiento de dicho requisito cuando las mismas son solicitadas y, en esa medida, tampoco comparte el Despacho la conclusión a la que arriba el apoderado del demandante (…)
Así las cosas, siendo que la presente controversia no gira en torno a un derecho cierto e indiscutible, y al involucrar el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este Despacho no tendrá por satisfecho lo requerido en el auto inadmisorio –frente a este aspecto – y, en consecuencia, rechazará la demanda por atribución del artículo 169 del C.P.A.C.A. (…)”.
4. El recurso de apelación1
1 Escrito del 3 de febrero de 2021.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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Dentro del término de ejecutoria del auto del 28 de enero de 2021, el apoderado de la parte demandante interpu so recurso de apelación, arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es preciso concluir que la regla prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso es aplicable a esta jurisdicción, y e n este sentido no debió rechazarse la demanda por considerar que debió agotarse la conciliación prejudicial al haberse iniciado un proceso declarativo en el cual se solicita el decreto de una medida cautelar de carácter patrimonial. En estos términos, se manifiesta en la sustentación del recurso:
“…es preciso manifestar a través del presente recurso, las razones que controvierte el argumento expresado en el escrito de la subsanación de
manifiesta en la sustentación del recurso:
“…es preciso manifestar a través del presente recurso, las razones que controvierte el argumento expresado en el escrito de la subsanación de demanda, por cuanto a que, si bien es cierto existe norma jurídica que regula el agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también es cierto, que esta no expresa taxativamente lo regulado por el Código General del Proceso, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, ya que esta dispone de las medidas cautelares de carácter patrimonial y la norma general expresa cualquier jurisdicción.
Por ello, me permito exponer que el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, estableció que en todo proceso y ant e cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad
Bajo ese entendido, y una vez estudiada la solicitud de medidas cautelares elevada por mi parte, debe considerar la Sede Judicial que la misma es de carácter patrimonial puesto que se solicitó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, desde la fecha en que se desvinculó a mi mandante, hasta la fecha en que cumpliere la edad requerida para adquirir la pensión, es decir a los 62 años, medida que en caso de prosperar afecta el patrimonio de las aquí demandadas y se rige a la norma ibídem.
De este modo, es claro que la exoneración de a gotamiento del requisito de procedibilidad contemplada en el artículo 613 del Código General del Proceso,
patrimonio de las aquí demandadas y se rige a la norma ibídem.
De este modo, es claro que la exoneración de a gotamiento del requisito de procedibilidad contemplada en el artículo 613 del Código General del Proceso, cobija la demanda de la referencia, por lo que se entiende por satisfecho el supuesto objeto de estudio.
Así las cosas, la normatividad precedente e s aplicable para el presente pleito, por cuanto a que, en el libelo introductorio se solicitó como cautela una medida provisional en aras de garantizarle a mi mandante su derecho a la seguridad social, siendo esta de carácter económico”.
5. Trámite procesal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A., mediante auto del 25 de febrero de 2021 2 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. Consideraciones
1. Competencia
2 Archivo No. 11 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con los artículos 1254 y 1535 ibídem6.
2. Problema jurídico
Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto proferido el 28 de enero
de 20113, en concordancia con los artículos 1254 y 1535 ibídem6.
2. Problema jurídico
Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto proferido el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Dieciocho Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en debida forma en lo que atañe al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción.
3. Rechazo de la demanda
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los supuestos en los cuales el juez deberá rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos, así:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. (…)
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
3. Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
3 Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su ref orma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo
(…). 4Artículo 125. Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La
1. El que rechace la demanda o su ref orma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo
(…). 4Artículo 125. Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…). 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Comoquiera que el recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se aclara que las remisiones normativas efectuadas comprenden las modificaciones que ésta introdujo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 contempla la conciliación prejudicial como un re quisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos:
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El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 contempla la conciliación prejudicial como un re quisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesar io el procedimiento previo de conciliación”.
Posteriormente, por la Ley 1564 de 2012 se expidió el Código General del Proceso, cuerpo normativo que en su libro cuarto contempla lo relativo a las medidas cautelares. De manera particular, se resalta lo esta blecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 590:
“Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al
modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial c omo requisito de procedibilidad”. (Subraya la Sala)
Y en la misma normatividad aparece el artículo 613 que dice al respecto: “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos . Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Pues bien, en primer lugar la Sala advierte que las normas precitadas no comportan la disyuntiva que frecuentemente decanta la jurisprudencia entre norma especial anterior y norma general posterior, y ello es así porque las disposiciones legales regulan de manera especial el tema de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 161 de la Ley 1437 de
7 En este punto se precisa que esta remisión normativa hace referencia al artículo 161 de la Ley 1437 de
disposiciones legales regulan de manera especial el tema de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 161 de la Ley 1437 de
7 En este punto se precisa que esta remisión normativa hace referencia al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda de la referencia fue presentada antes de entrar en vigencia la reforma que introdujo el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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2011 al contemplarla dentro de los requisitos previos para demandar ante esta jurisdicción, y los artículos 590 y 613 de la Ley 1564 de 2012 al fijar los parámetros de las medidas cautelares en los procesos declarativos. Al respecto, la Sala encuentra pertinente resaltar el análisis efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 23 de mayo de 2014 8 al resolver un asunto bastante similar al que hoy nos ocupa: “…Descendiendo al objeto de l recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto admisorio de la demanda en el que se consideró que en el caso concreto y con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, no era necesario agotar la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, como requisito de procedibilidad, debe señalar el Despacho que la decisión recurrida debe mantenerse por las siguientes razones: 1.- El demandante solicitó de manera explícita la aplicación de la medida cautelar de urgencia, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos sancionatorios.
1.- El demandante solicitó de manera explícita la aplicación de la medida cautelar de urgencia, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos sancionatorios. 2.- La medida cautelar de urgencia es un instituto jurídico de naturaleza esp ecial prevista en la nueva normatividad, la cual, para que sea eficaz, exige un pronunciamiento rápido y oportuno del juez. 3.- El requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se justifica por razones de economía procesal pues de llegarse a un acuerdo se evita el respectivo litigio. 4.- El Código General del Proceso, en el parágrafo 1. del artículo 590, sobre “Medidas cautelares en procesos declarativos”, dispone: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práct ica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”. 5.- El artículo 590 del CGP por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6279 ibídem, empezó a regir a partir del primero (1) de octubre de 2012. 6.- La vigencia del artículo 590 del CGP no está condicionada a los supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 627 ídem, y por ende, al Acuerdo No. PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, como lo argumenta el recurrente. 7.- El artículo 590 del CGP es claro en su redacción al señalar que: i) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción (Este es un proceso declarativo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo).
recurrente. 7.- El artículo 590 del CGP es claro en su redacción al señalar que: i) En todo proceso y ante cualquier jurisdicción (Este es un proceso declarativo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo). ii) Cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (En este proceso se solicitó la práctica de una medida de naturaleza especial como lo es la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sancionatorios). iii) Se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En este caso, el demandante presentó solicitud de medida cautelar de urgencia para que se adoptara en el tér mino perentorio previsto por la ley la decisión de
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 23 de mayo de 2014. Expediente N° 11001-03-25-0002014-00360-00(1131-14). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: …4. Los artículos 17, numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012).Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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suspender los efectos jurídicos del acto administrativo del cual derivaba el
regir a partir del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012).Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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suspender los efectos jurídicos del acto administrativo del cual derivaba el perjuicio invocado (arts.230, 231, 234 CPACA) -. No resulta lógico exigirle al demandante el cumplimiento de una carga procesal q ue le significaría en el tiempo la imposibilidad de acudir al juez para que decrete de urgencia la medida con la que pretende proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Este supuesto no varía en el caso p articular, por haberse impartido el trámite previsto en artículo 233 del CPACA, pues la solicitud la formuló el demandante con fundamento el artículo 234 ídem, lo que quiere decir que acudió al Juez para que con carácter urgente, por así considerarlo adoptara la medida solicitada. 8.- El artículo 613 del CGP al que hace mención el recurrente, se refiere a la no exigencia de agotar el requisito de procedibilidad en i) los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, y ii) en los procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, o iii) cuando el demandante sea una entidad pública. Son tres supuestos excluyentes, en los que no se tiene en cuenta aquellos casos en los que el demandante formula solicitud de medida cautelar de urgencia dentro de los procesos declarativos, en los que, se insiste, exigirle al demandante el agotamiento previo de una conciliación constituye, en principio, una carga, que no se compadece con la finalidad de la medida c autelar de
dentro de los procesos declarativos, en los que, se insiste, exigirle al demandante el agotamiento previo de una conciliación constituye, en principio, una carga, que no se compadece con la finalidad de la medida c autelar de urgencia prevista en la nueva normatividad contemplada en la Ley 1437 de 2011. Es por esta razón, que para el caso particular, no se hizo exigible el requisito de procedibilidad al que se ha hecho mención, con fundamento en el artículo 590 del CGP. 9.- La remisión al Código General del Proceso es válida en la medida en que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos no regulados en este código "se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.". Como el CPC fue derogado por el literal c) del artículo 62610 del Código General del Proceso, con la finalidad de darle un efecto útil a las normas, en los aspectos no regulados en el CPACA, la remisión se dirige hacia el CGP.
El artículo 306 del CPACA dispone que la remisión se efectúa cuando haya compatibilidad con la naturaleza de los proces os y actuaciones de la jurisdicción contenciosa; por otra parte, el artículo 1 del CGP indica que este código se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
En el caso en concreto, cuando se solicitan medidas cautelares de urgencia, el CPACA no regula de manera expresa si es imperativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en
En el caso en concreto, cuando se solicitan medidas cautelares de urgencia, el CPACA no regula de manera expresa si es imperativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, que ordena el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; por el contrario, en lo atinente a las medidas cautelares, el Código General del Proceso indica en el parágrafo primero del artículo 590 que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (Subrayado y negrillas ausentes en el texto original).
5. Caso concreto
En el presente caso se tiene que el señor Uriel Enrique Mora Ortiz radicó demanda con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo N° 20205200001004 del 17 de marzo de 2020 y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en la ent idad demandada o a uno de iguales o mejores condiciones, con las respectivas consecuencias salariales y prestacionales.
10 “c) Corregido por el art. 17 del Decreto 1736 de 2012. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedid o mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; (…)”Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; (…)”Expediente: 11001-33-35-018-2020-00296-01
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Su demanda viene acompañada de una solicitud de medida cautelar del siguiente tenor:
“…Se ORDENE a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA y a la
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO
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