TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00333-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00333-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01
Demandante: Rosalba Morales Ramón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición de la Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosalba Morales Ramón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de
1Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000820 del 14 de enero de 2019 y RDP 010420 del 29 de marzo de 2019 mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios , a partir del 1º de mayo de 1995 cuando adquirió el estatus de pensionado. - Así mismo solicitó se ordene el reajuste de la prestación en atención a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, la indexación de la primera mesada pensional al haberse retirado el 22 de diciembre de 1993 y adquirido el
dispuesto en la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, la indexación de la primera mesada pensional al haberse retirado el 22 de diciembre de 1993 y adquirido el estatus de pensionado el 1º de mayo de 1995, el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Rosalba Morales Ramón prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte años, desde el 5 de agosto de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1993, debiendo esperar hasta el 1º de mayo de 1995 cundo cumplió la edad requerida para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. - La señora Rosalba Morales Ramón contaba con más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión de jubilación se debe regir por las disposiciones anteriores. 1 Archivo 3 Samai. 2 Archivo 3 2Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 - Por medio de la Resolución No. 11701 del 12 de octubre de 1995 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se le reconoció a la demandante la
la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se le reconoció a la demandante la pensión, sin embargo, esta fue revocada por medio de la Resolución No. 15123 del 10 de agosto de 2000. - El 14 de septiembre de 2018 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tendiente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y la indexación de la primera mesada pensional, interrumpiendo cualquier término prescriptivo. - Mediante la Resolución No. RDP 00820 del 14 de enero de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó el 11 de febrero de 2019 el recurso de apelación tendiente a que se reajustara la prestación en los términos solicitados. - A través de la Resolución No. RDP 0104120 del 29 de marzo de 2019 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 4 de la Ley 4ª de 1966, 178 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 5 de 1969, la Ley 57 de 1987, las Ley 33 de 1985, y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, y 1045 de 19783. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y 3 Archivo 3 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 jurisprudenciales aplicables para los servidores públicos que consolidaron su derecho en las condiciones establecidas en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, indexando la primera mesada pensional al adquirir el estatus pensional con posterioridad al retiro definitivo del servicio. Adujo que la demandante contaba con más de quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita le permite ser beneficiario del régimen de transición allí contemplado, liquidando la prestación con los factores señalados en
parágrafo 2° de la norma en cita le permite ser beneficiario del régimen de transición allí contemplado, liquidando la prestación con los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma4, sin guardar congruencia con la demanda, pues indica que el actor al haber laborado durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, le resulta aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó frente a la liquidación solicitada por la demandante que la liquidación debió efectuarse aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 6 meses laborados por la demandante con la inclusión de los factores salariales no era procedente. En cuanto a la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia
que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación proferida en el año 2018. 4 Archive 9. 4Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) falta de causa e inexistencia de la obligación, (ii) buena fe, (iii) prescripción, (iv) buena fe, (v) legalidad de los actos administrativos demandados, y (vi) compensación.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda5.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues para el 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, al haber ingresado a laborar a Cajanal el 5 de agosto de 1968. Señaló que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenida en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el régimen de transición solo le permite que su derecho pensiona se rija por el régimen anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo, pues de conformidad con lo
contenida en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el régimen de transición solo le permite que su derecho pensiona se rija por el régimen anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo, pues de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que se incluyen se rigen de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como en el caso de la demandante se encontró que adquirió el estatus de pensionada el 1º de mayo de 1995 cuando cumplió los cincuenta años de edad, en los términos del Decreto 3135 de 1968, resulta claro que la liquidación y los factores salariales aplicables son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. Indicó que no es procedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues la pensión fue liquidada con el promedio de lo devengado entre el 23 de diciembre de 1992 y el 22 de diciembre de 1993 y en la liquidación de la prestación se encuentran incluidos los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación conforme lo dispuesto en los Decreto 1158 de 1994, 1661 de 1991 y 1758 de 1997. 5 Archivo 25 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01
ingreso base de liquidación conforme lo dispuesto en los Decreto 1158 de 1994, 1661 de 1991 y 1758 de 1997. 5 Archivo 25 Samai. 5Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Finalmente, señaló que no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues la entidad realizó el respectivo reajuste para los años 1993 y 1994 como se evidencia en la Resolución No. 11701 del 12 de octubre de 1995.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la demandante sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión pues prestó sus servicios como empleada publica desde el 5 de agosto de 1968 hasta el 22 de abril de 1993, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual considera que para reconocer su prestación se debe aplicar por favorabilidad la norma más beneficiosa y respetarle sus derechos adquiridos7.
Indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de
prestación se debe aplicar por favorabilidad la norma más beneficiosa y respetarle sus derechos adquiridos7. Indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, por lo que su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio y considera que no le resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 pues es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se 6 Archivo 33. 7 Archivo 27.
6Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. La entidad accionada hizo uso de su derecho señalando que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el régimen de transición solo permite que el derecho pensional se rija por el régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y la tasa de remplazo, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
cierto es que el régimen de transición solo permite que el derecho pensional se rija por el régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y la tasa de remplazo, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que el ingreso base de liquidación es el establecido en la Ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, porque se indexó la mesada aplicando el índice inflacionario de los años 1993 y 1994, con el fin de no afectar el valor de la mesada devengada a partir de 1995. La parte demandante no se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 820 del 14 de enero de 2019 y RDP 010420 del 29 de marzo de 2019 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales se negó la reliquidación de la
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 7Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Por lo tanto, atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si la demandante Rosalba Morales Ramón tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 3135 de 1968, en virtud de la transición de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año (Decreto 1045 de 1978), o si por el contrario le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo tal y como lo señaló el juez de primera instancia, y en ese sentido si se encuentra liquidada en debida forma, en virtud de los lineamientos establecidos sobre la materia. Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de jubilación en el sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de jubilación en el sector público – Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 8Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 dispuso: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.2. Régimen transición de la Ley 33 de 1985 - Decreto Ley 3135 de 1968 El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “ARTÍCULO 1°.- (...) PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres,
empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 8 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. " “ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,
DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre
SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."9 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985 es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. La Sala precisa en cuanto a dicho régimen de transición que se aplica a aquellos que no consolidaron su derecho pensional en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero solamente para quienes contaban con quince años de servicios en el sector público (a 13 de febrero de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), y en ese caso se les hace extensivo dicho régimen, pero únicamente en cuanto al requisito de edad, tal y como se dispone de forma expresa en la norma.
1985), y en ese caso se les hace extensivo dicho régimen, pero únicamente en cuanto al requisito de edad, tal y como se dispone de forma expresa en la norma. Esta posición es la que de manera uniforme ha sido aplicada en la Sección Segunda en la época reciente dejando de lado otras interpretaciones que indicaban que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 incluía tanto la edad, como los tiempos de cotizados, el monto y el IBL. 9 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 10Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Para precisar la tesis jurisprudencial, se cita de manera extensa una providencia del 28 de mayo de 202010, que dice lo siguiente:
“Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Josefina López León al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Los beneficiarios del régimen de transición contenido en el parágrafo 2. °, inciso 1.°, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33, como se explica a continuación:
1985 únicamente tienen derecho a que se les aplique el requisito de edad contenido en la norma anterior y, en consecuencia, los factores salariales se regulan expresamente por la Ley 33, como se explica a continuación:
(…) Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:
- quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y
- quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945,
derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2013-01869, C.P. William
artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2013-01869, C.P. William Hernández Gómez. 11Expediente: 11001-33-35-018-2020-00333-01 Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres.
Por consiguiente, la norma aplicable a los bene
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