TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00096-02-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00096-02-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-018-2021-00096-02
Accionante: Uriel Alexander Tobón Tobón
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio de Aprendizaje
Sena
Vinculados: Miguel Enrique Borriosnuevo Mora y Lyney Cecilia Durango
Fernández.
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por las accionadas en contra del fallo de Tutela del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Uriel Alexander Tobón Tobón, quien actúa en nombre propio, presentó Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio de Aprendizaje Sena, lo siguiente:
1. Pretensiones “PETICIONES Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,
GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POR
1. Pretensiones “PETICIONES Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POR PARTE DE ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDOA.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02
PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, mayor de edad e identificación con cédula de ciudadanía No. 15.387.141 y SE ORDENE: PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No. 60295 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, a los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en
INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, a los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No. 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados a ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad
(SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de legibles.
SEGUNDO: la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proveer con listas de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60295 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No. 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido criterio unificado “USO DE LISTAS
llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA quien deberá nombrar al aspirante URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, dentro de los cinco (5) días
2A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
(…)”
2. Hechos A través del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria 436 de 2017 con la finalidad de proveer por concurso de méritos los empleos vacantes del sistema general de
carrera administrativa del Sena. Luego de surtidas todas las etapas señaladas,
Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria 436 de 2017 con la finalidad de proveer por concurso de méritos los empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del Sena. Luego de surtidas todas las etapas señaladas, mediante Resolución 20182120192858 del 24 de diciembre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante de la OPEC 60295 cargo de instructor código 3010, grado 1 para el cual se inscribió el accionante, ocupando dentro de la lista el segundo lugar. Explica que con la expedición de la Ley 1960 de 2019, por medio de la cual se modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998, se permitió el uso de las listas de elegibles para cargos no ofertados. Con ocasión de esa modificación, el 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado para el uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, dejando claridad en cuanto a la obligatoriedad de hacer uso de las listas con cargos no ofertados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Adiciona que a través de la circular conjunta 20191000000117 del 29 de julio de 2019 la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron instrucciones sobre la aplicación de la Ley 1960 de 2019, criterio que considera es inconstitucional por no respetar el orden de mérito, también porque les da potestad a las entidades de cambiar los perfiles de los empleos. Continúa indicando que la vigencia de la lista de elegibles de la que hace parte
inconstitucional por no respetar el orden de mérito, también porque les da potestad a las entidades de cambiar los perfiles de los empleos. Continúa indicando que la vigencia de la lista de elegibles de la que hace parte vence el 1º de septiembre de 2021, pero a la fecha no se ha dado la posibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para optar a un nombramiento en uno de los cargos no ofertados como lo autoriza la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019. 3A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 Asegura que el 17 de junio de 2020 el Sena expidió un reporte con 170 nuevas vacantes en los rangos de profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo que en criterio de la entidad no cuentan con listas de elegibles para hacer uso de las listas como lo dispone la Ley 1960 de 2019. Dentro de las vacantes reportadas y no ofertadas se encuentran algunos cargos con la denominación instructor código 3010, grado 01, en diferentes regionales de la entidad, las cuales reportan similitud funcional para el cargo al cual concursó y que está a la espera de ser nombrado en periodo de prueba. Considera que con el criterio unificado del 22 de septiembre de 2020 la CNSC modificó su postura respecto del uso de las listas de elegibles, aprobando su uso con empleos equivalentes, sin embargo, las entidades pretenden hacer el uso de la lista solo respecto del mismo empleo. Finaliza indicando que existen varios fallos de tutela amparando los derechos fundamentales de los concursantes dentro de la convocatoria 436 de 2017.
3. Trámite procesal de la acción
la lista solo respecto del mismo empleo. Finaliza indicando que existen varios fallos de tutela amparando los derechos fundamentales de los concursantes dentro de la convocatoria 436 de 2017.
3. Trámite procesal de la acción La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 13 de abril de 2021 admitió la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y
del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. El 23 de abril de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia, contra el cual las entidades accionadas presentaron impugnación. El proceso fue repartido al suscrito, quien por auto del 19 de mayo de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio con la finalidad de vincular y notificar en debida forma a los señores Miguel Enrique Borriosnuevo Mora y Lyney Cecilia Durango Fernández. A través de la providencia del 19 de mayo de 2021 el juzgado admitió nuevamente la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, vinculando a los señores Miguel Enrique Borriosnuevo Mora y Lyney Cecilia Durango Fernández.
4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
4A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 - Dignidad humana.
- Igualdad.
- Petición. - Trabajo. - Debido proceso administrativo.
4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
4A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 - Dignidad humana.
- Igualdad.
- Petición. - Trabajo. - Debido proceso administrativo. - Acceso a cargos públicos y funciones públicas vía mérito.
5. Contestación de la acción 5.1. Entidades accionadas 5.1.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El apoderado de la entidad rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y/o la improcedencia por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Explica que el accionante Uriel Alexander Tobón Tobón se inscribió para el empleo denominado instructor código 3010, grado 1 del área de gestión logística, identificado con la OPEC 60295. Que ocupó el puesto 2 dentro de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución CNSC 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018. Lista que quedó en firme el 2 de septiembre de 2019, con vigencia hasta el 1º de septiembre de 2021. Aseguró que a través de la Resolución 12113 del 9 de diciembre de 2020 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes del empleo denominado instructor código 3010, grado 1 del área temática gestión logística de las OPEC 58627 y 60273, cuyo concurso fue declarado desierto en la convocatoria 436 de 2017Sena, en cuya lista el señor Uriel Alexander Tobón Tobón ocupó el puesto
58627 y 60273, cuyo concurso fue declarado desierto en la convocatoria 436 de 2017Sena, en cuya lista el señor Uriel Alexander Tobón Tobón ocupó el puesto
21. Atendiendo a esta situación solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se le realizó el trámite que solicita, pero por mérito no pudo ser nombrado. Acto administrativo que le fue notificado al accionante.
Explica que no es viable nombrar el accionante en un cargo distinto al de instructor código 3010, grado 1 del área temática de gestión logística con OPEC 60295, pues con esto se vulnerarían los derechos de las personas que concursaron para los otros cargos, además, no reuniría los requisitos previstos para cada empleo. 5A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 Esta situación tiene su respaldo en el Decreto 1083 de 2015, en el sentido que el derecho a ser nombrado en los concursos de méritos solo es para el cargo al que concursó. Acto seguido explica que la Ley 1960 de 2019 no es aplicable al proceso de selección objeto de estudio pues el proceso de selección de la convocatoria 436 de 2017 se inició con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la referida norma. Por otro lado, expone que la norma surte efectos a partir de su vigencia que es del 27 de junio de 2019, en ese orden, la mencionada convocatoria solo se rige bajo lo dispuesto en el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 y las normas que se encontraban vigentes cuando se inició el proceso de selección.
convocatoria solo se rige bajo lo dispuesto en el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 y las normas que se encontraban vigentes cuando se inició el proceso de selección. Además, considera que esta norma no prevé la consolidación de listas generales de elegibles sino el uso de las listas de elegibles para la provisión de empleos no convocados. En ese orden, asegura que el cargo de instructor código 3010, grado 1 del área de gestión logística no se declaró desierto. Adiciona que el una vez verificado el SIMO se constató que durante la vigencia de la lista el Sena no ha reportado vacantes adicionales a las ofertadas en el proceso de selección 436 de 2017 Asegura que si bien dentro del criterio unificado del uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, y teniendo en cuenta el concepto de la CNSC del 16 de enero de 2020, se dispuso que en las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019, se debían usar durante su vigencia y para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad, debe corresponder a los mismos empleos, esto es, igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. Concluye que la provisión de empleos equivalentes, solo procede para los procesos de selección aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. Concluye que la provisión de empleos equivalentes, solo procede para los procesos de selección aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, esto es, 27 de junio de 2019, disposición que no es aplicable a la Convocatoria 436 de 2017 del SENA. Adiciona que, si bien la entidad ha consolidado algunas listas generales de elegibles para proveer empleos 6A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 equivalentes no convocados dando aplicación a la Ley 1960, lo ha realizado en cumplimiento a órdenes judiciales y no porque considere que esa situación sea aplicable el caso. Finalmente, explica que la vigencia de las listas de elegibles es determinada por la Ley 909 de 2004 y en ese orden por vía de tutela no se podría suspender la vigencia de las mismas, como lo pretende el accionante. 5.1.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena El coordinador del grupo de gestión del talento humano del Sena rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando negar por improcedente el amparo deprecado o en su defecto negar las pretensiones, con base en lo siguiente: Refiere que la CNSC dio apertura a la convocatoria 436 de 2017 con la finalidad de proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Sena. La Convocatoria 436 fue
siguiente: Refiere que la CNSC dio apertura a la convocatoria 436 de 2017 con la finalidad de proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Sena. La Convocatoria 436 fue realizada a través del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017. La Convocatoria 436 estipuló en sus artículos 4 y numeral 4 del artículo 9 las fases del proceso y los requisitos generales de participación, además que solo se podía inscribir a un empleo. Mediante Resolución CNSC20182120192585 del 24 de diciembre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante para el empleo identificado con la OPEC 60295 denominado instructor código 3010, grado 01, cargo para el cual concursó el demandante. La lista inicialmente estaba conformada por 3 personas y el accionante ocupaba el puesto número dos, esa lista según lo dispuesto en la normatividad de la Convocatoria 436 y la Ley 909 de 2004 tiene una vigencia de dos años desde la fecha de su firmeza -02 de septiembre de 2019-. Asegura que en el parágrafo primero del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 del 2015, las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos. Agrega
selección solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos. Agrega que la CNSC mediante concepto del 15 de marzo de 2019, en relación con las listas de elegibles, dispuso lo siguiente: 7A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 “Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No 436 de 2017 -SENA. En este orden, se precisa que la lista de Elegibles se conforma por empleo por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en periodo de prueba, no reagrupa o integra lista de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (…)” (subraya texto original) La CNSC expidió un criterio unificado en relación con la aplicación de la Ley 1960 del 1º de agosto de 2019, en el que indicó que esta disposición normativa solo era aplicable a los concursos que se adelantaran a partir de su entrada en vigencia, por lo que en nada afecta la convocatoria 436 de 2017.
del 1º de agosto de 2019, en el que indicó que esta disposición normativa solo era aplicable a los concursos que se adelantaran a partir de su entrada en vigencia, por lo que en nada afecta la convocatoria 436 de 2017. Considera que el accionante debe atacar las decisiones tomadas por la CNSC y el Sena acudiendo a los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismos que le permiten solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos que considere son ilegales o inconstitucionales. Adiciona que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción como lo dispone la sentencia T-340 de 2020. También considera que no se probó el perjuicio irremediable para que la acción sea procedente. Acto seguido, explicó que luego de agotadas las etapas dentro de la Convocatoria 426, la CNSC conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 continúo el proceso de selección conformando las listas de elegibles. En lo relacionado con la OPEC 60295, la lista de elegibles se conformó a través de la Resolución CNSC – 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018, luego de su firmeza el Sena debía dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, esto es, realizar el nombramiento dentro de los diez (10)
días siguientes en el estricto orden de mérito. Asegura que el parágrafo primero del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, dispone que las listas de elegibles elaboradas durante su vigencia solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los empleos que inicialmente fueron ofertados. Explica que conforme lo estableció la CNSC en el concepto 20192129127851 del 15 de marzo de 2019 dejó claridad que las listas de legibles solo pueden ser usadas cuando se presente una vacante definitiva para el empleo inicialmente ofertado. 8A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 Acto seguido indica que la CNSC es quien debe realizar el análisis funcional de los empleos vacantes existentes y es el competente legal para autorizar el uso de las listas conforme al criterio unificado del 16 de enero de 2020, en ese orden, asegura que el SENA reportó a la CNSC las vacantes definitivas existentes en la planta de personal, por lo que compete a ella aprobar el uso de las listas de elegibles conformadas con ocasión a la Convocatoria 436 de 2017. Explica que, no es viable aplicar retrospectivamente la Ley 1960 de 2019, en ese orden como entró en vigencia el 27 de junio de 2019 y como para ese momento tanto la convocatoria 436 de 2017 y la lista de elegibles Resolución CNSC – 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018 ya se encontraban en curso, no es procedente aplicar la norma en mención. Finalmente informa que del reporte realizado a la CNSC de las vacantes
20182120192585 del 24 de diciembre de 2018 ya se encontraban en curso, no es procedente aplicar la norma en mención. Finalmente informa que del reporte realizado a la CNSC de las vacantes definitivas y pendientes de provisión por meritocracia y sobre las cuales se solicitó el uso de la lista de elegibles, se constató que no existen vacantes que correspondan a la misma OPEC 60295 denominada instructor código 3010, grado 1. 5.2. Vinculados 5.2.1. Miguel Enrique Barriosnuevo Mora Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción por parte de la CNSC, el vinculado guardó silencio. 5.2.2. Lyney Cecilia Durango Fernández La señora Lyney Cecilia Durango Fernández, pese a haber sido notificada en debida forma de la vinculación no se pronunció dentro del término concedido, por ello, su solicitud de intervención no se tendrá en cuenta.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, amparando los derechos fundamentales a la
9A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito. En consecuencia, ordenó al Sena para que reportara, de ser el caso, a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado instructor código 3010, grado1. Luego de esto,
En consecuencia, ordenó al Sena para que reportara, de ser el caso, a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado instructor código 3010, grado1. Luego de esto, la CNSC y el Sena deberán realizar un estudio de equivalencias con base en el criterio unificado “ uso listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, aplicando retrospectivamente el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 en concordancia con la sentencia T-340 de 2020. De ser procedente, la CNSC debe remitir al Sena la correspondiente lista de elegibles. Finalmente, indicó que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018, permanecerá vigente hasta tanto se cumplan las órdenes impartidas en esa decisión. Precisó que si bien a través de la Resolución 12113 del 9 de diciembre de 2020 se había conformado una nueva lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo denominado instructor código 3010, grado 01 con OPEC 58452 y 59221 del área temática gestión logística que habían sido declarados desiertos en la convocatoria 436 de 2017, y en la que el accionante ocupaba el puesto 21, esto no limitaba la posibilidad de establecer si era procedente conformarse una nueva lista de elegibles de los empleos equivalentes al cargo al cual se había presentado el accionante es decir, instructor código 3010, grado 1 que se encuentren en vacancia definitiva con anterioridad o posterioridad a la fecha de la convocatoria 436, bajo la modificación introducida por Ley 1960 de 2019.
accionante es decir, instructor código 3010, grado 1 que se encuentren en vacancia definitiva con anterioridad o posterioridad a la fecha de la convocatoria 436, bajo la modificación introducida por Ley 1960 de 2019. Acto seguido explicó que, si bien en principio las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer las vacantes no definitivas que se generen en los mismos empleos, la Ley 1960 de 2019 había autorizado la conformación de listas para ocupar cargos equivalentes a los inicialmente provistos. Que esta disposición era aplicable a los concursos en los cuales se encuentren vigentes las listas de elegibles y ante una situación no consolidada, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, en cuanto al efecto retrospectivo de la norma. Adicionalmente concluyó que los criterios de unificación emitidos por la CNSC, restringen la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en tanto que limitó el uso de las 10A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 listas a los cargos que tengan igual denominación, código, grado, asignación mensual, funciones, propósitos y ubicación geográfica. En ese orden, como en el caso del accionante no tenía una situación consolidada al ocupar el segundo lugar dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20182120192858 del 24 de diciembre de 2018, y que la lista se encuentra vigente, le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 1960 de 2019. Asegura que las entidades deben hacer uso de la mencionada lista
Resolución CNSC 20182120192858 del 24 de diciembre de 2018, y que la lista se encuentra vigente, le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 1960 de 2019. Asegura que las entidades deben hacer uso de la mencionada lista para cubrir vacantes definitivas de los cargos equivalentes de dicho empleo, situación que de manera automática no crea el derecho al accionante a ser nombrado. Finalmente, en la parte considerativa expuso que no encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues no se encontraba probada alguna solicitud que él hubiera presentado ante las entidades accionadas. Sin embargo, esta situación no fue declarada en la parte resolutiva de la decisión.
7. Impugnación 7.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC El asesor jurídico de la entidad impugnó la decisión, solicitando revocar el fallo de conformidad con los siguientes argumentos: Insiste en que la acción se torna improcedente como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para atacar las decisiones que considera le son contrarias, mecanismos que le permiten solicitar como medida cautelar la suspensión de las resoluciones. Además, porque no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Considera que la decisión de instancia desconoce las normas que regulan la carrera administrativa, además que desbordan la competencia del juez constitucional, pues se está ordenando nombrar al accionante en un cargo público
Considera que la decisión de instancia desconoce las normas que regulan la carrera administrativa, además que desbordan la competencia del juez constitucional, pues se está ordenando nombrar al accionante en un cargo público por mérito, cuando en su lista por mérito no logró ocupar el primer lugar para ser nombrado. 11A.T. 11001-33-35-018-2021-00096-02 No se explica la razón por la cual se ampara el derecho al debido proceso, de hecho, considera que sobre la presunta vulneración del mismo no existió una explicación por parte del accionante. Asegura que con la decisión se vulnera el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues con la lista de elegibles conformada solo se pueden cubrir las vacantes para las cuales se efectúo el concurso y no otras. Que la posibilidad de usarse la lista para proveer las vacantes se mantiene en el tiempo por dos años, por lo que en el caso esta posibilidad se mantiene hasta el 2 de septiembre de 2021 atendiendo a que la Resolución CNSC 20182120192858 del 24 de diciembre de 2018 adquirió firmeza el 2 de septiembre de 2019. Manifiesta su inconformidad frente a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, en tanto que la convocatoria 436 se inició en el 2017, es
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