TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00079-01-(11-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00079-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparó el derecho fundamental de petición de los señores ( …) ( …), pues si bien la Entidad accionada les comunicó el contenido del Oficio No. OFI21-27599 MDN-DSGDAL-GROL de 24 de marzo de 2021, este no constituye una respuesta completa a la petición formulada el 17 de septiembre de 2020, por tanto, persiste el desconocimiento de dicho derecho fundamental por la demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional al señalar que se encuentra en imposibilidad de complementar la respuesta a la petición de 17 de septiembre de 2020, por cuanto el valor exacto del pago solamente se puede liquidar una vez le corresponda el turno del trámite de la cuenta de cobro radicada por los accionantes. Así mismo, si con la respuesta dada en el Oficio OFI21-27599 del 24 de marzo de 2021, se configura carencia actual de objeto, por hecho superado?
Extracto: “(…) la señora (…) en nombre propio, el 17 de septiembre de 2020 radicó petición ante el Comandante General del Ejército Nacional a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico
ceoju@buzonejercito.mil.co (…) El 10 de noviembre de 2020, la señora (...) solicitó al Ejército Nacional información respecto a la respuesta del derecho de petición radicado el 17 de septiembre de
mensaje de datos dirigido al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co (…) El 10 de noviembre de 2020, la señora (...) solicitó al Ejército Nacional información respecto a la respuesta del derecho de petición radicado el 17 de septiembre de 2020, por cuanto afirmó que no había sido notificada de alguna contestación al respecto (…) La Entidad accionada con la contestación a la presente tutela allegó el Oficio No. OFI21-27599 MDN-DSGDAL-GROL de 24 de marzo de 2021 (f. 6 arch.06 exp. digital) proferido por el Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al correo electrónico (…) El a quo, en la sentencia de primera instancia señaló que dentro del presente proceso no obra acuse de recibido por la accionante de la respuesta en cita, por lo que en su criterio no existía certeza de si esta había sido efectivamente conocida por la señora (…) en el fallo impugnado se ordenó a la demandada que le comunicara el mencionado oficio, pero complementado con la respuesta frente al valor a pagar por concepto de la cuenta de cobro de la sentencia judicial condenatoria proferida a favor de los aquí demandantes dentro del proceso 200800061. (…) La señora ( …) una vez notificada la anterior decisión manifestó que si bien los accionantes fueron notificados de la respuesta al derecho de petición [elevado el 17 de septiembre de 2020] emitida por el Ministerio de Defensa, lo cierto es que ésta seguía estan do incompleta, toda vez que no se les informó el valor a pagar. (…) la Entid ad accionada en su escrito de impugnación argumenta que se encuentra en
2020] emitida por el Ministerio de Defensa, lo cierto es que ésta seguía estan do incompleta, toda vez que no se les informó el valor a pagar. (…) la Entid ad accionada en su escrito de impugnación argumenta que se encuentra en imposibilidad de complementar la respuesta dada a la petición de 17 de septiembre de 2020, por cuanto el valor exacto del pago solamente lo puede liquidar una vez le corresponda el turno del trámite de la cuenta de cobro radicada por los accionantes. (…) recuerda la Sala que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, uno de los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en que la respuesta sea clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados . (…) en este caso para la Sala no es de recibo que la Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se haya negado a darle a conocer a los accionantes el valor a pagar derivado de la a percibir reconocido en un fallo judicial. (…) resulta necesario destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 2004, precisó que es obligación de la administración acatar los fallos dictados en su contra, pues éste es uno de los postulados sobre los cuales estáestructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes –
dictados en su contra, pues éste es uno de los postulados sobre los cuales estáestructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes – art. 29, 58 y 229 de la Constitución Política, sino que está en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de los señores (…) pues si bien la Entidad accionada les comunicó el contenido del Oficio No. OFI2127599 MDN-DSGDAL-GROL de 24 de marzo de 2021, este no constituye una respuesta completa a la petición formulada el 17 de septiembre de 2020, por tanto, persiste el desconocimiento de dicho derecho fundamental por la demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T192 de 2007; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T259 de 2004; T-814 de 2005. T-267 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandantes: Ruby María Montoya Palma y Drigelio Galicia
Aranda
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa –Ejército
Nacional Radicación: 1100133350182021-00079-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón (archivo 10 exp. digital ) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 (archivo07 exp. digital) por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, complementar el oficio de 24 de marzo de 2021, comunicándole a los accionantes el contenido del mismo oficio y su complementación, como respuesta a la petición que elevó el 17 de septiembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Ruby María Montoya Palma y Drigelio Galicia Aranda invocan la protección de su derecho fundamental de petición frente su solicitud de fecha 17 de septiembre de 2020, reiterada el 10 de noviembre de la misma calenda donde se le solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, información sobre la cuenta de cobro de una sentencia judicial.Acción de Tutela
fecha 17 de septiembre de 2020, reiterada el 10 de noviembre de la misma calenda donde se le solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, información sobre la cuenta de cobro de una sentencia judicial.Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 2
2. Hechos y fundamentos
Manifiestan los accionantes que el 17 de septiembre de 2020, la señ ora Ruby María Montoya formuló derecho de petición ante el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional de Colombia, vía correo electrónico, solicitando información y certificaciones de la cuenta de cobro correspondiente a la sentencia judicial dictada dentro del proceso de reparación directa radicado N° 18001-33-31-002-2008-00061-00 demandante: Ruby María Montoya Palma , Drigelio Galicia Aranda y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá.
Afirman que el mismo 17 de septiembre de 2020, el Ejército Nacional acusó recibo de su petición informándole que el correo electrónico al cual había dirigido la solicitud no era el apropiado, por lo cual le fueron señaladas las correspondientes direcciones electrónicas, no obstante, la Entidad l a redireccionó al correo habilitado para tal fin.
Sostienen que el 10 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, l a señora Ruby Montoya reiteró ante la Entidad accionada la anterior petición por cuanto los términos para contestar ya se encontraban vencidos y no había recibido respuesta alguna.
señora Ruby Montoya reiteró ante la Entidad accionada la anterior petición por cuanto los términos para contestar ya se encontraban vencidos y no había recibido respuesta alguna.
Mencionan que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad demandada no había dado respuesta ni justificación alguna por la mora en resolver de fondo la petición elevada el 17 de septiembre de 2020.
3. Contestación de la demanda
El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito (arch. 06 exp. digital) señaló que no es cierto que la petición de los accionantes haya sido dirigida al Ejército Nacional y que no fue de conocimiento de dicha Coordinación quien es la competente para dar respuesta.Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 3
Indica que si bien a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había dado respuesta a la petición, ello se debe a que la misma fue notificada a un correo electrónico que no corresponde al canal de atención de reclamos destinado por la entidad para la recepción de escritos de derechos d e petición.
Afirma que una vez conocida la situación, la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones procedió a dar respuesta de fondo de forma inmediata el 24 de marzo de 2021, al correo electrónico lorethviviana@hotmail.com.
Por lo anterior, concluye que en este caso la acción de tutela es improcedente por la ocurrencia de hecho superado. Para sustentar lo anterior,
inmediata el 24 de marzo de 2021, al correo electrónico lorethviviana@hotmail.com.
Por lo anterior, concluye que en este caso la acción de tutela es improcedente por la ocurrencia de hecho superado. Para sustentar lo anterior, cita la Sentencia T-100 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, “[s]i la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 9 de abril de 2021 (archivo 07 exp. digital) dispuso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Nación-Ministerio de Defen sa Ejército Nacional complementar el Oficio No. OFI21-27599 MDN-DSGDALGROL del 24 de marzo de 2021 “indicando el valor a pagar” y comunicarle a la señora Ruby María Montoya Palma tanto dicho oficio como su complementación “como respuestas a su petición elevada el 17 de septiembre de 2020”. Así mismo, ordenó que se acreditara el cumplimiento de la sentencia al Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, o su delegado.
Para adoptar la anterior determinaci ón e l a quo expone el marco
Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, o su delegado.
Para adoptar la anterior determinaci ón e l a quo expone el marco constitucional y legal aplicable al derecho fundamental de petición paraAcción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 4
concluir que por la Emergencia Sanitaria que afronta el país por causa del coronavirus, los términos contenidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se ampliaron y, en ese sentido, las solicitudes de carácter general o particular que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, que por el momento se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021, se resolverán den tro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recepción.
Precisa que conforme a reiterada jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional para que no se incurra en desconocimiento del derecho de petición la respuesta debe ser oportuna, resolverse de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, asi como ser puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, que la respuesta debe ser s uficiente, efectiva y congruente.
Conforme lo expuesto y los hechos probados dentro del proceso señala que la petición de 17 de septiembre de 2020 formulada por la seño ra Ruby
congruente.
Conforme lo expuesto y los hechos probados dentro del proceso señala que la petición de 17 de septiembre de 2020 formulada por la seño ra Ruby María Montoya Palma tenía como finalidad que la Entidad accionad a le informara del estado de la cuenta de cobro relacionada con el proceso 1800133-31-002-2008-00061-00 llevado ante el Juzgado Segundo A dministrativo de Florencia, Caquetá, deprecando específicamente: (i) se le informara si la cuenta de cobro dentro de dicho proceso fue pagada o no; (ii) e n caso afirmativo, certificar la fecha de pago, a nombre de quién se efectuó el pago, a qué cuenta, o porqué medio y el monto pagado , o; (iii) en caso negativo, se le informara el turno en que se encuentra para pago y el valor a pagar.
Precisa que la entidad accionada mediante el Oficio No. OFI21-27599 MDN-DSGDAL-GROL del 24 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición elevada por la tutelante, en el que se le informó lo siguiente: “1. La cuenta de cobro 5180-2015 radicada a su nombre ante esta Coordinación actualmente se encuentra en espera para ser cancelada. // 2. Como se mencionó anteriormente la cuenta está pendiente de pago y se cancelará una vez llegado al turno asignado. // 3. Como se mencionó anteriormente, el turno de pago de la cuenta de cobro radicada a su nombre es la 5180-2015, cabe resaltar que actualmente se están tramitando paraAcción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 5
su nombre es la 5180-2015, cabe resaltar que actualmente se están tramitando paraAcción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 5
pago cuentas radicadas en el mes de mayo de 2015, específicamente en el turno 47702015”.
Clarifica que la anterior respuesta se puso en conocimiento de la señor a Ruby María Montoya Palma tal como consta en el correo electrónico envia do desde la dirección electrónica Henry.Amado@mindefensa.gov.co a la señora Ruby María Montoya Palma, al correo lorethviviana@hotmail.com autorizado por ella para ser notificada tanto en dicha petición como en la presente tutela, lo que conllevaría a negar el amparo solicitado; no obstante, advierte que: (i) la petición de la accionante indaga además por el valor a pagar, frente a lo cual la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno; y (ii) no obra en el expediente acuse de recibo, por lo que no se tiene c erteza si dicho documento fue efectivamente conocido por la señora Ruby María Montoya Palma.
Concluye que por lo expuesto resulta procedente amparar el derecho constitucional fundamental de petición de los accionantes, para lo cual procede ordenar a la entidad accionada que complemente el Oficio No. OFI21-27599 MDN-DSGDAL-GROL del 24 de marzo de 2021, indicando el valor a pagar y que se le comunique a la señora Ruby María Montoya Palma como respuestas a su petición elevada el 17 de septiembre de 2020 , dicho oficio y su complementación,
que se le comunique a la señora Ruby María Montoya Palma como respuestas a su petición elevada el 17 de septiembre de 2020 , dicho oficio y su complementación,
4. De los fundamentos de la impugnaci ón
El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional radicó escrito (archivo10 exp. digital) en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado respecto a ampliar la respuesta de petición e indicar el valor a pagar a la señora Ruby María Montoya Palma.
Fundamenta esta solicitud en que mediante el Oficio OFI21-27599 del 2 4 de marzo de 2021 la referida Coordinación dio respuesta clara y de fondo a la petición de la señora Ruby María Montoya en cumplimiento del ejercicio del derecho fundamental de petición.Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 6
Refiere que en la contestación a la presente acción de tutela la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones dispuso de forma inmediata responder las solicitudes del accionante.
Afirma que conforme a lo anterior, es claro que se comunicó a la peticionaria la respuesta donde le fueron aclaradas todas las inquietudes de la señora Montoya, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Dirección de Asuntos Legales y las normas concordantes para el efecto. Precisa que frente al valor exacto del pago, como se indicó en la respuesta, este solo podrá establecerse una vez sea proyectada la liquidación al momento de adelantarse los trámites pertinentes para la expedición del acto administrativo con el cual
frente al valor exacto del pago, como se indicó en la respuesta, este solo podrá establecerse una vez sea proyectada la liquidación al momento de adelantarse los trámites pertinentes para la expedición del acto administrativo con el cual se reconocerá la suma a pagar, respetando el orden de turno de pago preestablecido por la entidad, el cual correspondió al N° 5180-2015.
5. Pronunciamiento de la parte accionante
La señora Ruby María Montoya Palma allegó escrito (archivo 09 exp. digital) en el que manifiesta que los accionantes si recibieron notificación de la respuesta al derecho de petición por parte de ministerio de Defensa, pero hace la salvedad que tal y como lo advierte el a quo en la sentencia de primera instancia, esta fue incompleta toda vez que no se informó el valor a pagar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa
La Sala advierte que el a quo indicó que la Entidad contaba con un término de 30 días para resolver la petición. Cabe precisar que a raíz de la pandemia producida por enfermedad por coronavirus - COVID-19, el Gobierno Nacional mediante Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de losAcción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 7
adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de losAcción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 7
servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas (…) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5 dispuso:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Conforme a la normativa expuesta se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, frente a las peticiones radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
El citado artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, numeral tercero de la parte resolutiva, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.”, por lo que los análisis realizados por el a quo resultan ajustados a derecho.Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 8
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de
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2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional al señalar que se encuentra en imposibilidad de complementar la respuesta a la petición de 17 de septiembre de 2020, por cuanto el valor exacto del pago so lamente se puede liquidar una vez le corresponda el turno del trámite de la cuenta de cobro radicada por los accionantes. Así mismo, si con la respuesta dada en el Oficio OFI21-27599 del 24 de marzo de 2021, se configura carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y
indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 9
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley estatutaria 1755 de 20151, prevén:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto)
1 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 10
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"Acción de Tutela Radicación: 1100133350182021-00079-01 Pág. No. 10
De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autorida d en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados.
Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 3, así como clara, precisa y de fondo o material,
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