TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00135-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00135-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ELIANA VICTORIA AGUDELO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2021-00135-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso respecto de la petición del 24 de noviembre de 2020 y negar el amparo de los mismos derechos con relación a la petición del 21 de abril de 2021. ANTECEDENTES 1. DEMANDA A través de apoderado la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO interpone acción de tutela, contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por el Ministerio de defensa al no resolver mediante acto administrativo mi derecho pensional dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud y vulneración del derecho de petición en relación a los escritos presentado el 21 de abril de 2021.Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 2 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo TERCERO (sic): ORDENESE al Ministerio de Defensa resolver de manera inmediata el derecho pensional de la accionante y su inclusión en nomina, igualmente se resuelva las peticiones presentadas el 21 de abril de 2021” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó el apoderado que la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Pedro Nel Garcia Duartes,
los siguientes: HECHOS Manifestó el apoderado que la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Pedro Nel Garcia Duartes, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2020 profirió fallo accediendo a sus pretensiones. Indicó que el 24 de noviembre de 2020 allegó la documentación requerida para que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconociera el derecho pensional reconocido por orden judicial, sin que se diera respuesta alguna. Mencionó que el 21 de abril de 2021 radicó petición ante la demandada, para que se le informara la actuación administrativa adelantada para su reconocimiento pensional, y recibió como respuesta que la solicitud se remitió al área correspondiente. Sostuvo que en la misma fecha de la petición mencionada, solicitó a la demandada copia de la Resolución 12814 de 11 de noviembre de 1999, y recibió como respuesta que el trámite se remitió al área correspondiente. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director de la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 19 de mayo de 2021, quien se pronunció en los siguientes términos: Solicitó se niegue el amparo solicitado, e informó que el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a las ordenes judiciales del juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y del Tribunal Administrativo deExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 3 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO.
las ordenes judiciales del juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y del Tribunal Administrativo deExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 3 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Cundinamarca a favor de la demandante fue sustanciado y se encuentra en etapa de firmas que una vez culminado su trámite será notificado. Sostuvo en relación con la petición elevada por la accionante el 21 de abril de 2021 que por medio de oficio enviado el 20 de mayo de 2021 remitido al correo electrónico yyabogados@hotmail.com se dio respuesta clara y congruente a lo solicitado. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de 28 de mayo de 2021, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso cuyo amparo invoca la accionante, respecto de las solitudes elevadas el 24 de noviembre de 2020, con fundamento en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, deprecado por la tutelante, frente a la petición promovida el 21 de abril de 2021, relativa a la certificación de la fecha en que fue pagado lo ordenado en la Resolución No. 012814 del 11 de noviembre de 1999 y el valor cancelado, de
conformidad con las razones expuestas en el presente fallo TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición elevada el 24 de noviembre de 2020, por la señora ELIANA VICTORIA AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía 40.401.757 de Villavicencio. (…)” Advirtió que desde el 24 de noviembre de 2020 la demandante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el cumplimiento de la orden judicial impartida a través de sentencia del 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, lo que conlleva a que a la fecha de radicación de la tutela habían transcurrido más de seis meses, es decir, el termino de 30 días con los que contaba la entidad para resolver la solicitud se encontraba vencido, con lo cual la entidad vulneró el derecho fundamental de petición. Argumentó frente a la petición elevada por la accionante el 21 de abril de 2021, por medio de la cual solicitaba que se le informara sobre la actuación administrativa surtida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada por ordenExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 4 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo judicial, que con el amparo que se le dará a la petición de cumplimento judicial de 20 de noviembre de 2020 queda protegida. Con relación a la otra petición promovida por la demandante el 21 de abril de 2021 por medio de la cual solicitaba al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que certificara la fecha en que fue fecha y el valor por los
judicial de 20 de noviembre de 2020 queda protegida. Con relación a la otra petición promovida por la demandante el 21 de abril de 2021 por medio de la cual solicitaba al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que certificara la fecha en que fue fecha y el valor por los que se hizo el pago ordenado a través de Resolución 012814 de 11 de noviembre de 1999, mencionó que si bien, por medio de oficio OFI21-43356 MDNSGDAGSAP de 20 de mayo de 2021 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia del acto administrativo, lo cierto es que, no se certificó la fecha de pago allí reconocida, sin embargo, como a la fecha de radicación de la tutela y específicamente a la de esa sentencia habían transcurrido 26 días, lo que significa que no se ha superado el término para dar respuesta a ese tipo de solicitudes que es de 30 días, motivo por el cual no se puede endilgar la vulneración del derecho fundamental sobre tal solicitud. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora ELIANA VICTORIA AGUDELO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó su inconformismo con el numeral segundo del fallo, que negó el amparo al derecho de petición presentado el 21 de abril de 2021, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el término con el que contaba el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para contestar la petición era de 20 días y no de 30 como lo plasmó el juez de instancia, por tanto consideró que se encuentra vencido y se debe tutelar el derecho. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 18 de junio de 2021 fue asignado vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora. II. CONSIDERACIONES
instancia, por tanto consideró que se encuentra vencido y se debe tutelar el derecho. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 18 de junio de 2021 fue asignado vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 5 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad
resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 6 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá
de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si la entidad accionada, al no resolver de fondo la petición relacionada con la certificación solicitada por la actora, vulnera el derecho fundamental de petición. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 7 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la
para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la
el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ante las circunstancias sucedidas en virtud de los aislamientos de decretados por el gobierno nacional y los gobiernos distritales y municipales, con ocasión de la pandemia suscitada por el virus del COVID-19, en ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el artículo 215 de la Constitución Política, el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, que en su artículo 5 prevé: “Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 8 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” De lo anterior se tiene que se amplió el término para la contestación de peticiones a 30 días, no obstante, ello se sigue discriminando asuntos especiales, en los cuales el término será de 20 días. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, profirió
sentencia el 21 de febrero de 2020, por el por medio de la cual modificó los numerales 2o a 5o y 7o del fallo proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en consecuencia, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Eliana Victoria Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite del causante Pedro Nel García Duarte (q. e. p. d.), así como al señor Juan Diego García Agudelo y al menor Pedro Iván García Agudelo, en calidad de hijos. b) El 24 de noviembre de 2020, el apoderado de la accionante le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento a la sentencia referida. c) A través de correo electrónico del 21 de abril de 2021, remitido a “presocialesmdn@mindefensa.gov.co”, la tutelante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional información de la actuación administrativa adelantada paraExpediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 9 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, que fue ordenada en sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó en firme el 14 de julio de la misma anualidad. d) El 21 de abril de 2021 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional acusó recibo de la solicitud anterior y la envió al área de correspondencia, con el fin de ser radicada y la traslada a la dependencia competente para su trámite, conforme lo prevé la ley. e) El 21 de abril de 2021, la accionante envió petición al correo electrónico a “presocialesmdn@mindefensa.gov.co”, en el cual solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se le expida copia de la Resolución No. 012814 del 11 de noviembre de 1999, por la cual se reconoció la compensación por muerte, dentro del expediente No. 311798 de 1990 y certifique la fecha en que fue pagada y el valor de la misma. f) A través de correo electrónico del 28 de abril de 2021, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le comunicó a la accionante que la petición que precede se trasladó al área de archivo de la entidad, por ser los competentes. g) La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con Oficio OFI21-43356 MDNSGDAGPSAP del 20 de mayo de 2021, remitió a la accionante copia “del acto administrativo No. 12814 de 1999 que reposa en el expediente prestacional, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, para los fines que estime pertinentes”. h) La mencionada Resolución No. 012814 del 11 de noviembre de 1999, reconoció y ordenó el pago de la suma de $37.868.850,00 m/cte., así: i) 50% a la señora Eliana Victoria Agudelo y ii) 50% en partes iguales, a los menores Juan Diego y Pedro Iván García Agudelo. 6. CASO EN CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Sostuvo que el
a los menores Juan Diego y Pedro Iván García Agudelo. 6. CASO EN CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 10 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Subsección E por medio de sentencia de 21 de febrero de 2020 modificó los numerales 2 a 5 y 7 del fallo proferido el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y en consecuencia reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ELIANA VICTORA AGUDELO, en calidad de cónyuge supérstite, a JUAN DIEGO GARCIA AGUDELO y a PEDRO IVAN GARCIA AGUDELO como hijos del causante PEDRO NEL GARCIA DUARTE, razón por la cual el 24 de noviembre de 2020 solicitó el cumplimento de la mencionada orden judicial. Señaló que el 21 de abril de 2021 a través de correo electrónico, elevó petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la que solicitó se le informara la actuación administrativa adelantada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por orden judicial; asimismo, en la misma fecha por medio de un correo electrónico diferente al mencionado, solicitó a la demandada que le fuera expedida copia de la Resolución 012814 de 11 de noviembre de 1999 y certificara la fecha y el monto del pago que ordenó la misma. El juez de instancia, amparó los derechos fundamentales
medio de un correo electrónico diferente al mencionado, solicitó a la demandada que le fuera expedida copia de la Resolución 012814 de 11 de noviembre de 1999 y certificara la fecha y el monto del pago que ordenó la misma. El juez de instancia, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante en relación al cumplimiento de la orden judicial solicitada el 24 de noviembre de 2020 y respecto de la petición elevada el 21 de abril de 2021, en la cual solicitaba que se le informara sobre la actuación administrativa surtida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con relación a la petición promovida por la demandante el mismo 21 de abril de 2021 por medio de la cual solicitaba al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL copia de la Resolución 012814 de 11 de noviembre de 1999 y certificación de la fecha y valor del pago llevado a cabo en cumplimiento de dicho acto administrativo, mencionó que si bien, por medio de oficio OFI21-43356 MDNSGDAGSAP de 20 de mayo de 2021, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia del acto administrativo, lo cierto es que, no certificó la fecha de pago allí reconocida, y sostuvo que como a la fecha de radicación de la tutela y específicamente a la de esa sentencia habían transcurrido 26 días, significa que no se ha superado el término para dar respuesta a ese tipo de solicitudes que es de 30 días, motivo por el cual no se puede endilgar la vulneración del derecho fundamental de petición frente a tal solicitud.Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 11 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Inconforme con la decisión adoptada, la accionante a través de su
11 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Inconforme con la decisión adoptada, la accionante a través de su apoderado la impugnó y consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 el término con el que contaba el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para contestar la petición era de 20 días y no de 30 con lo plasmó el juez de instancia, por lo que el termino se encuentra vencido y se debe tutelar el derecho. Con el propósito de resolver la controversia la Sala observa que el Decreto Legislativo 491, que en su artículo 5 establece: “Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” De la norma transcrita se tiene que para la contestación de peticiones de documentos y de información como lo es la expedición de una certificación las entidades contarán con un término de 20 días, los cuales, teniendo en cuenta que la petición elevada por la accionante en la que solicitó copia de la Resolución 012814 de 11 de noviembre de 1999 y certificación de la fecha y valor del pago llevado a cabo en cumplimiento de dicho acto administrativo, se llevó a cabo el 21 de abril de 2021 y la acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2021, entonces a dicha fecha el terminó con que contaba la entidad ya había fenecido, razón por la cual no se comparte la decisión que en relación a ello adoptó el a quo.Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00135-01. 12 Accionante: ELIANA VICTORIA AGUDELO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Tutela – Fallo Respecto de las demás decisiones adoptadas por el a quo a no habrá pronunciamiento por parte de esta Sala, como quiera que ninguna de las partes las debatió, aunado a que en esta instancia se encontraron las mismas ajustadas a derecho. Por lo anterior, se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo
esta Sala, como quiera que ninguna de las partes las debatió, aunado a que en esta instancia se encontraron las mismas ajustadas a derecho. Por lo anterior, se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, y en su lugar: SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, frente a la petición de 21 de abril de 2021 relacionada con la expedición de la certificación de la fecha y valor en que se realizó el pago de lo ordenado en la Resolución 012814 del 11 de noviembre de 1999. TERCERO: ORDENAR a la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la petición de 21 de abril de 2021 relacionada con la expedición de la certificación de la fecha y valor en que se realizó el pago de lo ordenado en la Resolución 012814 del 11 de noviembre de 1999. CUARTO: Notifíquese a las
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