TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00014-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00014-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01
Demandante: Aura Stella Ruíz Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora
S.A.
Controversia: Descuentos por salud en mesadas adicionales en la pensión de jubilación de docentes – Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. y negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Aura Stella Ruíz Corredor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laExpediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3062 del 10 de abril de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le negó la devolución y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. - Solicitó se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo frente a la petición del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual le solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., la suspensión y reintegro de los descuentos para salud realizados sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. - Así mismo, solicitó se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo frente a la petición del 31 de enero de 2019, por medio de la cual le solicitó a la Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de
presunto de carácter negativo frente a la petición del 31 de enero de 2019, por medio de la cual le solicitó a la Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., reintegren a favor de la demande los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales, así mismo se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Finalmente, solicitó ordenar la indexación de las sumas reconocidas conforme lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2. Hechos 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - La demandante Aura Stella Ruíz Corredor prestó sus servicios como docente del sector oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá, y mediante la Resolución No. 6512 del 18 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - La demandante Aura Stella Ruíz Corredor presentó solicitud el 13 de diciembre de 2018 con radicado No. 20180323769182 ante la Fiduprevisora S.A., tendiente a obtener la devolución y la suspensión de los descuentos del 12 % sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, sin que le diera respuesta alguna. - La demandante Aura Stella Ruíz Corredor presentó solicitud el 31 de enero de 2019 con radicado No. E-2029-19333 ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como el reintegro y suspensión de los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales. - Mediante el Resolución 3062 del 10 de abril de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó la devolución y la suspensión de los descuentos del 12 % sobre las mesadas adicionales. Sin embargo, la entidad guarda silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de
adicionales. Sin embargo, la entidad guarda silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas las Leyes los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 20023. 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Para exponer el concepto violación señaló que las entidades accionadas, en especial la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio abusó de su competencia discrecional al efectuar descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales desde el momento que se reconoció la pensión de jubilación del demandante. Advirtió que de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, es claro que la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia, más aun cuando estas mesadas pensionales adicionales constituyen el mínimo vital del demandante Por otro lado, indicó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de
es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia, más aun cuando estas mesadas pensionales adicionales constituyen el mínimo vital del demandante Por otro lado, indicó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado que estableció entre otras como regla el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. La apoderada conjunta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda4, argumentando que la prima de mitad de año se encuentra contemplada en la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes oficiales, y cual atendiendo lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es susceptible de reconocimiento siempre y cuando se demuestre que se percibe una
dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es susceptible de reconocimiento siempre y cuando se demuestre que se percibe una 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 mensualidad igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. Aclaró que el reconocimiento de la prima de mitad de año opera para aquellos pensionados que hayan causado el derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto para aquellos reconocimientos posteriores, siempre que el beneficiario perciba menos de tres salarios mínimos por concepto de mesada pensional. Además, refirió que conforme la Ley 91 de 1989 tiene a su cargo la obligación de descontar el 5 % de cada mesada pensional cualquiera que sea su naturaleza, y con la modificación introducida por la Ley 812 de 2003 únicamente se alteró lo correspondiente al porcentaje destinado a salud, el cual aumentó a un 12 % según lo previsto en la Ley 100 de 1993, más no se modificó el régimen pensional aplicable. De otro lado, indicó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de fiducia mercantil, en ese sentido no es la llamada a responder pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por
contrato de fiducia mercantil, en ese sentido no es la llamada a responder pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora, la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad año (mesada catorce) y la legalidad de acto administrativo – inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y negar las súplicas de la demanda5. 5 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
5Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Como primera medida indicó que se había configurado el silencio administrativo negativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que no había atendido de forma completa la petición del 31 de enero de 2019, en tanto que no se había pronunciado sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Sin embargo no declaró su existencia.
Luego, expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la prima de mitad de año contemplada en el numeral 2° del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada catorce establecida en el
señaló que la prima de mitad de año contemplada en el numeral 2° del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es la misma mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 238 de 1995, en consecuencia evaluó si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que el derecho lo haya causado en el lapso del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011 y que la mesada pensional no supere los tres salarios mínimos mensuales vigentes. Como a la accionante le fue reconocida la pensión a través de la Resolución No. 6512 del 18 de julio de 2018, con estatus de pensionada del 14 de marzo de 2018, efectiva a partir del 15 de marzo de 2018 y la cual fue liquidada en cuantía equivalente a $ 2.756.002, resulta evidente que no reúne los supuestos exigidos, pues el estatus es posterior al 31 de julio de 2011 y devenga una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. En lo referente a los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, el juez señaló que conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2015-00309-01 los mismos eran procedentes incluso sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues
Consejo de Estado dentro del radicado 2015-00309-01 los mismos eran procedentes incluso sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues estaban autorizados por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 25 de abril de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora
6Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda7. Indicó que la prima de mitad de año fue consagrada como un derecho en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, para los docentes que se vincularon al magisterio con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003. Asegura que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 creó una mesada adicional conocida como mesada catorce, como estímulo a las personas que habían laborado durante toda su vida, pero debe diferenciarse entre la prima de mitad de
conocida como mesada catorce, como estímulo a las personas que habían laborado durante toda su vida, pero debe diferenciarse entre la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce del sistema general de pensiones, y en ese sentido los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia no se encuentran acertados. Solicita tener en cuenta las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en especial la que indica que los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981 y que no tengan derecho a la pensión gracia, serán beneficiarios de la mesada de medio año. La Sala aclara que la parte actora no manifestó inconformidad alguna con la decisión adoptada respecto de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, por lo que solo se resolverá sobre la procedencia en el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
5. Alegatos de conclusión 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.
7Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Por auto del 25 de abril de 2022 8 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se
enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco el Ministerio Público.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a las solicitudes del 13 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019 presentadas ante la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la nulidad parcial de la Resolución 3062 del 10 de abril de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989.
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar únicamente si la demandante Aura Stella Ruíz Corredor tiene derecho o no al reconocimiento y 8 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, entendida por el juez de primera instancia como la mesada adicional catorce. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 9Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación en su artículo 1159 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 10 en su artículo 6°11 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado12, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. La Ley 91 de 1980 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 13 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión 9 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los arnal de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 11 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 12 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 13 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. 10Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un
a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen 11Expediente: 11001-33-35-018-2021-00014-01 respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de c
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