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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00128-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00128-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto respecto al derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 9 de junio de 2021 el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos PDF, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 2 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 6 del mismo mes y año (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JORGE LUIS GARCÍA TORRES , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida, dignidad humana y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

2

PETICIONES

“1-solicito respetuosamente el reconocimiento y el pago de forma inmediata de la indemnización por vía administrativa y ayuda humanitaria

2-solicito la vinculación a las programas de proyecto productivo de generación de ingresos

3solicito la inclusión a programas de vivienda.

Por lo anteriormente narrado es que estoy solicitando de su valiosa colaboración para que a través de su honorable despacho se ordene de forma inmediata al accionados hacer entrega del pago de indemnización ayuda humanitaria cumplimiento a lo establecido en articulo 3 cero de la ley 1448 del 2011 solicito ser beneficiario de los programas establecidos para la mitigar la pandemia covid 19 solicito la vinculación a los programas de ayudas de

humanitaria cumplimiento a lo establecido en articulo 3 cero de la ley 1448 del 2011 solicito ser beneficiario de los programas establecidos para la mitigar la pandemia covid 19 solicito la vinculación a los programas de ayudas de emergencias y la vinculación a los programas de proyecto productivo de generación de ingresos.”(fl. 4, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que formuló petición a la accionada solicitando el pago de indemnización administrativa y de ayuda humanitaria , pues por vía telefónica le informaron la “priorización de la ruta” para la indemnización y le informaron que la ayuda “estaba para pago hace más de un año” , sin embargo, cuestiona que no se le ha indicado fecha de pago para la reparación ni se le ha otorgado la ayuda humanitaria.

Alega que a otras víctimas en las mismas condiciones que la suya les han cancelado el pago de la indemnización, incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos e incumpliendo lo que dispone la ley de víctimas porque no se ha cumplido la reparación integral en su caso, continúa con carencias en alimentación y alojamiento, y no le han otorgado proyecto producti vo para superarlas (fls. 2 -3, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 12 de mayo de 2021 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de la UARIV y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, tojorge524@gmail.com, y

providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, tojorge524@gmail.com, y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

3 El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el actor presentó petición el 16 de marzo de 2021 y la entidad procedió a contestarla mediante radicado No. 202172012452951 de fecha 13 de mayo de 2021, enviado a la dirección informada.

Señala que a través de la Resolución No. 0600120202733806 de 2020 la Unidad dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de ayuda humanitaria a favor del actor al evidenciar la superación de las carencias de alojamiento y alimentación; y, en cuanto a la indemnización administrativa, sostiene que la entidad cuenta con 120 días hábiles para brindar una respuesta de fondo al accionante en el que se le indique si tiene o no derecho a esta medida de reparación.

Explica la regulación de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa, resaltando respecto a esta última el procedimiento definido en la entidad para la atención de solicitudes sobre la materia y la existencia d el método técnico de priorización para disponer sobre la entrega de la indemnización.

resaltando respecto a esta última el procedimiento definido en la entidad para la atención de solicitudes sobre la materia y la existencia d el método técnico de priorización para disponer sobre la entrega de la indemnización.

A partir de la respuesta emitida al requerimiento del actor invoca se ha configurado un hecho superado, por lo que so licitó negar las pretensiones de la acción (fls. 312, Doc. 5).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2021, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición invocado por el actor.

En sustento, el A quo advirtió que la entidad contestó la petición del actor mediante oficio del 13 de mayo de 2021, informándole que la ayuda humanitaria fue suspendida mediante acto administrativo y que para la indemnización contaba con 120 días hábiles para brindar respuesta de fondo, le indicó lo que debía acreditar si se encontraba en una situación de urgencia y le explicó como operaba el pago de la indemnizaci ón. A demás, sostiene que la entidad acreditó poner la respuesta en conocimiento del actor por vía electr ónica durante el trámite de la acción de tutela, lo que configuraba un hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

4 Considera que la respuesta de la entidad resolvió de fondo la petición del actor y

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

4 Considera que la respuesta de la entidad resolvió de fondo la petición del actor y que en relación con los derechos a la igualdad, vivienda digna, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, no se evidenciaba su vulneración (Doc. 6).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se reconsiderara la decisión del A quo y alegando que los funcionarios de la entidad accionada incurren en un error porque lo que reclama es su protección por su condición de “población vulnerable y víctima de conflicto armado”

Aduce que inició el trámite para la indemnización desde el año 2019 y radicó los documentos “para entran en el trámite de 120 días” , por lo que no entiende la razón por la que deba esperar el tiempo que indica la entidad. De otro l ado, sostiene que en la resolución de la UARIV se indica que su núcleo familiar se compone por su señora madre y hermanos, pero que declaró con su esposa e hijastros, por lo que solicita la entidad verifique el error porque el núcleo familiar al que se refiere en la respuesta del 13 de mayo de 2021 “no corresponde” al suyo.

Alega encontrarse en una situación compleja por no contar para la satisfacción de sus necesidades básicas, no cuenta con trabajo, ni donde vivir, no tiene protección del estado y requi ere de su familia para la alimentación, máxime que su hogar se conforma por 3 menores de edad, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada que priorice su caso por su situación de emergencia (Doc. 8).

II. CONSIDERACIONES

conforma por 3 menores de edad, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada que priorice su caso por su situación de emergencia (Doc. 8).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

5 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida, dignidad humana y mínimo vital del actor, con ocasión de la petición formulada el 13 de marzo de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución

mínimo vital del actor, con ocasión de la petición formulada el 13 de marzo de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) se r pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes c onllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El n úcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El n úcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

6 requisitos se incurre en una vulneración del derecho con stitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones fo rmuladas, por regla

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones fo rmuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificulta d o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro d e las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hace r lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

7 Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS

se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En cuanto al término para contestar de fondo peticiones de indemnización

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En cuanto al término para contestar de fondo peticiones de indemnización administrativa y el momento a parti r de cual debe disponerse su contabilización, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 20195prevé:

“ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 5 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

8 las Víctimas cont ará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

8 las Víctimas cont ará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivad o en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Jorge Luis García Torres invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vivienda, vida, dignidad humana y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 13 de marzo de 2021 , a través de la cual requirió a la Unidad para las Víctimas indemnización administrativa y ayuda humanitaria a su favor.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había resuelto la petición formulada por el actor, aunado a que no se probó la vulneración de los demás derechos invocados; decisión impugnada por el actor, invocando que inició el trámite de la indemnización administrativa desde hace 2 años y no entiende porque debe esperar 120 días, y en cuanto a la ayuda humanitaria sostuvo que continua con carencias y que no integra el hogar respecto al cual la entidad definió su situación.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 1° de marzo de 2021 el señor Jorge García remitió al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co petición dirigida al Director de la Unidad

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 1° de marzo de 2021 el señor Jorge García remitió al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co petición dirigida al Director de la Unidad para las Víctimas, en la cual invocó que se le había informado que la ayuda humanitaria estaba “para pago hace más de un año”, que presentaba carencias en alojamiento y alimentación, y que no se le había dispuesto el pago de la indemnización, pese a que a otras víctimas sí. En concreto, solicitó:

“(…)solicito se me informe la fecha de pago de la indemnización solicitada a la entidad se me brinde el derecho al igual ya que veo como a otras víctimas en las mismas condiciones que las mía les han cancelado el pago de la indemnización ya que estoy en el r ango de pobreza extrema tengo carencias que son alimentación y para pagar un arriendo ya que por la pandemia no tengo empleo ni hay trabajo y no hay la (sic) una economía para poder sostenerme solicito el pago de indemnización y el pago de ayuda humanitari a por emergencia ya que solicito el derecho al ala (sic) reparación integral como víctima y el derecho a la dignidad humana derecho a la igualdad derecho al debido proceso. (…)

Autorizo para enviar notificaciones al correo electrónico Desplazadosunidos777@gmail.com (….)” (fls. 8-10, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

9 Examinado el contenido de la petición transcrita, la Sala advierte que tanto la solicitud de ayuda humanitaria, como la de indemnización adminis trativa, son peticiones de interés particular , respecto de las cuales la Ley 1755 de 2015, h a previsto que deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición ; advirtiéndose que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud” , sin embargo, esta Subsección aclara su crit erio en el sentido que el término legal con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo, indicándole al peticionario si tiene o no derecho a la indemnización, no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento p ara completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20156.

Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto

sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20156.

Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) día s siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración

6 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena d e rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubie ren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

10 una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como se advierte en el texto transcrito y examinado en su integridad todo el texto de la petición, se observa que el actor invoca expresamente sus derechos a la dig nidad humana, igualdad y debido proceso, los cuales pretendía se efectivizaran al disponerse el pago reclamado en la solicitud, razón por la cual, es procedente concluir que no está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Ví ctimas contaba hasta el 23 de marzo de 2021 para emitir un pronunciamiento en torno a dicho requerimiento , sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Ahora bien, con la contestación a la acción la Unidad para las Víctimas demostró

de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Ahora bien, con la contestación a la acción la Unidad para las Víctimas demostró que a través del Oficio No. 202172012452951 del 13 de mayo de 2021 el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad contestaron la petición del actor, en los siguientes términos:

“(…) La Unidad para las Víctimas se permite informar que, en cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, y de acuerdo a su solicitud de pago de ATENCIÓN HUMANITARIA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO en el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado No. NL000613352, le informamos que usted ya fue sujeto del proceso de ident ificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120202733806 de 2020, por medio de la cual se determinó suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria. Acto administrativo que se encuentra en firme, puesto que no se interpusieron recursos de ley.

Por lo anterior, no es procedente acceder a su petición de entrega de atención humanitaria ya que usted fue sujeto del proceso de medición de carencias que determinó la suspensión definitiva de los mismos.

Ahora bien, en atención a su solicitud relativa a la con la (sic) indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informa que cuenta con un término

determinó la suspensión definitiva de los mismos.

Ahora bien, en atención a su solicitud relativa a la con la (sic) indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informa que cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.”

Además, en dicho oficio se le indican al peticionario los documentos que debe aportar en caso de “encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” ; que de acreditarse la procedencia de la indemnizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-018-2021-00128-01

Accionante: JORGE LUIS GARCÍA TORRES

Accionado: UARIV

11 pero no alguna situación de éstas, el pago estaría sujeto al Método Técnico de Priorización; y se le explic a el alcance de dicho proceso (fls. 13 -15 Doc. 5 y 11 -13 Doc. 8).

Establecido lo anterior, lo primero que se verifica

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