TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00052-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00052-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Escobar.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
El señor LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO , interpuso acción de tutela 1 contra la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
1 Ver archivo digital “01.EscritoAccionTutela.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPÓ
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2021-00052-01Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
Accionado: Superintendencia De Sociedades
1.2. Las pretensiones “Respetuosamente les solicitamos ordene a la Superintendencia de Sociedades representada legalmente por Juan Pablo Liévano y/o quien haga sus veces para que en el
Accionado: Superintendencia De Sociedades
1.2. Las pretensiones “Respetuosamente les solicitamos ordene a la Superintendencia de Sociedades representada legalmente por Juan Pablo Liévano y/o quien haga sus veces para que en el término perentorio de 24 horas de respuesta eficiente, eficaz, oportuna a los oficios J61EAB-2020-127V y J61 -EAB-2020-131V, radicados el 16 de diciembre de 2020 y 22 de enero de los corrientes.”
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante promovió proceso contencioso de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades y otros , el cual está identificado con radicado No. 11001-3343-061-2018-00432-00. En el marco de ese proceso, en la audiencia inicial, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ordenó oficiar a la entidad accionada con documento radicado No. J61-EAB2020-127V del 10 de diciembre de 2020 a fin de que allegara:
II. Copia del expediente de las investigaciones realizadas a la empresa Elite
Internacional Americas S.A.S.
III. Los informes de las visitas que realizó la Superintendencia a dicha empresa en 2012 – 2013, 2014 – 2015 y 2016.
IV. Copia de las denuncias o solicitudes de investigación a la empresa referida.
V. Copia de las decisiones finales frente a dichas denuncias.
VI. Copia de los actos proferidos en ocasión de las visitas realizadas.
VII. Las a ctas, deci siones o conceptos de las mismas realizados por la
V. Copia de las decisiones finales frente a dichas denuncias.
VI. Copia de los actos proferidos en ocasión de las visitas realizadas.
VII. Las a ctas, deci siones o conceptos de las mismas realizados por la Superintendencia de Sociedades a Elite International Americas S.A.S. en desarrollo de la liquidación judicial como medida de intervención.
Asimismo, con oficio No. J61-EAB-2020_131V de la misma fecha, se ordenó oficiar a la accionada para que informara acerca de:
I. La diligencia realizada a la empresa Elite Internacional Americas S.A.S. como medida de intervención.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
Accionado: Superintendencia De Sociedades
II. La relación de los contratos suscritos, una certificación de libranzas giradas con endosos, y una respecto de ingresos y egresos registrados en la sociedad Elite International Américas SAS en liquidación judicial.
III. Los contratos relacionados con la adquisición de libranzas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 o , en su defecto, una certificación en la que constaran los mismos.
IV. El valor y número de libranzas vencidas por la suscripción de contratos desde el 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2016.
V. Los lujos que ingresaron trimestralmente y los que se pagaban en ese periodo que reflejaban el patrimonio bruto y los estados financieros que reflejaran el patrimonio líquido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de
2016.
que reflejaban el patrimonio bruto y los estados financieros que reflejaran el patrimonio líquido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.
VI. Los estados financieros que reflejan el patrimonio líquido desde el primero de enero 2012 al 31 diciembre 2016, los Estados financieros donde se reflejan los pasivos desde el primero de enero 2012 al 31 diciembre 2016.
VII. Los documentos contables o financieros para verificar la cantidad total de libranzas del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, en los cuales se registra las libranzas desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016.
VIII. Una relación de ingresos percibidos o fondos transferidos a la entidad trimestralmente desde el 2012 hasta el 2016, así como el registro de pagos en esos períodos a los clientes de la entidad
IX. La información que la Superintendencia de Sociedades entregó a la Fiscalía General de la Nación a través de oficios, por la investigación adelantada en el Juzgado S éptimo Penal del Circuito Especializado con radic ado No.
1100160000020180272300.
Indica el actor que a mbos oficios fueron remitidos por mutuo propio el 16 de diciembre de 2020 a la entidad accionada. Sobre esto, manifiesta además el señor Escobar Sopo que no recibió ninguna respuesta por parte de la entidad, por lo que el 22 de enero de 2021 envió reiteración de los of icios a través de un derecho de petición que, señala, alExpediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
2021 envió reiteración de los of icios a través de un derecho de petición que, señala, alExpediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades momento de interposición de la acción de tutela –25 de febrero de 2021 -, no ha sido respondido de fondo. Esto, comoquiera que solo le han allegado los documentos de la investigación adelantada en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, así como la relación de algunos informes de visitas, pero no ha habido pronunciamiento sobre los demás puntos sol icitados, respecto de lo cual el actor adjunta dos comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades con radicación 202101-025485 y 2021-01-025488, ambas del 3 de febrero de 2021, por medio de las cuales la entidad dio respuesta al requerimiento del Juez Administrativo y le remitió copia de las mismas a su correo electrónico.
2. CONTESTACIÓN
Con arreglo a los requisitos legales, el 26 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y al Superintendente3 de la Superintendencia de Sociedades, concediéndole el término de 2 días para que se pronunciase sobre los hechos planteados e n la acción de tutela y presentase las pruebas que pretendiera hacer valer.
Cumplido el término otorgado, luego de la debida notificación a la autoridad demandada en el correo electrónico previsto para tal fin4, la parte accionada no profirió respuesta al informe requerido, por lo que el Juez de primera instancia tuvo como ciertos los hechos
Cumplido el término otorgado, luego de la debida notificación a la autoridad demandada en el correo electrónico previsto para tal fin4, la parte accionada no profirió respuesta al informe requerido, por lo que el Juez de primera instancia tuvo como ciertos los hechos presentados por el accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo (18) del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 11 de marzo de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
2 Ver archivo digital “03.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04.NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 4 Ibídem. 5 Ver archivo digital “05.FalloAccionTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades Primero: Negar la protección de los derechos invocados por el señor Luis Eduardo Escobar Sopo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Para arribar a la anterior conclusión, el J uez de primera instancia se refirió a la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección de derechos vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa o que se emplee como mecanismo transitorio y, dado que el accionante está actuando en nombre propio, el juez lo encontró legitimado para interponer esta acción.
El a quo advirtió que la petición radicada por el accionante el 22 de enero de 2021 sol o
mecanismo transitorio y, dado que el accionante está actuando en nombre propio, el juez lo encontró legitimado para interponer esta acción.
El a quo advirtió que la petición radicada por el accionante el 22 de enero de 2021 sol o contiene lo requerido por la J ueza 61 A dministrativa de Bogotá , quien adelanta el proceso relacionado con el medio de control de reparación directa. A su juicio, no puede derivar violación al derecho de petición , ni al debido proceso , ya que el señor Luis presentó su requerimiento en el marco de un proceso administrativo, invadiendo la órbita propia del juez para lograr que se aportaran los documentos.
Así, el Juez le recalcó al extremo activo que los jueces tienen poderes de ordenación e instrucción y facultades correccionales para lograr estos fines. A dicionalmente, señaló que en el oficio se estableció que en caso de no recibir los documentos en los 10 días siguientes se aplicarían las sanciones del numeral 2 del artículo 44 del Código General de Proceso. Por lo tanto, si el señor Luis consideraba que la entidad estaba incurriendo en demoras injustificadas, debió haberlo advertido al Juez para que este hiciera uso de sus facultades correccionales.
También se lee en el fallo de primera instancia que con este derecho de petición la parte actora invadió la competencia del J uez, respecto a las respuestas dadas por la Superintendencia de Sociedades . Esto, ya que en el sentir del Juez constitucional de primera instancia era el propio Juez contencioso quien debí a pronunciarse a ese respecto y realizar un cuestionamiento sobre la reserva aducida por la entidad , por lo que el accionante debió someter a discusión dicha circunstancia durante el curso del
primera instancia era el propio Juez contencioso quien debí a pronunciarse a ese respecto y realizar un cuestionamiento sobre la reserva aducida por la entidad , por lo que el accionante debió someter a discusión dicha circunstancia durante el curso del proceso como tal.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
Accionado: Superintendencia De Sociedades
Por último, se resaltó que a la fecha de interposición de la acción de tutela la Superintendencia de Sociedades ya había contestado al requerimiento del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá con las comunicaciones Nos. 2021-01-025485 y 2021-01-025488, ambas del 3 de febrero, hecho conocido por el demandante toda vez que lo mencionó en el acápite correspondiente de la demanda.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del a quo, el 12 de marzo de 2021 el señor Luis Eduardo Escobar Sopo impugnó6 el fallo de primera instancia. Argumentó que el derecho de petición presentado el 22 de enero de 2021 –reiterando que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Jueza 61fue una solicitud respetuosa que cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, debe recibirse una respuesta tal y como está consagrado en la Ley 1755 de 2015.
El impugnante citó para esto fallos de la Corte Constitucional en los que se consagran los parámetros q ue deben seguir las respuestas a las petic iones elevadas a las autoridades. Así, para el señor Luis, estos no fueron cumplidos a cabalidad por parte de
los parámetros q ue deben seguir las respuestas a las petic iones elevadas a las autoridades. Así, para el señor Luis, estos no fueron cumplidos a cabalidad por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Asimismo, reiteró lo sostenido en el escrito de la acción de tutela acerca de la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso por parte de la entidad al no aportar los documentos requeridos por orden judicial en los oficios No J61 -EAB-2020-127V y No. J61-EAB-2020-131V, ni dar respuesta a la solicitud que presentó el 22 de enero de 2021.
6 Ver archivo digital “07.ImpugnacionParteAccionante.pdf”.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
Accionado: Superintendencia De Sociedades
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 187 de marzo 20218.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso que nos atañe, la cuestión jurídica que debe resolver esta Sala se centra en determinar si se confirma el fallo de primera instancia o si, a la luz de los argumentos de la impugnación, se observa vulneración de los derechos fundamentales de petición y al
determinar si se confirma el fallo de primera instancia o si, a la luz de los argumentos de la impugnación, se observa vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante que deriven en el amparo de estos derechos
3. CASO CONCRETO
3.1. Para resolver el presente problema jurídico, se revisarán las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en e l expediente, concluir si se presenta o no vulneración o amenaza de los derechos solicitados por el tutelante.
Para eso, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional sobre i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela y ii) respecto del contenido del derecho
7 El expediente se recibió el 17 de marzo de 2021 a las 5:23p.m., por lo que se entiende recibido el día hábil siguiente. 8 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades de petición , específicamente en cuanto a su ejercicio en el marco de actuaciones judiciales, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y, así, verificar si hay lugar al amparo de los derechos bajo estudio.
De entrada, se le hace saber a las partes que el resultado ineludible de este análisis arrojará la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , de acuerdo a las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación:
arrojará la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso , de acuerdo a las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación:
3.2. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”9.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.10
3.3. Con relación al contenido del derecho fundamental de pet ición, la Corte Constitucional ha precisado los elementos inescindibles del derecho de petición, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la no tificación al peticionario de la decisión 11. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión
de la decisión 11. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión
9 Ver, entre otras, en lo que respecta a la definición de la acción de tutela la Sentencia C-483 de 2008 MP: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica MéndezExpediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
De manera entonces que se concluye que para que haya un goce efectivo del derecho de petición no basta con emitir una respuesta en el marco de una solicitud, sino que esta debe cumplir con los requisitos adicionales arriba descritos, so pena que se dé la vulneración de este derecho de corte fundamental.
Ahora bien, e n lo concerniente al ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de este derecho cuando se tramitan solicitudes a los jueces. Sobre esto, ha indicado que quien conduce el proceso, así como las partes y los intervinientes , están sometidos a las reglas del mismo fijadas en la ley , lo cual implica que las disposiciones legales previstas para actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas a considerar cuando se está ejerciendo una oportunidad procesal específica12.
Profundizando lo anterior, ha contemplado el Alto Tribunal en sentencia T -394 de 2018 lo siguiente:
administrativas no son necesariamente las mismas a considerar cuando se está ejerciendo una oportunidad procesal específica12.
Profundizando lo anterior, ha contemplado el Alto Tribunal en sentencia T -394 de 2018 lo siguiente:
“(…) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (negrilla propia).
Asimismo, más adelante en la sentencia la Corte enuncia:
Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]:
“Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos
12 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos
12 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial” (acentuación propia).
3.4 En esta oportunidad, el señor Luis Eduardo Escobar Sopó invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a propósito de su s dos solicitudes formuladas el 22 de enero de 2021. En éstas, le requirió a la Superintendencia de Sociedades el envío de los documentos que fueron ordenados por parte del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el marco del proceso de reparación directa que dirige mediante los oficios No. J61-EAB2020-127V y No. J61-EAB-2020_131V del 10 de diciembre de 2020.
De lo anterior, comoquiera que observa esta Subsección que la presente acción constitucional tiene como propósito solicitarle al juez constitucional que ordene la
De lo anterior, comoquiera que observa esta Subsección que la presente acción constitucional tiene como propósito solicitarle al juez constitucional que ordene la emisión de una respuesta de fondo sobre las peticiones de enero de este año, la tensión jurídica en este caso implica determinar, según lo descrito en el numeral 3.3., si las mismas se adecuan como peticiones en el marco de un proceso judicial o si, por el contrario, se trata de solicitudes ajenas al contenido mismo de la litis del proceso que deban ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.
En el caso en estudio, se aprecia de las pruebas obrantes en el proceso que el 22 de enero de 2021 el señor Luis Eduardo Escobar Sopó formuló dos (2) peticiones ante la Superintendencia de Sociedades en las cuales refirió -de forma idéntica para ambasque “dando cumplimiento a lo ordenado en audiencia de fecha 10 de Diciembre de los corrientes y como quiera que a la fecha no se ha dado cumplimiento al oficio remitido el 18 de Diciembre de 2020, presente[o] SEGUNDO REQUERIMIENTO de lo ordenado en la audiencia en mención ”(negrilla fuera de texto) ; posterior a lo cual el accionante enumera uno a uno los documentos ordenados por el juez contencioso en los dos oficiosExpediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades del 10 de diciembre de 2020 y adjunta copia de los mismos , para que la entidad se pronuncie sobre los mismos.
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades del 10 de diciembre de 2020 y adjunta copia de los mismos , para que la entidad se pronuncie sobre los mismos.
El accionante precisa en su escrito de tutela que, respecto de sus dos peticiones del 22 de enero de 2021, por medio de la s cuales reiteró l a solicitud de los documentos ordenados el 10 diciembre de 2020, no se ha dado una respuesta de fondo y no se le han allegado todos los documentos solicitados.
Por parte del ente demandado no hubo respuesta a la presente acción constitucional razón por la cual el a quo, en cumplimiento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad y tuvo como ciertos los hechos esbozados. Comoquiera que no hay contestación por parte de la Superintendencia de Sociedades, se tuvo como cierta la aseveración del tutelante en su demanda según la cual la “accionada incumplió con lo preceptuado en la sentencia indicada con anterioridad pues a la fecha no se ha dado ninguna respuesta vulnerando un derecho fundamental como lo es el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia”13.
No obstante lo anterior, el a quo resolvió negar el amparo de los derechos invocados en tanto i) la solicitud impetrada solamente contenía lo requerido por la Jueza Administrativa, con lo cual al ser una petición que se desprendía de un proceso administrativo, tutelar el derecho fundamental de petición invadiría la órbita propia del juez ordinario par a lograr que se aportan estos documentos y ii) al momento de la interposición de la tutela ya la entidad accionada había emitido las comunicaciones
juez ordinario par a lograr que se aportan estos documentos y ii) al momento de la interposición de la tutela ya la entidad accionada había emitido las comunicaciones Nos. 2021-01-025485 y 2021 -01-025488, ambas del 3 de febrero, con las cuales se respondió al requerimiento efectuado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá; de las cuales se envió copia al tutelante y se presumen conocidas por éste, pues al relatar los hechos de la demanda advierte la existencia de estas.
13 Ver archivo digital “01.EscritoAccionTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades Respecto de esto, acoge este Sala la tesis descrita en primera instancia en el sentido que respecto del alcance del derecho de petición la Corte Constitucional ha sido clara en delimitar que si la tutela se presente ante autoridades judiciales en el desarrollo de una etapa procesal y/o en el marco de un proceso ordinario como tal , no procede la tramitación de solicitudes relativas estrictamente judiciales como derechos de petición , ya que estas solicitudes se refieren al contenido de la Litis y se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio.
De manera que contrastando las dos peticiones del 22 de enero de 2021 –arriba citadascon el criterio definido por la Corte en sentencia T -394 de 2018 , se observa que las mismas no solo se dan en virtud del proceso contencioso de reparación directa, sino que
con el criterio definido por la Corte en sentencia T -394 de 2018 , se observa que las mismas no solo se dan en virtud del proceso contencioso de reparación directa, sino que tienen como fin impulsar una etapa procesal, con lo cual no es dable darle a las mismas el tratamiento de peticiones que prevé la Ley 1755 de 2015 en el entendido que tanto el juez, como las partes y los intervinientes en un proceso administrativo, están sometidos a las reglas del mismo fijadas en la ley.
Con base en lo anterior, no es de recibo considerar las solicitudes impetradas por el señor Luis Eduardo Escobar Sopó ante la Superintendenci a de Sociedades como derechos de petición, pues las mismas se originan con ocasión de un proceso judicial y en el desarrollo de una etapa procesal específica.
Ahora bien, en relación con la segunda consideración planteada por el juez de primera instancia, se tiene que a pesar de que el extremo accionado no se pronunció respecto de la presente tutela con lo cual, en principio, no habría ningún elemento de prueba que permitiera concluir una resolución por parte de la Superintendencia de Sociedades al respecto, de los anexos de la demanda se observa que esta entidad ya contestó los dos requerimientos del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. Esto, por medio de las comunicaciones Nos. 2021-01-025485 y 2021-01-02548814, ambas del 3 de febrero,
14 Ver archivo digital “01.EscritoAccionTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó
Accionado: Superintendencia De Sociedades
14 Ver archivo digital “01.EscritoAccionTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00052-01
Accionante: Luis Eduardo Escobar Sopó Accionado: Superintendencia De Sociedades en las cuales allegó los documentos relacionados en dichas órdenes y se pronunció respecto de todos y cada uno de los numerales solicitados.
Así, si bien desde la perspectiva del accionante no se ha dado una respuesta de fondo en tanto, estima, no se han allegado todos los documentos solicitados , en este caso la solicitud de amparo no se entiende como un derecho de petición propiamente dicho ya que este no es independiente de la actuación procesal sino que, en efecto, hace parte de la gestión propia del mismo.
En síntesis, es claro que la valoración probatoria relacionada sobre los elementos aportados directamente es competencia del Juez Contencioso, en el marco del proceso administrativo que se está adelantando, escenario en el cual puede el extremo activo ejercer su derecho a la contradicción y al debido proce so. Aunado a lo anterior, debe precisarse además que, siendo el Juez ordin ario quien dirige el proceso en las actuaciones judiciales, le corresponde a este hacer uso de los poderes de ordenación, instrucción y corrección que este ostenta, los cuales son perfectamente idóneos para revisar este tipo de solicitudes15.
3.5. Por lo anterior, y tal como se enunció al inicio de este acápite, se confirmará la sentencia de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, a la luz de todo lo expuesto y comoquiera que la petición estudiada no se enmarca dentro de aquellas que son objeto de regulación de
sentencia de primera instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, a la luz de todo lo expuesto y comoquiera que la petición estudiada no se enmarca dentro de aquellas que son objeto de regulación de la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición, sino que se trata de una solicitud que tiene como obje
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.