TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00092-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00092-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional; Distrito
Capital – Secretaría de Educación Distrital; Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Providencia: Sentencia segunda instancia – Actualización registro público de carrera docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Miguel Darío Carrillo Olarte por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit ó que se declare la nulidad de : i) resolución No. 4181 del 11 de mayo de 2018, suscrita por el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que ordenó su inscripción en el Escalafón Docente Oficial en el Grado 2 Nivel Salarial A con el título de Administrador de Empresas Agropecuarias y Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos; ii) resolución 7156 del 11 de agosto de 2018, proferida por el Jefe de la Oficina del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior
Proyectos Educativos; ii) resolución 7156 del 11 de agosto de 2018, proferida por el Jefe de la Oficina del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; y iii) resolución No. 2018231017185 del 10 de diciembre de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas actualizar el Registro Público de Carrera de Docen tes ubicándolo en el Grado 3 Nivel Salarial
1 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 1 - 302
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
A, así como reconocer y pagar a su favor las diferencias entre los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos laborales reconocidos desde que la resolución 4181 del 11 de mayo de 2018 surt ió efectos fiscales, y los que se debieron reconocer con el aumento correspondiente a la actualización en el Registro Público de Carrera Docente correspondientes al Grado 3 Nivel Salarial A.
Igualmente solicitó que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como
Igualmente solicitó que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC; se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago reconocido en la sentencia; y se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante resolución No. 230 del 20 de febrero de 2017 fue nombrado Directivo Docente Coordinador en periodo de prueba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito, y al superar satisfactoriamente este periodo, su nombramiento quedó en firme a partir del 23 de enero de 2018.
El 09 de mayo de 2018 terminó los estudios correspondientes al Nivel de Maestría en Educación, título conferido por la Universidad Cooperativa de Colombia.
Mediante resolución No. 4181 del 11 de mayo de 2018 fue inscrito en el Escalafón Docente en el Grado 2 Nivel Salarial A, con los títulos de Administrador de Empresas Agropecuarias y Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos.
Inconforme con la anterior decisión, el 15 de junio de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, los cuales f ueron resueltos respectivamente mediante resolución 7156 del 11 de agosto de 2018, suscrita por
Inconforme con la anterior decisión, el 15 de junio de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, los cuales f ueron resueltos respectivamente mediante resolución 7156 del 11 de agosto de 2018, suscrita por el Jefe de la Ofici na del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito y mediante resolución No. 20182310175185 del 10 de diciembre de 2019, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Como fundamento jurídico de las pretensiones , en resumen, señaló que al momento de participar en la Convocatoria No. 1425 de 2012 que llevó a su3
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
nombramiento, las normas vigentes sobre actualización del escalafón docente eran los decretos 1278 de 2002, 2175 de 2009 y 3982 de 2006. Son estas las normas que debieron aplicarse al caso de autos, y no normas posteriores, como equivocadamente lo hicieron las entidades demandadas.
En los actos acusados, las entidades demandadas aplicaron erróneamente lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.23 del decreto 1075 de 2015, modificado por el decreto 915 de 2016.
En el caso de autos se debió dar aplicación a la Circular de Servicios No. 57 del 30 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación Nacional, la cual se erige como
decreto 915 de 2016.
En el caso de autos se debió dar aplicación a la Circular de Servicios No. 57 del 30 de diciembre de 2016 del Ministerio de Educación Nacional, la cual se erige como una guía para la aplicación en el tiempo del decreto 915 de 2016.
De conformidad con el artículo 5° de la ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, con la iniciativa del Ministerio de Educación Nacional como ente rector del sector educativo, tiene la facultad regulatoria en temas de concurso docente.
Al caso del demandante debió aplicársele el contenido del decreto 2715 del 21 de julio de 2009, pues desde su ingreso a la carrera docente se ha empeñado en mejorar y desarrollar sus competencias laborales.
Los actos administrativos demandados des conocieron la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el debido proceso, los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, a la promoción y al ascenso, así como los principios de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Igualmente, los actos acusados vulneraron la igualdad de remuneración, la protección del salario, e impidieron el mejoramiento de las condiciones económicas del demandante, dada la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios. También desconocieron la buena fe y la confianza legítima.
Al aplicar una norma que entró en vigor en el año 2016 a un concurso que fue convocado en el año 2012, las entidades demandadas desconocieron los derechos de carrera y desmejoraron las condiciones laborales del accionante.4
Al aplicar una norma que entró en vigor en el año 2016 a un concurso que fue convocado en el año 2012, las entidades demandadas desconocieron los derechos de carrera y desmejoraron las condiciones laborales del accionante.4
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.- Contestaciones a la demanda
El apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá 2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
En resumen, señaló que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente para la fecha en que quedó en firme su calificación en periodo de prueba.
La aplicación de las normas se hizo con fundamento en las directrices dadas por la CNSC, en su calidad de máxima autoridad administrativa en las convocatorias para proveer los empleos públicos
A través de la convocatoria pública No. 145 de 2012 de la CNSC el demandante ingresó al escalafón docente. Con posterioridad se expidieron los decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, normas aplicadas por esa Secretaría y por la CNSC en el caso de autos. De conformidad con esta últ ima norma, el grado de cada docente dependerá de los requisitos probados hasta antes de la calificación del periodo de prueba.
La CNSC se pronunció frente a la aplicación del decreto 915 de 2016 para los procesos del concurso de Directivos y Docentes 201 2 – 2013 y estableció que esta norma resultaba aplicable.
prueba.
La CNSC se pronunció frente a la aplicación del decreto 915 de 2016 para los procesos del concurso de Directivos y Docentes 201 2 – 2013 y estableció que esta norma resultaba aplicable.
El demandante fue nombrado en período de prueba, aprobado, y quedó en firme la calificación el día 23 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 915 de 2016, p or lo que en el caso de autos se debe aplicar lo señalado en el decreto 1075 de 2015 artículos 2.4.1.1.23. y 2.4.1.4.1.3., modificados por decreto 915 de 2016.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” y “genérica o innominada”.
Por su parte, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil3 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
2 Expediente digital – 07ContestacionPoderSecretariaEducación – Folios 3 - 11 3 Expediente digital – 08ContestacionCNSC – Folios 4 - 175
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “legalidad del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, e “inexistencia de la obligación”.
Señaló que el demandante reunió los requisitos para tener derecho a la calificación docente con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 915 de
acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, e “inexistencia de la obligación”.
Señaló que el demandante reunió los requisitos para tener derecho a la calificación docente con posterioridad a la entrada en vigor del decreto 915 de 2016, por lo que esa es la norma aplicable para el caso concreto.
No existe obligación a cargo de la CNSC, por no ser la nominadora del accionante, quien nunca ha tenido un vínculo laboral ni de otra índole con esa entidad. Acceder a las pretensiones daría lugar al pago de lo no debido y causaría un detrimento patrimonial injustificado.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022 4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación; no probada la excepción de caducidad propuesta por la CNSC; negó las pretensiones de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, después del análisis legal y juris prudencial correspondiente, señaló que mediante acuerdo 189 del 02 de octubre de 2012 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales ubicados en el Distrito Capital de Bogotá - Convocatoria Pública No. 145 de 2012. Este proceso de selección estuvo regido, entre otros, por los decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006.
Convocatoria Pública No. 145 de 2012. Este proceso de selección estuvo regido, entre otros, por los decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006.
El artículo 54 de dicho acuerdo señaló que, una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procedería el nombramiento en pro piedad y la actualización en el escalafón docente de conformidad con las normas legales vigentes.
4 Expediente digital – 21SentenciaPrimeraInstancia – Folios 1 - 396
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
No es viable, por medio de circulares, fijar condiciones o requisitos diferentes a los señalados en la Constitución o en la ley, pues tal actuar va en contr avía de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Para la fecha en que el demandante se presentó a la convocatoria, la norma que estaba vigente frente a la regulación de la carrera y el escalafón docente era el decreto 1278 de 2002, el que previó en su artículo 21 los requisitos para la inscripción y ascenso al grado tres (3) (deprecado en el caso de autos), los cuales se resumen en: i) ser Licenciado en Educación o profesional; ii) poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes; iii) haber sido nombrado mediante concurso; y iv) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o
un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes; iii) haber sido nombrado mediante concurso; y iv) superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Esta misma norma estableció que, una vez superado el concurso y la evaluación del periodo de prueba, serían inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda según el título que acrediten.
Así, para ser inscrito en determinado nivel salarial se debe demostrar de manera previa el título académico requerido . En e ste caso , se entiend e que para ser inscrito en el grado tres se debía contar previo a la inscripción con el título de magister en educación.
Por su parte, el decreto 1075 de 2015, sobre el nombramiento en propiedad en el escalafón docente, señaló que el profesional con título diferente al de licenciado en educación debía acreditar que cursaba o había terminado un posgrado en educación a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba.
En virtud de lo anterior, el actor considera que debió ser inscrito en el grado tres, puesto que para el momento en que fue inscrito en el escalafón docente, esto es, 11 de mayo de 2018, estaba cursando una maestría y obtuvo su título el 15 de junio de 2018, por lo que estaba dentro del término para acreditar la respectiva formación académica, ya que fue nombrado en periodo de prueba el 20 de febrero de 2017 y tenía a más tardar hasta finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba para allegar el título.7
formación académica, ya que fue nombrado en periodo de prueba el 20 de febrero de 2017 y tenía a más tardar hasta finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba para allegar el título.7
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Sin embargo, el artículo que contemplaba tal determinación fue objeto de modificación a través del decreto 915 de 2016, donde se indicó de manera categórica que el título académico debe ser radicado ante la entidad territorial antes de la calificación del periodo de prueba, posición que se acompasa con la normatividad inicial.
La normatividad que el demandante considera debió ser a plicada, esto es, el decreto 1075 de 2015 no se encuentra enlistada en el acuerdo 189 de 2012.
Para la época en que el demandante fue inscrito en el escalafón docente (2018) ya había entrado en vigor el decreto 915 de 2015, el cual estableció como requisito sine qua non para acceder a los grados del escalafón docente el haber radicado ante la entidad, antes de la calificación del periodo de prueba, el título académico idóneo, y en el caso de autos, el actor tuvo la evaluación del periodo de prueba el 23 de enero de 2018, fecha en la que no se había registrado su título de Magister en Educación; el mismo data del 15 de junio de 2018, fecha posterior no solo a la referida firmeza del periodo de prueba , sino a la resolución que lo inscribió en el escalafón docente.
En el presente caso no existía una situación jurídica consolidada ; el demandante
referida firmeza del periodo de prueba , sino a la resolución que lo inscribió en el escalafón docente.
En el presente caso no existía una situación jurídica consolidada ; el demandante no había culminado de manera exitosa el proceso de ingreso a la carrera docente, debido a que no había superado el periodo de prueba, situación que consolida de manera definitiva sus derechos para que pasen de ser una simple expectativa a una realidad jurídica. Solo hasta el 23 de enero de 2018, fecha en la cual se evaluó al demandante y aprobó el periodo de prueba, se puede entender que consolidó la situación jurídica de carrera docente.
Es así como, la normatividad aplicable para el 23 de enero de 2018, era el decreto 915 de 2016, que exige como requisito para ser inscrito en el Grado 03, la radicación del título de maestría antes de la calificación del periodo de prueba, cuestión que a todas luces no ocurrió en el presente caso debido a que el título de magister en educación data del 15 de junio de 2018; luego entonces, no podía ser tenido en cuenta para efectos de ascender en el escalaf ón docente y por ende solo debían tenerse en cuenta los títulos obtenidos hasta esa fecha por parte del demandante, situación que lo ubicó en el Grado 02 del escalafón docente.8
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- La apelación
El apoderado de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a
4.- La apelación
El apoderado de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Para ello, reiteró los mismos argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.
Consideró que la sentencia apelada no aplicó el principio in dubio pro operario y negó que el demandante “mantuviera el nivel salarial D adquirido cuando era maestra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del decreto 3982 de 2006” (sic).
El hecho de dejar abierta la posibilidad de que las reglas que rigen una convocatoria se puedan modificar durante su ejecución, tal como lo interpretó de manera errónea el a quo , desconoce los principios de publicidad, moralidad, imparcialidad, buena fe y confianza legítima de la actividad administrativa.
Las disposiciones normativas establecidas en los concursos de méritos son inmodificables y de obligatorio cumplimiento , no solo para los aspirantes al concurso, sino también para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo.
La frase “una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas legales vigentes ” contenida en el artículo 54 de la c onvocatoria 145 de 2012, no es clara al indicar si las normas vigentes son, al momento de expedición de la convocatoria, o al momento del nombramiento en propiedad. Esta frase permite diversas interpretaciones “razonables” dentro de su contenido normativo, por lo que puede ser entendible que se hayan generado dudas en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger.
Esta frase permite diversas interpretaciones “razonables” dentro de su contenido normativo, por lo que puede ser entendible que se hayan generado dudas en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger.
La Corte Constitucional ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones, caso en el cual, es aplicable el principio in dubio pro-operario (favorabilidad en sentido amplio) consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
5 Expediente digital – 23RecursoApelación – Folios 3 - 129
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
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El actor no era sujeto de una simple expectativa al momento de la entrada en vigor del decreto 915 de 2016, sino que tenía una expectativa legítima, toda vez que, al 01 de junio de 2016 ya había superado las pruebas de aptitudes y competencias básicas, había sido incluid o en la lista de elegibles, y el 29 de marzo de 2016 había iniciado el periodo de prueba (sic), por lo que no puede alegarse que tenía una simple expectativa.
En este caso, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que hay una sucesión normativa, es decir, una nueva norma más desfavorable que deroga una anterior; en este caso, la nueva se debe inaplicar, y darle efectos ultractivos a la vieja, que se encuentra derogada ; excepción al principio de irretroactividad de la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
inaplicar, y darle efectos ultractivos a la vieja, que se encuentra derogada ; excepción al principio de irretroactividad de la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2022, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los actos administrati vos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si el demandante, señor Miguel Darío Carrillo Olarte tiene o no derecho a ser inscrito en el Registro Público de Carrera Docente en el Grado 03 Nivel Salarial A. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 230 del 20 de febrero de 2017 6 la Secretaría de Educación del Distrito, entre otros aspectos, terminó el nombramiento provisional hecho al demandante y lo nombró en periodo de prueba en la planta personal docente de la Secretaría, como elegible del área de primaria, en el Colegio Acacia
II IED.
6 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 36 - 4210
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
En este acto administrativo se indicó que los educadores que superaran el periodo de prueba adquirirían los derechos de carrera en el cargo en el que fueron nombrados, serían inscritos o actualizados en el escalafón docente y obtendrían la remuneración establecida por el Gobierno Nacion al para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, en observancia de los artículos 2.4.1.1.3 y 2.4.1.1.23 del decreto 915 de 2016.
2.2.- Con resolución No. 4181 del 11 de mayo de 2018, el Jefe de la Oficina del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito 7 inscribió en el Grado 02 Nivel Salarial A del Escalafón Docente Oficial al demandante con el título de Administrador de Empresa s Agropecuarias Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2018. Fueron normas aplicables los decretos 1075 de 2015, 1657 de 2016 y 915 de 2016.
En este acto administrativo se indicó que la evaluación del periodo de prueba quedó en firme el 23 de enero de 2018, por lo que la resolución surtiría efectos fiscales a partir de esa fecha.
2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el 15 de junio de 20 188 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que solicitó
fiscales a partir de esa fecha.
2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el 15 de junio de 20 188 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que solicitó su inscripción en el Grado 03 Nivel Salarial A del Escalafón Docente, de conformidad con el decreto 1278 de 2002.
2.4.- El recurso de reposición fue res uelto mediante resolución No. 7156 del 17 de agosto de 20189, suscrita por el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
En este acto administrativo se indicó que en virtud de su participación en la convocatoria p ública No. 145 del 2012 de la CNSC, esa Secretaría nombró al accionante en periodo de prueba mediante resolución No. 230 del 20 de febrero de 2017, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, y para el cual acreditó
7 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folio 44 8 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 45 - 46 9 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 47 - 5011
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
los títulos de Administrador de Empr esas Agropecuarias y Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos.
Además que, al superar el periodo de prueba con firmeza del 23 de enero de 2018,
los títulos de Administrador de Empr esas Agropecuarias y Especialista en Gerencia de Proyectos Educativos.
Además que, al superar el periodo de prueba con firmeza del 23 de enero de 2018, quedó cobijado por el decreto 915 de 2016, por lo que fue inscrito en el Grado 02 Nivel Salarial A del Escalafón Docente Oficial.
Finalmente, que sólo hasta el 15 de junio de 2018 el demandante remitió a esa entidad copia del título académico de Magister en Educación expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, con fecha de expedición del mismo 15 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a haber quedo en firme la calificación del periodo de prueba (23 de enero de 2018), por lo que no era susceptible de ser tenido en cuenta para la inscripción, al haberse aportado luego de ven cido el término legalmente establecido.
2.5.- Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante resolución No. CNSC-20182310175185 del 10 de diciembre de 201810, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó en todas y cada una de sus parte s la decisión recurrida.
En este acto administrativo se indicó que las reglas del concurso, desde un inicio, contemplaron de manera expresa que la inscripción en el escalafón docente se haría conforme a las normas vigentes, es decir, que si en el trascurso del proceso se expide una norma que modifique total o parcialmente dicha disposición, se debe tener en cuenta esa última a efectos de la actualización o inscripción en el Escalafón Docente Oficial.
se expide una norma que modifique total o parcialmente dicha disposición, se debe tener en cuenta esa última a efectos de la actualización o inscripción en el Escalafón Docente Oficial.
El derecho a la inscripción y/o actualización del escalafón surge cuando el educador supera el periodo de prueba y acredita el título correspondiente en debida forma, de conformidad con el decreto 1278 de 2002.
En el caso de autos, el demandante reunió todos los requisitos para tener derecho a la inscripción en el escalafón docente luego de la entrada en vigor del decreto 915 de 2016, es decir, con posterioridad al 1° de junio de 2016.
10 Expediente digital – 01DemandaAnexos – Folios 51 - 5612
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00092-01
Demandante: Miguel Darío Carrillo Olarte
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.6.- Al demandante le fue otorgado el título de Magister en Educación por la Universidad Cooperativa de Colombia el día 15 de junio de 201811.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. – Del sistema especial de carrera docente
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 197912, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los sectores público y privado, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. En su artículo 8º, este estatuto definió el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación
público y privado, en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. En su artículo 8º, este estatuto definió el Escalafón Docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Posteriormente, con la expedic ión de la ley 115 de 1994, Ley General de Educación, se adicionaron algunas disposiciones en materia de carrera y escalafón docente. Así, el ejercicio de la profesión docente quedó regulada tanto por el decreto 2277 de 1979 como por lo dispuesto en esta ley.
A partir del 20 de junio de 2002, entró en vigencia el Estatuto de Profesionalización Docente (decreto ley 1278 de 2002), aplicable sólo a quienes se vinculen a cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo decreto, es decir, aplicable solo al sector edu
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