🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00136-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00136-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minister io de Defensa Ejército Nacional / REAJUSTE 20% Y RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO FAM ILIAR DECRETO 17 94 DE 200 0 – Al actor no le asiste el derecho que reclama, a que se le reconozca el subsidio familiar en un 4% de la asignación básica más el 10 0% de la pri ma de antigüedad, c on el reajus te de las prestacion es social es que tengan com o parámetro de liquidación dicho subsidio, a partir del 1° de septiembre de 2008. Y así, se comulga con la orden de liquidar la prestaci ón en un veinte por cien to (20%) de la asignación básica por la cónyug e, más un cinco (5%) por s us dos hijos como se documen tó en la certificaci ón de haber es devengados por el uniformado apor tado al plenario / SOLDADO PROFESIONAL – Como criterio jurisprudencial el régimen salarial estableci do para el personal de Soldados Profesionales que se vinculó en vigencia del d el Decreto 1794 de 2000, goza de plena validez ya que el mismo fue dispuesto en virtud de una potestad legal que se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional y como s e advirtió a la fecha no ha si do objeto de declaratoria de nu lidad p or el operador judici al correspondiente.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) le asis te o no derec ho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconozca y pague la asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es,

la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconozca y pague la asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2004?

Tesis: “(…) Se observa que el actor se vinculó al Ejército Nacional con ocasión de la prestación de l servicio m ilitar el 10 de abril de 2007, lue go ingresó como alum no Soldado Profesional el 13 de enero de 20 09, para continuar com o Soldado Profesional desde el 10 de marzo de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, como bi en l o señaló la entid ad demandad a. (…) De l as documental es aportadas, se extrae que en efecto el señor (…) devenga por concepto de asignación básica mensual lo equivalen te a un salario míni mo legal mensua l vigente incrementada en un cuaren ta por cuarenta (40%) del mis mo salario -inciso 1° de l artículo 1° del Decreto 1794 de 2000-. Hecho que a juicio de la parte actora demuestra un trat o desigual en materia salari al entre l os diferentes miembros de las Fuerzas Militares que ostentan l a calidad de Soldados Profesional es y desconoce principios constitucionales del militar . (…) Co mo se indicó en el acápi te anteri or de es ta providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de

constitucionales del militar . (…) Co mo se indicó en el acápi te anteri or de es ta providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2 No.003/16 (…) concluyó que la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales vinculados por v ez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal m ensual vigente incrementado en un 40%, sin que ello, advirtiera un desconocimiento de l os derechos salarial es del personal que se vinculaba a la Institución Militar. (…) Al respecto, esta Sala de decisión en reciente sentencia de tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proceso No. 1100133-35-030-2019-00309-01, M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda, analizó un caso análogo a este medi o de control, donde se concluyó (…) En lín ea c on l os precedentes, para el sub examine, no se advierte que l a situación fáctica del señ or (…) desdibuje el criterio o juicio de igualdad que alega s er de sconocido por la sentencia objeto de apelación, por el contrari o, se avizora qu e como criterio jurisprudencial el régimen salarial estableci do para el personal de Soldados Profesionales que se vinculó en vigencia del del Decreto 1794 de 2000, goza de plena validez ya que el mismo fue dispuesto en virtud de una potestad legal que se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional y como s e advirtió a la fecha no ha sido objeto de declaratoria de nulidad por el operador judici al correspondiente. (…) Por lo anterior, no se ac ogen los ar gumentos del recu rrente sobre este aspecto y así, se

en cabeza del Gobierno Nacional y como s e advirtió a la fecha no ha sido objeto de declaratoria de nulidad por el operador judici al correspondiente. (…) Por lo anterior, no se ac ogen los ar gumentos del recu rrente sobre este aspecto y así, se comulga c on l a decisión d e la Juez de primer a instancia. (…) Según el material probatorio recaudado, se tiene que el señor (…) contrajo nupcias con la señora (…) el 2 de ju lio d e 2014, como se documen tó en el extrac to de Hoja de Vi da del demandante y lo manifestó en el escrito de la demanda. Adicionalmente, se advierteprocreó dos (2) hijos, los cuales nacieron el 8 de septiembre de 2010 y 6 de j unio de 2018 (…) Aunque el actor como previamen te se ha indicado, se vinculó a l a Institución en vigenci a del Decreto 1794 de 2000 y en principi o su beneficio de subsidio familiar sería reconocido de conformidad con el artículo 11 ibidem, éste tuvo su vínculo matrimonial solo has ta el 2 de julio de 2014 , fecha en la cua l ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014. (…) Así las cosas, el actor perdió el derecho al reconocimiento del referido subsidio, puesto que el Decreto 3770 de 20 09 sólo concedió es te beneficio en fav or de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia (…) ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de ese decret o, situación en la que el actor no se encontraba, pues no causó su derecho. (…) al actor no le asiste el derecho que reclama, esto es a

que a la fecha de su entrada en vigencia (…) ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de ese decret o, situación en la que el actor no se encontraba, pues no causó su derecho. (…) al actor no le asiste el derecho que reclama, esto es a que se le reconozca el subsidio famili ar en un 4% de la asignación básica más el 100% de la pri ma de antigüedad, con el reajus te de las prestacion es sociales que tengan como parámetro de liquidación dicho subsidio, a partir del 1° de septiembre de

2008. Y así, se comulga con la orden de liquidar la prestación en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyug e, más un cinco (5%) por sus dos hijos como se documen tó en la certificaci ón de haber es devengados por el uniforma do aportado al plenario. (…) Como es de conocimiento, la aplicación del subsidio familiar que solicita el demandante, le asiste únicamente al uniforma do qu e se encuentre con vínculo matrimoni al o c on unión marital de hecho, la pre rrogativa no fu e reconocida p or procrear descendientes . (…) En ese orden de ideas , la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer a instancia que NEGÓ las pretensiones de la demanda. (…) Esta Corporaci ón se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescri to por el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, en consonancia c on lo dispues to por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de

consonancia c on lo dispues to por el Consejo de Estado, Secci ón segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de u n lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causad o, en virtud de lo dispues to en el numer al 8° del ar tículo 365 de la Ley 156 4 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1094 de 2003; C-336 de 2014; T553/94; T–076 de 2018; C600 de 1988; T808 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas M onsalve. veintidós (22) de julio de dos m il diez (2010). 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08). Actor: Fanny Rodríguez de Lanzziano. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; 2 de oct ubre de 2008, 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas M onsalve, sentencia de tute la del veintitrés (23) de oct ubre de

Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas M onsalve, sentencia de tute la del veintitrés (23) de oct ubre de dos mil doce (2012). No. 25000-23-25-000-2012-00859-02. 00859-02.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Ley 797 de 2003; Ley 100 de 1993; Decreto 1161 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: YEISON ALFONSO BEJARANO CRUZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste 20% y reconocimiento de subsidio familiar Decreto 1794 de 2000 – Soldado Profesional Radicación No.11001 3335 018-2021-00136-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yeison Alfo nso Bejarano Cruz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del Oficio No.20183172340071 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 de 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el reajuste y pago de la diferencia salarial correspondiente al incremento del 20% del salario mínimo legal vigente de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

Asimismo, se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falt a de respuesta a la petición de fecha 19 de noviembre de 2018, que denegó el reconocimiento y pago del subsidio familiar que prevé el Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal vigente a partir del 10 de marzo de 2009, con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales devengadas y el

demandada a reconocer y pagar al actor, la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal vigente a partir del 10 de marzo de 2009, con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales devengadas y el pago de lo dejado de percibir por el concepto de subsidio familiar a partir de

1 Expediente digital archivo No.112 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

la fecha previamente mencionada, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan de manera indexada, la cancelación de los intereses a que haya lugar a partir de la ejecutoria de la sentencia y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda, que el actor contrajo ingresó a las Fuerzas Militares luego de terminar su respectivo curso de formación, en el Grado de Soldado Profesional a partir del año 2009.

Actualmente se encuentra casado con la señora Yudi Mileidy González desde el año 2014. Asimismo, tiene 2hijos, Ingrid Yureidy Bejarano González y Dylan Esteban Bejarano González.

De conformidad con su composición familiar al demandante se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente a 25% de su salario básico, en virtud del Decreto 1161 de 2014.

De otro lado, desde el ingreso a la Milicia la Institución le ha reconocido como

concepto de subsidio familiar un equivalente a 25% de su salario básico, en virtud del Decreto 1161 de 2014.

De otro lado, desde el ingreso a la Milicia la Institución le ha reconocido como salario básico el equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%.

El 19 de noviembre de 2018, el uniformado presentó la solicitud de reajuste salarial según la diferencia en que se encuentra con otros miembr os que ostentan su categoría, quienes perciben 1 SMLMV incrementado en un 60% por concepto de salario básico. A su vez, se solicitó la reliqui dación del porcentaje del subsidio familiar que devenga, como lo prevé el Decreto 1794 de 2000.

La petición de reajuste del salario básico fue negada a través del Oficio No. 20183172340071 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER1.10 de 29 de noviembre de 2018. La solicitud relacionada con el subsidio familiar fue objeto de silencio por parte de la Administración.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.3 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda 2 con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Señaló que el problema jurídico consistía en resolver i) si se configuró el silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por el actor el 19 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada; ii) si con este y con la expedición del acto administrativo radicado No.20183172340071: MDNCOGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de noviembre de 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio de los cuales se negó la reliquidación del subsidio familiar percibido por el actor, así como el reajuste salarial del 20%, respectivamente, se incurrió en las causales de nulidad alegadas, que desvirtúen su legalidad.

En cuanto el silencio administrativo, adujo que se configuró el silencio administrativo negativo, pues no se acreditó dentro del proceso, que la entidad demandada haya resuelto la petición elevada el día 19 de noviembre de 2018, tal como lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto a la asignación básica devengada por los Soldados Profesionales, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los

Respecto a la asignación básica devengada por los Soldados Profesionales, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, tal y como lo reconoció la entidad y, en consecuencia, no advierte ilegalidad del acto administrativo demandado.

Sobre la solicitud de inaplicación del inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, por ser violatoria del principio de igualdad, mencionó que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con el radicado No. CE-SUJ2 850013333002201300060 01, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, respecto a la diferenciación realizada por el legislador para efectos del reconocimiento del salario mensual incrementado en un sesenta por ciento (60%), para los soldados de incorporación directa, indicó que las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, lo que demuestra una falta de transgresión al artículo 14 de la Constitución Política.

Finalmente, advirtió el Despacho que el demandante contrajo matrimonio el día 2 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y así, la norma aplicable es la vigente a la fecha en que el demandante consolidó el derecho, situación que implica negar las pretensiones en este sentido.

la norma aplicable es la vigente a la fecha en que el demandante consolidó el derecho, situación que implica negar las pretensiones en este sentido.

2 Ibídem4 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Se abstuvo de condenar en costas o fijar agencias en derecho al no evidenciar que el demandante en el curso del proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 3 contra la precitada sentencia en síntesis bajo los siguientes argumentos.

El primer aspecto recurrido, lo relacionó con el ajuste del salario básico en 1 SMLMV incrementado en un 60% y el desconocimiento del test de o juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional.

Adujo que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funcion es, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón.

Señaló que no se puede perder de vista la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, decisión loable y ajustada a los parámetros

Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, decisión loable y ajustada a los parámetros constitucionales, no obstante, la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquid ando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la pr ovidencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría Institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su inc remento corresponde a un (40%).

Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso del señor Bejarano Cr uz, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como Soldado Profe sional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, es así que, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor del demandante, y en general

se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor del demandante, y en general de todos los Soldados Profesionales incorporados dire ctamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20%) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, con trasta

3 Expediente digital archivo No.135 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales.

Es necesario dejar claro que es posible efectuar comparación directa entre los soldados que ingresaron como voluntarios y se trasladaron a profesionales con respectos de las personas que ingresaron directa al escalafón, ya que, a pesar de existir normas transitorias al respecto, desde la funcionalidad del servicio, tareas, deberes, objetivos y criterios generales y específicos, se tratan de grupos que al unísono se encuentra con un igual ropaje, en otras palabras existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de Soldados Profesiones en comparación con el restante d e sus compañeros.

Como segundo aspecto, manifestó que el subsidio familiar en un concepto amparado constitucionalmente e hizo el recuento del principio de progresividad para solicitar se acceda a las pretensiones en este punto, sin may ores

compañeros.

Como segundo aspecto, manifestó que el subsidio familiar en un concepto amparado constitucionalmente e hizo el recuento del principio de progresividad para solicitar se acceda a las pretensiones en este punto, sin may ores precisiones al respecto.

Finalmente, peticionó de mantenerse la decisión de primera instancia, en esta instancia judicial no se condene en costas al recurrente.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20214.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si (i) le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pa gue la asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000,

4 Expediente digital archivo No.176 Expediente No. 2021-00136-01

básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000,

4 Expediente digital archivo No.176 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2004.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la petición radicada el 19 de noviembre de 2018 5 ante el Ejército Nacional, el demandante reclamó el reconocimiento y pago del concepto asignación básica liquidado en 1 SMLMV incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 200.

A su vez, la liquidación del concepto denominado subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva cancelación de las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que ingresó a la categoría de Soldado Profesional.

2. El Ejército Nacional 6, a través de Oficio No.20183172340071 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 29 de noviembre

2. El Ejército Nacional 6, a través de Oficio No.20183172340071 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 29 de noviembre de 2018, negó el reajuste salarial del 20% pretendido. Allí precisó que el demandante no fue incorporado a la Fuerza en calidad de Soldado Voluntario, su ingreso fue directamente al Grado de Soldado Profesional según Orden Administrativa de Personal No. 1155 con novedad fiscal de fecha 10 de marzo de 2009, por ende, se aplica el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

3. Obra certificación de 11 de mayo de 2021 proferida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER 7 donde se indica que el actor a la fecha ostentaba en el Ejército Nacional un tiempo de servicios equivalente a 14 años y 29 días. En el citado oficio se documentó:

NOVEDAD DESDE HASTA Servicio Militar 10-04-2007 12-01-2009 Alumno Soldado Profesional 13-01-2009 09-03-2009 Soldado Profesional 10-03-2009 11-05-2021

4. Igualmente se aportó certificación de haberes devengados por el uniformado8 de donde se desprende que percibió el concepto de sueldo básico en los términos del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de

2000. De igual forma, que percibió el concepto de subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2004 -equivalente al 25%-.

5 Expediente digital archivo No.1

2000. De igual forma, que percibió el concepto de subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2004 -equivalente al 25%-.

5 Expediente digital archivo No.1 6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.17 Expediente No. 2021-00136-01

Demandante: Yeison Alfonso Bejarano Cruz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

MARCO NORMATIVO

DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES

Asignación Básica

La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:

“… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el se rvicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habie ndo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectiv o Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la pr esente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntario s, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Presta cional y a las normas

sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntario s, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Presta cional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiale s que se expidan para el desarrollo de esta Ley.

Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes c orrespondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto

Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”

En línea con lo expuesto, el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza, como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y

hubiere lugar.”

En línea con lo expuesto, el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza, como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares. A propósito, dicho personal se le reconocía una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...