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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00132-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00132-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 11001333501820210013201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó: “(…) 1) Que se ordene a la SIETT CUNDINAMARCA sede CAQUEZA

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.PROCESO No.: 11001333501820210013201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2) Que se ordene a la SIETT CUNDINAMARCA sede CAQUEZA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.(…)” 1.1.2. Hechos. En la demanda, el señor Orlando Cortes Castañeda manifestó lo siguiente: 1º. La SIET Cundinamarca Sede Cáqueza impuso comparendo No. 2027468 al señor Orlando Cortés Castañeda. 2º. Con posterioridad, emitió la hoy demandada Resolución sancionatoria. 3º. Dentro de los 3 años siguientes, la demandada inició cobro coactivo, argumentando el demandante que han transcurrido más de 6 años desde ello sin que la autoridad demandada haya dado aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. 1.2. Contestación de la Demanda. La entidad demandada guardó silencio. 1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió: “(…) PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la presente acción de cumplimiento promovida por el señor ORLANDO CORTÉS CASTAÑEDA, en

contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA - SEDE CÁQUEZA-.

cumplimiento promovida por el señor ORLANDO CORTÉS CASTAÑEDA, en

contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA - SEDE CÁQUEZA-.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: No podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

2PROCESO No.: 11001333501820210013201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.(…)” Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un breve recuento de la actuación administrativa surtida ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Cáqueza, pone de presente el A quo que dado que en el fondo lo que pretende el accionante con la acción de cumplimiento se circunscribe a que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual dicha autoridad no accedió a la declaratoria de prescripción de la acción administrativa de cobro coactivo adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 101 del CPACA.

Por lo anterior, considera que la acción de cumplimiento se torna improcedente,

administrativa de cobro coactivo adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 101 del CPACA. Por lo anterior, considera que la acción de cumplimiento se torna improcedente, fundándose en sentencia del Consejo de Estado así como en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en tanto el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución No. 8929 de 23 de abril de 2021 por medio de la cual la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas en Tránsito, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción de cobro propuesta por este, acto que decidió directamente el fondo del asunto, en donde puede hacer valer la norma que aduce el hoy actor se está incumpliendo por parte de la autoridad accionada. 1.4. Impugnación. El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente: Considera el apelante que la acción de cumplimiento no resulta improcedente, ya que en el asunto en particular no debe recurrir a la acción de tutela, al estar solicitando que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicio irremediable, así como que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicio irremediable, así como que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Agrega que tampoco cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que en el caso en particular, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas por lo que debía recurrirse al medio de control de cumplimiento y no otro. Tampoco se tuvo en cuenta por el A quo que se cumplió plenamente con los requisitos a que hacen referencia el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia

y no otro. Tampoco se tuvo en cuenta por el A quo que se cumplió plenamente con los requisitos a que hacen referencia el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia pues en la respuesta al derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. No tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según lo indicado en la sentencia C 556 de 2001, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; que el según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994; lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997; la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben es contar tres (3) años

11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem; y, que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. El artículo 153 de la Ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla

de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010. Dispone el Acuerdo 119 de 1997: “ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción. ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.2. Marco normativo.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.2. Marco normativo.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.3. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes, y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.4. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el

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Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.5. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para

sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.6. Improcedencia de la acción de cumplimiento. Los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante.

Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el

días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Subrayado y negritas de la Sala) De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no procede cuando se cuente con un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una

mecanismo idóneo para la protección de los derechos, ya que la finalidad de ésta acción es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2Sentencia Rad. No. 88001233100020120000701 del 4 de junio de 2012. Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Caso concreto De la revisión de la demanda y de los argumentos de la impugnación propuesta, la Sala

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Caso concreto De la revisión de la demanda y de los argumentos de la impugnación propuesta, la Sala puede observar que el accionante pretende que mediante la presente acción se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, norma que dispone: 3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplido.

Según lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos sustanciales que debe contener la acción para que prospere su pretensión son: i).- que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. En el caso en particular, anuncia la Sala que de la lectura de la demanda se advierte que en el acápite de “normas incumplidas” señala el actor el incumplimiento de lo previsto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario, cumpliéndose así con el primer requisito. ii) Que la norma esté vigente: La norma que se invoca por el demandante se encuentra vigente tal como se observa en el link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html y

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr032.html#8 18 iii). - Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado Pretende el demandante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que dispone: “(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La

de 2002, que dispone: “(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO: SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional. (…)” De igual forma, pretende el cumplimiento de lo previsto en el artículo 818 del Estatuto

Tributario, norma que dispone: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de

1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago,

PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de

1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa d

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