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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00126-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00126-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-018-2021-00126-01

Demandante: ANTONIO MARÍA MORENO SUÁREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Antonio María Moreno Suárez contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo del derecho de petición deprecado por el señor ANTONIO MARÍA MORENO SUAREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese este fallo al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien haga sus veces o a su delegado para recibir notificaciones y al accionante por el medio más expedito, en el término previsto por el

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien haga sus veces o a su delegado para recibir notificaciones y al accionante por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artícu lo 33 del Decreto 2591 de 1991. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Antonio María Moreno Suárez actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por el hecho victimizante de homicidio de TOBIAS

MORENO ROMERO C.C 448.895.

manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por el hecho victimizante de homicidio de TOBIAS

MORENO ROMERO C.C 448.895.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por la persona antes citada.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que (sic) si se ACCEDE o no al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA .” (mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundame nto fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que elevó el 5 de abril de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por e l hecho victimizante de homicidio del señor Tobías Moreno Romero y de igual forma se informe si hace falta algún documento para adquirir dicha indemnización , sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta d e fondo a su solicitud.Expediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. Actuación en primer grado

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. Actuación en primer grado

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 11 de mayo de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela toda vez que la entidad realizó dentro del marco d e su competencia, todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de el demandante pues mediante oficio número 202172012297351 de 12 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición elevada ante la unidad en la cual precisó los documentos necesarios para realizar la solicitud de indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desaparición forzada y homicidio, según lo preceptuado en el Decreto 1290 de 2008.

En igual sentido advirtió que el orden para realizar los pagos de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2021 en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que la Unidad Administrativa Especial

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de mayo de 2021 en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración de Víctimas ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica que suministró para tal efecto.Expediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación

El señor Antonio María Moreno Suárez impugnó el fallo de primera instancia el 26 de mayo de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de mayo de 2021.

Como fundamento de la impugnación adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa a pesar de haber aportado toda la documentación requerida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

5 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 5 de abril de 2021.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera

autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 5 de abril de 2021.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que l a entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la indemnización a pesar de que ya cumplió con la obligación de aportar la totalidad de la documentación requerida.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un dere cho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 5 de abril de 2021 al cual se le asignó el número de radicación 2021-711-784617-2.
  1. Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) brindó respues ta de fondo a la petición pues, mediante la comunicación identificada con el número 202172012297351 de 12 de mayo de 2021 le informó al demandante la documentación necesaria que debe allegar a la entidad para atender su solicitud de indemnización administrativa y , asimismo, señaló que una vez proporcionada dicha documentación la UnidadExpediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo

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asimismo, señaló que una vez proporcionada dicha documentación la UnidadExpediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 6 realizará la toma de su solicitud a partir de la cual cuenta con un término de ciento veinte días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria, finalmente, puso de presente que de no acreditarse alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución número 01049 del 15 de marzo de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 20211 el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización según lo preceptuado en el artículo 14 de la Resolución número 1049 de 2019 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual con que cuente la Unidad , respuesta que le fu e comunicada a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “antoniomorenosuarez79@gmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 8 del archivo “05CONTESTACIÓN” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

derecho fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el a rtículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales , esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 5 de abril de 2021 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
  1. Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, MP Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-018-2021-00126-01

Actor: Antonio María Moreno Suárez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 2º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “antoniomorenosuarez79@gmail.com”

4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la misma.

5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electr ónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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