TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00012-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00012-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-03-038 AT
Bogotá, D.C., Doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2021-00012-01
ACCIONANTE: ALFONSO DE JESÚS VILLA ARCILA.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del cinco (05) de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, que resolvió:
“PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor ALONSO DE JESÚS VILLA ARCILA, por intermedio de apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ALONSO DE JESÚS VILLA ARCILA por inte rmedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por considerar que han vulnerados sus derechos fundamentales a una pronto y debida justicia en conexión con sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Refiere que desde el 25 de septiembre de 2018 co n radicado 2018-12072826 aportó todos los documentos necesarios para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.
Seguidamente, enuncia que su petición fue negada, en razón a que la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA no había re alizado los correspondientes aportes para pensión durante el tiempo laborado por mi mandante en su calidad de Decano de la Facultad de Economía y Administración durante 6 años.
Al respecto, señala haber instaurado acción de tutela ante el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien amparó su derecho
mandante en su calidad de Decano de la Facultad de Economía y Administración durante 6 años.
Al respecto, señala haber instaurado acción de tutela ante el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien amparó su derecho fundamental de petición, ordenando a COLPENSIONES en un término de 48 horas siguientes a la notificación, elaborar el cálculo actuarial y notificara a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA para que efectuara el respectivo pago de los aportes pensionales a su favor.
Alude que, en virtud de la orden de tutela COLPENSIONES se limitó a efectuar el cálculo actuarial en favor del accionante y no efectuó ningún otro trámite a fin de hacer efectivo dicho pago, a pesar que existen innumerables fallos de las Altas Cortes donde le recuerdan a COLPENSIONES que ante la omisión del patrono en los pagos de apo rtes para pensión del trabajador , dicha obligación no se le debe trasladar al aspirante a una pensión, cuando éste ha cumplido con todos los requisitos para acceder al status de pensionado.
Asevera que ha presentado varios derechos de petición a COLPENSIONES solicitando sea reliquidada su mesada pensional, con base a la orden impartida por el juez constitucional, sin que se adelantara gestión alguna por parte de las entidades accionadas, razón por la cual acudió al incidente de desacato, consecuencia del cual, se realizó el cálculo actuarial en su favor y se le notificó a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, quien procedió a efectuar el pago de la suma adeudada el 25 de septiembre de 2020.
desacato, consecuencia del cual, se realizó el cálculo actuarial en su favor y se le notificó a la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, quien procedió a efectuar el pago de la suma adeudada el 25 de septiembre de 2020.
Enfatiza en que uno de los argumentos de COLPENSIONES para negar su reliquidación de mesada pensional era el no pago de los aportesExpediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
3 correspondientes a pensión por parte de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE
COLOMBIA.
Informa que en los actos administrativos por medio de los cuales han resuelto su solicitud de reliquidación de manera negativa, la entidad no ha brindado argumentación jurídica alguna y ha desconocido que cuenta con 71 años de edad y quebrantos graves de salud, al ser hipertenso, diabético, sobreviviente del cáncer de próstata y haber padecido dos infartos en el miocardio, cuya historia clínica, señala haber aportado a COLENSIONES.
En virtud de lo anterior, solicita sean tutelados el derecho constitucional y fundamental a una pronta y debida justicia en conexión con sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONSE que en forma inmediata proce da a reliquidar su mesada pensional, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de protección constitucional reforzada, por su edad y estado de salud tan precario, máxime ante situación actual por la que está atravesando el país y el mundo entero por la pandemia por Coronavirus – Covid 19.
constitucional reforzada, por su edad y estado de salud tan precario, máxime ante situación actual por la que está atravesando el país y el mundo entero por la pandemia por Coronavirus – Covid 19.
2. Posición de las Entidad Demandada - COLPENSIONES.
La Dirección de Acciones Constitucionales de l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el término de traslado que le fue conferido, efectúo pronunciamiento respecto de la acción de tutela interpuesta solicitando que se desestime la presente acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, circunstancia que impide que se configure el requisito de subsidiariedad, aunado a esto arguye que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepción.
Afirmó que mediante el oficio No. BZ2020_11609943 -2424334, enviado al accionante el 26 de noviembre de 2020, respecto a la petición que elevó orientada a la elaboración del cálculo actuarial por omisión de las cotizaciones del periodo comprendido entre el 04/07/1979 al 14/12/1983, del 01/01/1984 al 14/12/1984 y del 01/01/1985 al 16/09/1985, le informó que el 29 de julio de 2020, la entidad procedió a realizar la liquidación bajo el comprobante N° 04420000002076, el cual fue cancelado por la Universidad Externado de Colombia el 15 de septiembre de la misma anualidad y, en consecuencia, fue cargado a su historia laboral.
Precisó que a través del oficio N°020_8694374, enviado al tutelante el 11 de
Externado de Colombia el 15 de septiembre de la misma anualidad y, en consecuencia, fue cargado a su historia laboral.
Precisó que a través del oficio N°020_8694374, enviado al tutelante el 11 de septiembre de 2020, en cuanto a las solicitudes que promovió referentes al envío del cálculo actuarial, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se le comunicó, entre otros aspectos, lo siguiente:Expediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
4 • La reserva actuarial se calculó por solicitudes del empleador, esto es, la Universidad Externado de Colombia, por el ciclo comprendido entre el 04(07/1979 al 16/09 /1985, a fecha de corte, es decir, al último periodo y, en ese sentido, dado que el traslado de la reserva no se hizo en dicha fecha, esta debe actualizarse al DTF pensional establecido en el Decreto 1887 de 1994 y hasta el posible momento de pago.
- El salario con el cual se liquida la reserva actuarial, corresponde al devengado al corte, es decir, al 16/09/1985, la cual asciende a la suma de $105.225,00 m/cte.
- Para la elaboración del cálculo actuarial se toma el tiempo cotizado por el trabajador antes de la fecha inicial de la omisión y una vez validada la Historia Laboral del señor Alonso De Jesús Villa Arcila, se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados anteriores al 04/07/1979.
por el trabajador antes de la fecha inicial de la omisión y una vez validada la Historia Laboral del señor Alonso De Jesús Villa Arcila, se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados anteriores al 04/07/1979.
- Se anexa la liquidación de cálculo actuarial, a nombre de la Universidad Externado de Colombia, a favor del tutelante, de conformidad con el comprobante de pago referencia N° 0442000002076, con fecha límite de pago 30 de septiembre de 2020.
Refirió que de conformidad con el preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el presente mecanismo constitucional se torna improcedente, dado que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiario o usuarios, empleadores y entidades administradoras. Indicó que en el evento de decidir de fondo la controversia y en el caso de accederse a las súp licas del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario y se excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, como tampoco la existencia de un perjuicio irremedi able que permita inferir la procedencia del presente mecanismo. Finalmente, a ludió que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza
permita inferir la procedencia del presente mecanismo. Finalmente, a ludió que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede remplazar los mecanismos ordinarios que fueron creados por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del cinco (05) de febrero de 2021 , el Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor ALONSO DE JESÚS VILLA ARCILA.Expediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
5 Lo anterior, por cuanto a su juicio no reúne el caso los requis itos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, además la solicitud gira en torno a ser reliquidado la pensión de vejez reconocida al accionante, para lo cual cuenta con otros medios ordinarios idóneos.
Además, advierte que el accionante no probó encontrarse en estado un de vulnerabilidad manifiesta, pues si bien afirma que padece graves quebrantos de salud, dado que es hipertenso, diabético, sobreviviente de un cáncer de próstata y de dos infartos en el miocardio, lo cierto es que no se aportó documento alguno que permita establecer que p adezca dichas patologías o que las mismas sean determinantes para establecer que se encuentra en un
próstata y de dos infartos en el miocardio, lo cierto es que no se aportó documento alguno que permita establecer que p adezca dichas patologías o que las mismas sean determinantes para establecer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impida acudir ante el juez natural para debatir lo pretendido.
Por otro lado, argumentó que n o se puede establecer la exist encia de una amenaza inminente al derecho al mínimo vital, como quiera que no apor tó prueba para establecer los gastos a su cargo, para de ahí derivar que su mesada pensional le resulta insuficiente para asumir su subsistencia en condiciones dignas.
4. Impugnación.
El accionante impugnó fallo en el que indicó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela, manifestando que a su juicio el a quo desconoció su condición de persona de la tercera edad.
Argumenta que para poder obtener su pensión por vejez debió acudir a fallo de tutela, qu e ordenó se liquidara su mesada pensional, tal como lo hizo COLPENSIONES, pero desconociendo su tiempo laborado en la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA por omisión del empleador en el pago de los aportes, decisión que va en contravía de los pronunciamientos de las altas cortes, pues no se puede trasladar al aspirante a una pensión las consecuencias de la mora del patrono.
Enfatiza en esa medida, que el medio de control ordinario para debatir su situación, resulta ineficaz al ser un sujeto de protección especial por su edad -71 añosy quebrantos de salud.
Enfatiza en esa medida, que el medio de control ordinario para debatir su situación, resulta ineficaz al ser un sujeto de protección especial por su edad -71 añosy quebrantos de salud.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales, procediendo a ordenar a COLPENSIONES efectuar l a reliqui dación de su mesada pensional con el reconocimiento del tiempo laborado y ya pago por parte de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.Expediente No. 2021-00012-01
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III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso del señor ALONSO DE JESÚS VILLA ARCILA para obtener corrección, estudio y reliquidación de su pensión de vejez? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera
en el caso del señor ALONSO DE JESÚS VILLA ARCILA para obtener corrección, estudio y reliquidación de su pensión de vejez? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones, (iii) carga probatoria y (iv) el caso concreto.
(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o noExpediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
7 resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de jus ticia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de
para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
8 Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, s e ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
9 decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos s e predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para co nocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el
se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decr eto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de l a acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el míni mo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los d erechos
cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los d erechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. NoExpediente No. 2021-00012-01
Accionante: Alonso de Jesús Villa Arcila Impugnación de tutela sentencia
10 obstante, cuando se presenta la afe ctación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la sat isfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de ver ificar que la
fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de ver ificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, ( iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protecci ón de sus derechos pensionales.”. 4 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela
de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del
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