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TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00348-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00348-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Distrito Capital Secretaría Distrital de Integración Social /

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

TEMA: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0078

Se resuelve n los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 12 de mayo de 2022 aclarada mediante auto del 9 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S2020112036 de 29 de octubre de 2020, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social , a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

Asimismo, solicitó se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , omitió, incumplió y no tuvo en cuenta lo ordenado en, i) artículo 2º del Decreto 2400RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de ser vicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 y. ii) Circular 008 de 7 de mayo de 2013 emanada del Procurador General de la Nación, dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, sobre la

Procurador General de la Nación, dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, sobre la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..”

A título de resta blecimiento del derecho, pidi ó se condene a la citada Secretaría: a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, todos y cada uno de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad durante el tiempo que permaneció vinculada (10 de enero de 2012 al 1° de abril de 2020) por medio de contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Igualmente, cancelar i) las primas de vacaciones de cada año, ii) compensación en dinero de las vacaciones, iii) devolución de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.

También, actualizar la suma adeudada, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artíc ulos 189, 192 y 195 del CPACA. y, condenar en costas a la demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte actora, señaló que, la señora Luz Omaira Galvis

demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte actora, señaló que, la señora Luz Omaira Galvis Berrio prestó sus servicios personales como Auxiliar Pedagógico (Maestra Auxiliar) y R esponsable del jardín infantil de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., desde el 10 de enero de 2012 al 1° de abril de 2020 por medio de contratos de prestación de servicios.

Expuso que la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., de conformidad con el Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007 , tiene por objeto: “orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestaciónRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”

Indicó que, la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad demandada durante mediados de diciembre y enero de cada año

riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social”

Indicó que, la demandante no tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad demandada durante mediados de diciembre y enero de cada año teniendo en cuenta que los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social en esas fechas entran en período de receso de sus actividades. De igual forma, no tuvo contrato de prestación de servicios durante algunos cortos l apsos debido al dispendioso procedimiento de contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tiene implementado la entidad.

Mencionó que, por instrucciones de la demandada, la accionante debía ejecutar sus obligaciones contractuales de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m ; horario de similitud con lo dispuesto en la “RESOLUCION 0594 DEL 28 DE MARZO DE 2016 “P or la cual se establece el horario y turnos de trabajo de los servidores públicos de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL que desempeñan funciones en los jardines infantiles de la entidad” (sic)

Relató que, durante toda la relación laboral, la actora debía i) ceñirse al “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los “Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial ” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín Infantil asignado” . ii) ejecutar sus obligaciones contractuales en las instalaciones del Jardín Infantil que le asignaba la entidad, iii) era vigilada y supervisada constantemente sobre las obligaciones contractuales que ejecutaba la demandante al interior de los

obligaciones contractuales en las instalaciones del Jardín Infantil que le asignaba la entidad, iii) era vigilada y supervisada constantemente sobre las obligaciones contractuales que ejecutaba la demandante al interior de los jardines infantiles de la entidad d emandada por intermedio de sus coordinadoras. iv) su desempeño era evaluado periódicamente, en el link https://www.integracionsocial.gov.co/bogotaresponde/index.php/2ni.v) debía solicitar permiso o pedir autorización a su jefe inmediato (coordinadora), con varios días de antelación p ara que este le fuera concedido. vi) la entidad suministraba la dotación de los jardines infantiles y los elementos de trabajo que requieren las maestras de planta y las maestras contratistas que prestan sus servicios. vii) las constantes reuniones y capacitaciones tenían carácter obligatorio.

Agregó que la última remuneración mensual percibida por la demandante fue de $ 3.705.000.

Indicó que, el 22 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, pero la entidad negó la petición mediante el acto acusado.RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia

Bogotá D.C. – Colombia 4

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, aclarada mediante auto del 9 de noviembre del mismo año, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que , son tres las condiciones para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios i) que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad ii) se refiera a actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii) que se celebren por el término estrictamente indispensable.

Expone qu e, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo s elementos esenciales del contrato de trabajo , y se entiende que existe este cuando se presenta: i) una prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el pago del salario.

Destaca que e n el caso sub examine , quedó plenamente demostrad a la prestación personal de los servicios de la demandante a la S ecretaría de Integración Social del 10 de enero 2012 al 1º de abril de 2020 , y según el objeto contractual, lo desarrolló dentro del marco de la atención integral a la primera infancia. Aunado a la prohibición expresa en los contratos de la cesión parcial o total de los derechos u obligaciones emanados de los mismos, sin contar con la autorización previa y escrita de la entidad.

Sostiene en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos

parcial o total de los derechos u obligaciones emanados de los mismos, sin contar con la autorización previa y escrita de la entidad.

Sostiene en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Luz Omaira Galvis Berrío y la Secretaría Distrital de Integración Social, se acordó respecto a la remuneración , un pago como contraprestación de la labor, previo visto bueno por parte del supervisor del contrato.

Considera que , el hecho de prestar lo s servicios en jardines infantiles, constituye un argumento suficiente para estimar que la demandante desarrollaba el objeto misional de la entidad, conforme con el Decreto Distrital 607 de 2007. Asimismo, indica que si bien, las testigos no conocieron a la demandante ejerciendo su labor pedagógica o de maestra, entre el 10 de enero de 2012 y el 17 febrero de 2014, las pruebas documentales indican que en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social existe un cargo denominado Instructor Código 313 Grado 09 , cuyo manual de funciones, establece propósitos y funciones similares a las de auxili ar pedagógico o maestra que desempeñó la actora, por lo que, se puede afirmar que ejecutó los contratos en igualdad de condiciones de este personal.RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Sumado a ello, estableció que la demandante , debía cumplir con los

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Sumado a ello, estableció que la demandante , debía cumplir con los lineamientos de los “ ESTÁNDARES TÉCNICOS PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN INICIAL”, de la Secretaría Distrital de Integración Social, con lo que se desvirtúa que ella ejerciera su actividad contractual -como docente de niñoscon autonomía e independencia. Además, resulta aplicable, mutatis mutandis, la postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los educadores en general, que viene de vieja data , y que se reiteró en la sentencia de unificación fechada 25 de agosto de 2016.

Frente al período en que la demandante se desempeñó como Coordinadora de Jardín Infantil, esto es, entre el 17 de marz o de 2014 y el 1º de abril de 2020, señala que le correspondía coordinar al personal docente, como el de cocina, aseo y vigilancia en el horario de 7 a.m. a 5 p.m., tiempo que coincide con el establecido para el personal de planta de los Jardines Infantiles (Resolución 594 del 28 de marzo de 2016), y las declaraciones señalaron que laboró bajo subordinación, por las siguientes razones : i) la actora no podía cumplir las actividades desde la casa ii) prestaba el servicio con elementos de uso controlado por la entidad, iii) debía solicitar permisos para ausentarse, iv) tenía que asistir obligatoriamente a reuniones de fortalecimiento, v) estaba bajo la supervisión ocasional y mensual del Referente de la Infancia o el

uso controlado por la entidad, iii) debía solicitar permisos para ausentarse, iv) tenía que asistir obligatoriamente a reuniones de fortalecimiento, v) estaba bajo la supervisión ocasional y mensual del Referente de la Infancia o el Subdirector Local, que eran servidores públicos, vi) velaba porque se cumplieran los lineamientos y estándares técnicos en educación de la infancia y que los documentos del Jardín Infantil estuviesen al día, circunstancias que constituyen prueba de la subordinación , por lo tanto, reconoce la existencia de una relación laboral.

Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que el restablecimiento del derec ho no opera frente al salario, porque la existencia de la relación laboral no otorga la condición de empleado público, por lo cual el salario corresponde a los honorarios pactados en los respectivos contratos de pre stación de servicios, que como se ha vist o, se pagaro n durante la ejecución laboral” y e n relación con las prestaciones sociales, la misma corporación, señala que se deben reconocer aquellas ordinarias o comunes – que corresponden al empleador y a la seguridad social.

En efecto, frente a las prestaciones sociales a cargo del empleador, menciona que, en términos generales, están constituidas por todas aquellas de carácter legal como las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías que devengan el empleado del cargo equivalente al desempeñado por el contratista, las cuales le corresponde determinar a la entidad al hacer la respectiva liquidación. Además de las vacaciones y los aportes únicamente en pensión, que deberá cotizar al respectivo fondo de pensi ones, pero en el

por el contratista, las cuales le corresponde determinar a la entidad al hacer la respectiva liquidación. Además de las vacaciones y los aportes únicamente en pensión, que deberá cotizar al respectivo fondo de pensi ones, pero en el porcentaje asignado como empleador.RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que respecta a la prescripción, adujo que sólo existió una suspensión mayor a treinta (30) días hábiles entre el 17 de noviembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, y comoquiera que, la petición se presentó el 22 de octubre de 2020, declaró prescritos los emolumentos y prestaciones sociales ordinarias generadas entre el 10 de enero de 2012 y el 16 de noviembre de 2014 , negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

De otro lado, con auto del 9 de noviembre de 2022, precisó que habría lugar al pago de las prestaciones sociales que devenga un “Coordinador o Responsable de Jardín Infantil o el empleado de planta que haga sus veces”.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 29 del expediente digital, solicitando que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia de instancia , en el

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 29 del expediente digital, solicitando que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia de instancia , en el sentido de señalar que no operó el fenómeno de la prescripción.

Considera que hubo una indebida valoración probatoria de la certificación del 16 de julio de 2018, aportada con la demanda, pues en aquella se deja constancia sobre la culminación d el contrato de prestación de servicios número 2014 -6117 de 21 de enero de 2014 el cual, corresponde al 15 de diciembre de 2014 y no como erróneamente lo señala la sentencia de primera instancia -16 de noviembre de ese año.

Agrega que ninguno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y entidad demandada superó los treinta (30) días hábiles, para efectos de determinar la solución de continuidad y por ende la ocurrencia de la prescripción, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no operó el fenómeno prescriptivo.

4.2 Parte demandada

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 30 del expediente digital, aduciendo que en el proceso no se probó la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral , por lo tanto, se debe revocar la decisión del A quo.

Advierte que, efectivamente, con la señora Luz Omaira Galvis Berrio fueron celebrados varios contratos que implicaron una prestación personal delRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

revocar la decisión del A quo.

Advierte que, efectivamente, con la señora Luz Omaira Galvis Berrio fueron celebrados varios contratos que implicaron una prestación personal delRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 servicio, pero ello, por sí mismo, no puede entenderse como constitutivo de una relación de trabajo , aun cuando no existió una prestación continua del mismo.

Refiere que, en el presente asunto, no se aplica la figura de remuneración o salario, sino que, atendiendo lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios, se pagaron honorarios, conforme a los certificados de disponibilidad presupuestal destinados para ello.

Expone que la Jueza de instancia confunde el elemento de subordinación con una relación de coordinación propia y necesaria de los contratos de prestación de servicios y en ese sentido, afirma que entre la demandante y la entidad existió, fue una relación coordinada en sus actividades que, insiste, no puede ser equiparada a una relación subordinada.

Considera que, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, no se demostró la existencia de una relación subordinada o de dependencia , pues la señora L isset Marcela Álvarez Macías -de quien insiste en que se dé prosperidad a declarar probada su tacha por sospechasólo coincidió en la prestación de servicios con la demandante durante el período comprendido de marzo de 2017 a febrero de 2019, de modo que su conocimiento es limitado

prosperidad a declarar probada su tacha por sospechasólo coincidió en la prestación de servicios con la demandante durante el período comprendido de marzo de 2017 a febrero de 2019, de modo que su conocimiento es limitado y dejó claro que no compartía espacio físico con la demandante por lo que no puede dar certeza de situaciones puntuales frente a ella. Por su parte, l a señora Claudia Milena Ávila Zorro, en su declaración, precisó que en el año 2015 “prestó sus servicios todo el año”, pero en el 2018 solo 4 meses y en el año 2019 3 meses, lo que pone de manifiesto la imprecisión en sus declaraciones y el corto tiempo que compartió con la actora.

Manifiesta que un horario de ingreso para el cumplimiento de las actividades contractuales, no necesariamente implica la existencia de subordinación propia de un contrato laboral , pues , por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, podía requerirse a l contratista la adecuación de la prestación de sus servicios al horario de actividades que aquella requiera.

Por último, y con relación a la fecha de terminación del contrato número 2014 – 6117, afirma que fue el 16 de noviembre de 2014, según certificación, por lo que, la declaratoria de prescripción de los contratos de ser vicios números 2011-4101, 2012 -1115, 2013 – 2731 y 2014 – 6117, está debidamente fundamentada.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de marzo de 202 3 se admiti eron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte actora y la apoderada deRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

Mediante auto del 1° de marzo de 202 3 se admiti eron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte actora y la apoderada deRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 la entidad demandada, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022 aclarada mediante auto del 9 de noviembre del mismo año, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Luz Omaira Galvis Berrio y la Secretaría Distrital de Integración Social , a través de

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Luz Omaira Galvis Berrio y la Secretaría Distrital de Integración Social , a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

Asimismo, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales por los periodos señalados en la sentencia recurrida.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a

de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidenteRADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2020-00348-01

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA GALVIS BERRIO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que

relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestac ión de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una

principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo ante

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