TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00354-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2020-00354-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DERECHO PENSIONA L – Consol idó su derecho pensional el 27 de abril de 2 016, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, esto es, $2.305 .574 y el salario mínimo d el año 2016 año de su reconocimiento pensi onal, a scendía a $689.455 que multiplicado por 3 a rroja un total de $ 2.068.365 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MESADA CATORCE (14) – Forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pen sión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salario s mínimos legales mens uales vigentes para el año 2016 como se expuso anteriormente – De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se c ausó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vig encia del Acto Leg islativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada, niegalas pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, de ac uerdo con los ar gumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a l reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación?
la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a l reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación?
Tesis: “(…) Pues bien, sobre el tema se tiene que el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos (…) al prever (…) Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pag adera en el mes de junio, que se ha co nocido como la mesada catorce (14), tal y c omo se señala en su a rtículo 142 (…) Sin embargo, como se observa, los a partes tachados de la norma , que restringían su alcance a un determin ado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constituciona l en s entencia C409 de 1994, luego de concluir lo siguiente (…) Considera la Corte q ue la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para l os efectos de decr etar l os reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orde n constitucional para privar de un benefici o pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adqu irido con posterioridad el m ismo derecho pensional po r
pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adqu irido con posterioridad el m ismo derecho pensional po r haber cump lido con los requisitos legales c orrespondientes. (…) Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el a rtículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así (…) No obstante, con posterioridad, el a rtículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente (…) De este modo, como se aprecia en el Ac to Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alg uno especialque a la entrada en vig encia de la reforma constitucional estuvieren p róximos a pensionarse. (…) En efecto, nótese que só lo quienes estaban pensionados o cuy o de recho pensio nal se encontraba consolidado al mom ento de la entrada e n vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2 005, continuarán percibiendo la mes ada catorce (14). Y só lo por vía de exc epción, recibiría n dicha mesada a quellas personas cuyo
esto es, al 26 de julio de 2 005, continuarán percibiendo la mes ada catorce (14). Y só lo por vía de exc epción, recibiría n dicha mesada a quellas personas cuyo derecho se haya c ausado antes del 3 1 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada reglauniversal de elim inación de la mesada catorce ( 14) (parágrafo transitorio 6 de l artículo 1). (…) D icho benef icio universal, se insiste, fu e eliminado por la reforma constitucional con una regla de a lcance igualmente universal, esto es, aplic able a todos los regímenes pensionales. (…) En este o rden de id eas, se encuentra demostrado en e l plenario que e l derecho a la pensión de jubilación de la demandante, se consolidó el día 27 d e abril de 2016, con la c uantía pensional de $2.305.574, a partir del 28 de abril de 2016, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 9 459 del 27 de d iciembre de 2016 (…) Ahora bien, se tiene que la señora (…) consolidó su derecho pensional el 27 de abril de 2016, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios míni mos legales mensuales vigentes para el año 2016, esto es, $2.305 .574 y el salario mínimo d el año 2016 ( año de su reconocimiento
superó los 3 salarios míni mos legales mensuales vigentes para el año 2016, esto es, $2.305 .574 y el salario mínimo d el año 2016 ( año de su reconocimiento pensional), ascendía a $689.455 que multiplicado por 3 arroja un total de $2.068.365. (…) Así las cosas, forzoso es c oncluir que la demandante no tiene de recho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto s uperior a los tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes para el año 2016 como se expuso anteriormente. De igual for ma, para la Sa la es claro que su derecho pensional se c ausó con posterioridad al 26 de julio de 2 005, fecha de entrada en vig encia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada. (…) F inalmente, en at ención al primer inciso del artículo 188 del CPA CA (…) en conco rdancia con e l numeral octavo del a rtículo 365 del CGP, esta co legiatura se pro nunciará, en segunda instancia, sobre la co ndena en costas , advirtiendo que sob re este aspecto n o ha habido posic ión unificada jurisp rudencial, por parte del Consejo de Est ado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó v encida, la parte dema ndada no las pidió. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, veinticinco (25) de abr il de dos mil diecinueve (2019), 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S219, Dr. César Palomino Cortés , actor: Abadía Reynel Tol oza; Sección Seg unda, S ubsección “A”; C.P.: Ana Margarita Olaya Forero, 3 de febrer o de 2005, 1100103-25-000-2002-00163-01 (3166-02), Actor: Abel Trujillo Sánchez; Sala de Consulta y de Servicio Civil, el 16 de diciembre de 1997, concepto No. 1064 Dr. Augusto Trejos Jaramillo; Sala plena de la Sección Segunda, tres (03) de jun io de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación
SUJ-024-CE-S2-2021.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 6 2 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01
DEMANDANTE: GRACIELA CONTRERAS.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
MESADA CATORCE (14).
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
GRACIELA CONTRERAS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de las peticiones radicadas el 30 de octub re y 19 noviembre de 2019 ,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de las peticiones radicadas el 30 de octub re y 19 noviembre de 2019 , sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así como la indexación de las sumas adeudadas correspondient es a las mesadas causadas y se condene en costas a la entidad demandada.
La actora invoca como hechos de su demanda que median te Resolución No. 9459 del 27 de diciembre de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –PROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestado s como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 10 de abril de 1996.
Señala, que el 30 de octubre y 19 noviembre de 2019 solicitó el
vitalicia de jubilación, por sus servicios prestado s como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 10 de abril de 1996.
Señala, que el 30 de octubre y 19 noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la fue negada por los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
Después de realizar el recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, indicó que partir de la expedición de l Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos presupuestos, frente a quienes tienen o no derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, así:
- Las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Act o Legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adici onal del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y ii) Se exceptúan de lo anterior, las personas que causen el derecho a la pensió n antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo.
Estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, pues su derecho a la p ensión se
parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo.
Estableció que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, pues su derecho a la p ensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 0 1 de 2005, esto es, el 27 de abril de 2016 ; y tampoco se encuentra cobijada por la excepción contenida en el parágrafo transitorio No. 6 ibidem, toda vez que para el año 2016, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la su ma de $689,455,00 m/cte. y tres (3) salarios mínimos correspondían al monto de $2.068.365,00 pesos m/cte., circunstancia que excluye per-se el derecho a devengar la prima de medio año y de acuerdo a la Resolución 9459 del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante, el monto de la misma ascendió a la suma de $2.305.574.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda conforme a las razones referidas en la parte motiva de la presente providencia
.
TERCERO: Sin costas a cargo de la parte actora.PROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras
razones referidas en la parte motiva de la presente providencia .
TERCERO: Sin costas a cargo de la parte actora.PROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
3
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la actora, excepto los ya causados, a petición de la misma.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año.
Manifiesta, que si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los
incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusivamente a los docentes. Razón por la cual, indica que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada 14.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del re curso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probad os en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.
1.- Pues bien, sobre el tema se tiene que el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o me sada adicional de diciembre, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a
de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o me sada adicional de diciembre, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite elPROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
4 derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:
«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y
como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los
1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.PROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
5 Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin
moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual
legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la
ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, enPROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
6 detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.
La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada
142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicab le a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artí culo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE
1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de
especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»
De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada enPROCESO No.: 11001-33-35-018-2020-00354-01.
DEMANDANTE: Graciela Contreras DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
7 vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continu arán
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14)
7 vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continu arán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión se a igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicabl e a todos los regímenes pensionales.
2.- En este orden de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.