TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00330-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00330-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE 20% SOLDAD O PROFESIONAL - Dado el análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios que pasaron al nivel pr ofesional y quienes se incorporaron directamente a esta condición, no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por la parte actora / SUBSIDIO FAMILIAR - El demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vige ncia del Decreto 17 94 de 200 0, por lo que, pre sentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar, resulta meridiano concluir que el Decreto 1161 de 2014, es la norma llamada a regul ar tal subsidio y, es la que le viene ap licando la ent idad demandada, por lo tanto, no se advierte la vulneración constitucional, ni legal aludida, negó las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer, si procede la inaplicación por inconstitucional del artí culo primero, inciso primero del Decreto 17 94 de 2000, pa ra ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la norma. Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje del salario básico y prima de antigüedad que señala el artículo 11
o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje del salario básico y prima de antigüedad que señala el artículo 11 del Decreto 17 94 de 2000 e inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 11 61 de 2014.?.
Tesis: “(…) se tiene que el demandante ingresó como Soldado Profesional, a partir del 15 de mayo de 2001, esto es, ya en vigencia del Decreto 1794 de 2000, condición que como quedó zanjada por la sentencia de unificación citada en líneas precedentes, le otorgó el derecho a percibir una asignación básica equiva lente a un salario mínimo leg al mensual vigente incrementado en un 40%, pues su caso particular no enmarca dentro del supuesto contenido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Regl amentario 1794 de 20 00 ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, cómo además lo señala en la demanda. (…) si bien es cierto que el mencionado Decre to 17 94 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política, lo que de contera descarta el supuesto trato desigual que depreca el actor si se tiene en cuenta que entre la vigencia de la Ley 1 31 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable
el actor si se tiene en cuenta que entre la vigencia de la Ley 1 31 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, al punto de que só lo a partir del Decreto 44 33 de 20 04 tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el aquí demandante se vinculó ya con todas esas prerrogativas generadas tanto salarial como prestacionalmente. (…) dentro de las diferencias entre su régimen y el de aquellos soldados que antes ostentaban la calidad de voluntarios está el de recibir los beneficios que otorga la Caja de Vivienda Militar conforme al artículo 14 La ley 973 del año 2005, que prevé que los Soldados pueden acceder después de prestar 15 años de Servicio a un subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Vivienda Militar, consistente en un apoyo pa ra la adquisición vivien da por 23 SMMLV, beneficio al que difícilmente accederán los cobijados por la Ley 131 de 1985. (…) respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso primero artículo 1º del Decreto 17 94 de 2000 solicitada por el apoderado de la actora, se tiene que pa ra ello el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria op osición a las disposic iones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucion al en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos (…) la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes
orientado la Corte Constitucion al en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos (…) la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales (…) de no seguir estas reglas, el con trol de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada ju ez o administrador, contravinien do la presunci ón de constitucionalidad de esas disposicion es legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios que pasaron al nivel profesional y quienes se incorporaron directamente a esta condición, contenido en la Ley 131 de 1995 y el decreto 1794 de 2000, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nu lidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a lanorma y más cuando tales difer encias han sido avaladas tanto legal como en línea de unificación jurisprudencial dada la importancia de garantizar otros derechos fundamentales como lo sería el de los de rechos adquiridos. (…) no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por la parte actora, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas a que se hizo alusión an teriormente, en las que al ser resueltas, el juez natural - Consejo de Estado-, encontró ajustada a la Carta y la ley, la
en las controversias relacionadas a que se hizo alusión an teriormente, en las que al ser resueltas, el juez natural - Consejo de Estado-, encontró ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas. (…) respecto al segundo problema jurídico, se tiene que claro que el de mandante presó su servicio militar del 17 de junio de 19 97 al 30 de diciembre de 1998, Alumno So ldado Profesional del 1º de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001 y dado de alta como Soldado Profesional del 15 de mayo de 2001 al 30 de octubre de 2008 y, también como Soldado Profesional desde el 8 de mayo de 2015 al 3 de agosto, fecha en que fue expedida la certificación por la entidad. (…) contrajo matrimonio civil con la señora (…) el 31 de mayo de 2016. Asimismo, tuvo 2 hijos (…) que nació el 19 de marzo de 2005 y (…) el 29 de noviembre de 2017. (…) no obra prueba de la Escritura Pública que haya declarado unión marital de hecho entre el demandante y la señora (…) o de Acta de Conciliación suscrita como compañeros permanentes, en centro legalmente constituido con antelación al 31 de mayo de 2016. (…) se observa c laramente en la historia bibliográfica de l actor que contr ajo matrimonio civil el 3 1 de mayo de 20 16, modificando su estado civil, de manera que co n posterioridad a esa fecha fue reportado ante la entidad demandada y concedido mediante orden Administrativa OSP-EJC del 22 de marzo de 2017 en el 20% por su espo sa. (…) se le reconoció, el 3% por su hi jo (…) y 2% por su otro hi jo ( … ) respectivamente, por lo qu e
Administrativa OSP-EJC del 22 de marzo de 2017 en el 20% por su espo sa. (…) se le reconoció, el 3% por su hi jo (…) y 2% por su otro hi jo ( … ) respectivamente, por lo qu e contrario a lo manifestado por la parte actora se le viene cancelando el 25% y no el 23 % por tal partida. (...) no consolidó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en vigor del Decreto 1794 de 2000, lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que entró en a regir, el 24 de jun io de ese año, que dispuso crear este subsidio a favor de los Soldados Profesionales, a partir del 1º de julio de 2014 para los que no lo percibían, casad os o con unión marital de hecho y lo hizo extensivo a los hijos. (...) el Decreto 3770 de 2009, derogó el reconocimiento del subsidio famili ar a favor del pe rsonal de Soldados Profesionales contenido en el Decreto 17 94 de 2000, artículo 11, por lo que es claro que le era imposible reclamar su reconocimiento, dado que el Decreto 3770 de 2009 sólo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia, que fue la de su public ación, en el Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009, ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de ese decreto, situación en la que el actor no se encontraba, pues no se había casado, ni consolidado unión marital de hecho con su pareja. (…) el Decreto 17 94 de 2000, no contempló este beneficio pa ra aquellos Soldad os Profesionales que acreditaran haber concebido hi jos, de tal manera que en este caso, se le
(…) el Decreto 17 94 de 2000, no contempló este beneficio pa ra aquellos Soldad os Profesionales que acreditaran haber concebido hi jos, de tal manera que en este caso, se le concedió el beneficio por su menor hijo (…) que nació el 19 de marzo de 2005, ya en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que lo contempló, cuando lo reportó y solicitó an te la entidad, así como de su otro hijo (…) con posterioridad a su nacimiento (29 de noviembre de 2017). (...) el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar, resulta meridiano conc luir que el Decreto 1161 de 2014, es la norma llamada a regular tal subsidio y, es la que le viene ap licando la entidad demandada, por lo tanto, no se advierte la vuln eración constituciona l, ni legal aludida. (…) En tales condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C339 de 1996; T-530 de 2002; T-119 de 2001; T-540 de 2000; T-117 de 2003; C-1110 de 2001; T-587 de 2006; C600 de 1988; T808 de 2007; Consejo de Estado, CE-SUJ2 No . 003/16, veinticinco (25) de agosto de dos mil di eciséis (2016), CE-SUJ2 850013333002201300060 01, No. Interno: 3420-2015; Sala de lo C ontencioso Adminis trativo, Sección Segunda –
veinticinco (25) de agosto de dos mil di eciséis (2016), CE-SUJ2 850013333002201300060 01, No. Interno: 3420-2015; Sala de lo C ontencioso Adminis trativo, Sección Segunda – Subsección B, Dr. César P alomino Co rtés. ocho ( 8) de junio de dos mil di ecisiete (2017). 11001-03-25-000-2010-00065-00; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 131 de 1995; Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-018-2020-00330-01
DEMANDANTE : JHON JAIRO RAMIREZ CHUNZA
R E F E R E N C I A:
EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-018-2020-00330-01
DEMANDANTE : JHON JAIRO RAMIREZ CHUNZA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONALSUBSIDIO FAMILIAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, solicitando la inaplicación por inconstitucional del artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 de 2000 y 1º del Decreto 1161 de 2014 y; se declare la nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 23 de julio de 2018 ante la entidad y la nulidad del Oficio 2018317144371 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.1.0 de 2 de agosto de 2018, por medio los cuales, se le negó el reajuste de la asignación básica y del subsidio familiar.
1.1.0 de 2 de agosto de 2018, por medio los cuales, se le negó el reajuste de la asignación básica y del subsidio familiar.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación básica tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 (Salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) y, el reajuste retroactivo del subsidio familiar conforme a lo consagrado en el Decreto 1794 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
2
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional desde el año 2015, se casó con la señora Marleni Castro Lavao en el año 2016 y tuvieron dos hijos, Juan David y Juan Camilo Ramírez Castro.
Al actor se le viene cancelando el subsidio familiar en un 23% de su salario básico, en los términos del Decreto 1161 de 2014.
Indica que su régimen salarial inició en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, normas que regularon el porcentaje que debía percibir en su sueldo básico, lo que permitía el pago de un 1 SMMLV, incrementado en un 40%.
normas que regularon el porcentaje que debía percibir en su sueldo básico, lo que permitía el pago de un 1 SMMLV, incrementado en un 40%.
El 23 de julio de 2018, le pidió a la entidad accionada, el ajuste del salario porque existía una diferencia entre los que percibía en relación con lo que devengaban otros Soldados Profesionales, 1 SMMLV incrementado en un 60%.
Mediante el Oficio 2018317144371 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 2 de agosto de 2018, se le negó la petición, indicándole que no fue incorporado como Soldado Voluntario sino Profesional.
Igualmente, solicitó el reajuste del subsidio familiar para que le fuera conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que la entidad emitiera respuesta alguna sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Precisó que los Soldados Voluntarios, que se hayan vinculado a las Fuerzas Militares a partir de la expedición del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a devengar un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por
1 Archivo 12 cd que contiene el expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por
1 Archivo 12 cd que contiene el expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
3
ciento (40%); en tanto, que los soldados voluntarios que se incorporaron al escalafón de profesionales que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y continuaran en el servicio, al 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, pero incrementado en un sesenta por ciento (60%).
De las pruebas allegadas al expediente encontró que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado Bachiller desde el 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998; posteriormente, como Alumno Soldado Profesional desde el 1 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001 y Soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 30 de octubre de 2008 y del 8 de mayo de 2015 al 3 de noviembre de 2020.
Concluye que el actor se vinculó directamente como soldado profesional el 15 de mayo de 2001, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, tal y como lo reconoció la entidad.
los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, tal y como lo reconoció la entidad.
Por otra parte, indicó que mediante Decreto Reglamentario 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y, reguló además de la asignación salarial, el subsidio familiar en el artículo 11. Mediante el Decreto 3770 de 200, se derogó la norma, sin embargo, la dejó a salvo para aquellos que la venían devengando. Esta última disposición fue declarada nula con efectos ex tunc y conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, produjo efectos jurídicos solo entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009.
A su vez con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en ese sentido, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014, el soldado profesional de las Fuerzas Militares e Infantes de Marina casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad correspondiente, efecto para el cual, se deberá reportar el cambio de estado civil.
Posteriormente, por Decreto 1161 de 2014, a partir del 1º de julio de 2014, se creó el
más la prima de antigüedad correspondiente, efecto para el cual, se deberá reportar el cambio de estado civil.
Posteriormente, por Decreto 1161 de 2014, a partir del 1º de julio de 2014, se creó el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de Marina Profesionales, de las FuerzasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
4
Militares en servicio activo, que no percib ían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, el cual, no puede sobrepasar el 26% de su asignación básica.
En particular, señaló que el actor contrajo matrimonio el día 11 de julio de 2016, por lo tanto, la norma aplicable para liquidar el subsidio familiar es la vigente a la fecha en que el demandante consolidó el derecho, es decir el Decreto 1161 de 2014, tal como lo reconoció la entidad demanda, por lo tanto, no tiene derecho a ningún incremento adicional.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Destaca que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas
“profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, incluso, a título de hipotético, asegura que desde una óptica directa del servicio, se pueden tener frente al lente dos Soldados Profesionales, donde uno de ellos fue profesional, y no existen diferencias que acrediten su credenciales al servicio de la institución.
Sostiene que la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó conocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%).
Considera que la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vulnera el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que ingresan directamente a la categoría, pese a afirmar en dicho fallo que no, pero a su juicio sí se hace, por ello dice se debe efectuar el juicio integrado de igualdad entre las dos clases de SoldadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
debe efectuar el juicio integrado de igualdad entre las dos clases de SoldadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
5
Profesionales, ya que es la base primigenia de la efectiva aplicación del test, ya que se trata de personas que su labor es idéntica a la luz de la Constitución y la Ley, no existen diferencias funcionales, institucionales o legales que inspiren afirmar la imposibilidad de compararse. Por ende, pide que para resolver de fondo el asunto objeto de estudio se aplique la “excepción de inconstitucionalidad”.
Refiere que teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, así como la derogatoria del Decreto 1794 del año 2000 y la expedición del Decreto 1161 del año 2014, en la actualidad se está reconociendo por concepto de subsidio familiar, hasta un (26%) del sueldo básico a los soldados profesionales e infantes de marina.
Dice que el Gobierno Nacional con la finalidad de enmendar el error cometido con la expedición del Decreto 3770 del año 2009, profirió el Decreto 1161 del año 2014, sin embargo, no se subsanó en su totalidad porque se redujo el porcentaje de un máximo del 62% al 26% en lo que refiere a la partida de subsidio familiar.
Si bien, en el año 2014, se adicionaron los hijos en la partida subsidio familiar, esto no compensa la perdida de porcentaje de la prestación social que era superior.
Se debe aplicar el test de no regresividad, dado que la norma no se ajusta al principio de
Si bien, en el año 2014, se adicionaron los hijos en la partida subsidio familiar, esto no compensa la perdida de porcentaje de la prestación social que era superior.
Se debe aplicar el test de no regresividad, dado que la norma no se ajusta al principio de proporcionalidad y razonabilidad. No existe una justificación constitucionalmente válida que valide la reducción del porcentaje del subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 13 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
6
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El primer problema jurídico, se contrae en establecer, si procede la inaplicación por inconstitucional del artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 de 2000, para ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la norma.
inconstitucional del artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 de 2000, para ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la norma.
Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje del salario básico y prima de antigüedad que señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 e inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
II. HECHOS PROBADOS
Según la constancia emitida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, del Ejército Nacional, el demandante ha prestado sus servicios a la entidad, así: (i) servicio militar del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998; (ii) Alumno Soldado Profesional del 1º de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001 y (iii) Soldado Profesional del 15 de mayo de 2001 al 30 de octubre de 20082 y desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 3 de agosto de 2019, fecha en que se encontraba en servicio activo, como consta en la certificación expedida en la misma fecha.
Según la información que reposa en la entidad 3 el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Marleni Castro Lavao, el 31 de mayo de 20164 con la cual, procreó dos hijos, Julián David Ramírez Castro, nacido el 29 de noviembre de 2017 y Juan Camilo Ramírez Castro, el 19 de marzo de 2005.
Julián David Ramírez Castro, nacido el 29 de noviembre de 2017 y Juan Camilo Ramírez Castro, el 19 de marzo de 2005.
Igualmente, consta que reporta las siguientes novedades y que le fue concedido subsidio familiar, así:
- 20% por su Cónyuge, según disposición OAP-EJC del 22 de marzo de 2017, a partir del 11 de julio de 2016. - 3%, por su hijo Juan Camilo Ramírez Castro, concedido por disposición OAP-EJC del 17 de abril de 2017, a partir del 22 de noviembre de 2016. - 2% por su hijo Julián David Castro Ramírez, por disposición OAP-EJC del 10 de abril de 2018, a partir del 6 de febrero de 2018.
2 Retirado, Acuerdo DIRTRA 150 del 26 de diciembre de 1996, a partir del 30 de octubre de 2008 3 PDF, demanda pag 54 4 PDF, demanda, pag 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Expediente No. 2020 – 00330-01
7
El 23 de julio de 2018, el actor le solicitó a la entidad demandada 5, reajustar su salario básico en calidad de Soldado Profesional, así : i) tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo 1º, inciso segundo del Decreto 1794 de 2000 , salario mínimo incrementado en un 60%, con el consecuente reajuste de los factores salariales y prestacionales y, ii) el reajuste año por año del subsidio familiar en los términos del artículo
mínimo incrementado en un 60%, con el consecuente reajuste de los factores salariales y prestacionales y, ii) el reajuste año por año del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20006.
La primera petición fue resuelta negativamente por el Oficial Sección Nómina del Ejército mediante el Oficio acusado 20183171444371: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 2 de agosto de 2018, por cuanto el actor no fue incorporado como soldado voluntario, sino como Soldado Profesional.
En cuanto a la pretensión del subsidio familiar, la entidad no emitió respuesta alguna dentro de los tres (3) meses siguientes a la petición configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 837 del CPACA.
Obra constancia expedida el 3 de noviembre de 2020, por el Oficial de Sección Atención al Usuario del Ejército, en la que se indica los haberes que se le vienen cancelando al demandante:
SUELDO_BASICO $ 1.228.925.00
SEGVIDSUBS $ 15.728.00
SUBFAMILIAR 25% $ 307.231.25
DEVO_PART_ALI 0 $ 284.363.00
PRSOLVOL 58.5 $ 718.921.12
Total Devengado $2.555.168.37 Total Descontado $ 1.205.453.oo Neto a pagar $1.349.715.37
Señalado lo anterior, pasa la Sala a estudiar en su orden los aspectos determinados en el acápite del problema jurídico, en la siguiente forma:
Neto a pagar $1.349.715.37
Señalado lo anterior, pasa la Sala a estudiar en su orden los aspectos determinados en el acápite del problema jurídico, en la siguiente forma:
5 PDF, pag. 46 anexos demanda 6 Fls. 31 – 35. 7 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es ne
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.