TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00144-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00144-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-018-2021-00144-01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR_____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Gerardo Palacios Pino actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Prestó servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURy al retirarse le fue reconocida asignación de retiro que ha sido pagada por CASUR.
Sostiene que los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 o regímenes especiales de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro.2
especiales de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro.2 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 de 2001, norma que aglutinó y reformó de manera parcial los regímenes especiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional.
Expone que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada “prima de actividad” en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo régimen prestacional le c orresponde el 55% de la misma.
Reitera que el personal de la fuerza pública que se retiró en vigencia de los Decretos 32070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 de 2004 para efectos de asignación de retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la “prima de actividad” que tenga reconocida al momento del retiro, por lo que se esta vulnerando el principio de igualdad.
Argumenta que todos los estatutos de carrera para la fuerza pública desde la ley 2ª de 1945 determinaban la osci lación de las asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad.
En cumplimiento al principio de oscilación señalado en las normas arriba
pensiones, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad.
En cumplimiento al principio de oscilación señalado en las normas arriba relacionadas, tiene derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada “prima de actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito
- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos,3
Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga
conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa a que fue sometido el actor por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el veintiséis (26) de mayo de 20 21, dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por el accionante, (ii) ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURy, (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante oficio con radicado No. 659881 del veintiocho (28) de mayo de 2021, manifestó que, el señor AG (r) Gerardo Palacios Pino interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual del retiro por concepto de prima de actividad, por intermedio de dere cho de petición
veintiocho (28) de mayo de 2021, manifestó que, el señor AG (r) Gerardo Palacios Pino interpuso solicitud de reajuste de asignación mensual del retiro por concepto de prima de actividad, por intermedio de dere cho de petición radicado bajo ID Control 97822 del 2006, el cual fue resuelto de fondo, de manera real y concreta con el oficio No. 6089/GAG-SDP del tres (3) de agosto de 2007.4 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
Las normas especiales que rigen la carrera de los Agentes de la Policía Nacional establecen 15%, 20% o el 25% según cada caso, por lo que posteriormente se reajustó la prestación del accionante en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmente en su asignación de retiro.
En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, estos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el agente titular ostentaba la calidad de retirado.
El accionante había pretendido obtener el reajuste de su asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad, presentando ante esa Entidad derecho de petición, los cuales fueron resueltos de forma clara, concreta y precisa, por lo que en dichas respuestas se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a su petición.
derecho de petición, los cuales fueron resueltos de forma clara, concreta y precisa, por lo que en dichas respuestas se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente acceder favorablemente a su petición.
Considera importante indicar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y de derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia en el escrito de tutela, no obstante, este nuevo hecho vislumbra que su intención va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable y para ello pretende d e forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso , el accionante no se hubiera esperado más de 12 años para exigir el reajuste de la asignación.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de5 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante.
La A-quo señaló que, si bien se allegó al plenario el Oficio No. 006089 del 3
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante.
La A-quo señaló que, si bien se allegó al plenario el Oficio No. 006089 del 3 de agosto de 2007, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURle manifestó al accionante en sede administrativa que no es procedente el reajuste de su asignación de retiro, toda vez que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable a su caso, toda vez que dicho decreto no es aplicable a su caso, por cuanto la prestación fue reconocida en virtud del Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que en la presente acción no es estima vulnerado el derecho de petición.
Dado que a través de la presente tutela se busca que se ordene a la autoridad accionada reajustar la asignación de retiro, en lo atinente a la prima de actividad y al ajuste de valor, con base en el principio de oscilación, en virtud de la negativa de acceder a lo de precado en sede administrativa, determinando los criterios de la subsidiariedad en la acción de tutela y concluyendo que el señor Gerardo Palacios Pino no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 8º Ibídem.
Lo anterior, por cuanto el amparo deprecado gira en torno a que el accionante obtenga el reajuste de su asignación de retiro, respecto de la partida computable denominada prima de actividad y al ajuste de valor, con base en el principio de oscilación, aspecto que tal como se señala en el acápite de
obtenga el reajuste de su asignación de retiro, respecto de la partida computable denominada prima de actividad y al ajuste de valor, con base en el principio de oscilación, aspecto que tal como se señala en el acápite de “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” del libelo tutelar, es de naturaleza litigiosa propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de las controversias de nulidad de actos administrativos de carácter particular y su consec uencial restablecimiento del derecho.6 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
Sobre el particular, advierte que si bien de la lectura del Oficio No. 006089 del 3 de agosto de 2007, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se evidencia que la entidad le negó al señor Gerardo Palacios Pino el reajuste de SU asignación de retiro, decisión que no era susceptible de recurso alguno, tal como allí se señaló, lo cierto es que no se demostró que se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que por esa vía se examine la legalidad del mismo.
En tal sentido, a dicho medio de control ha podido acudir el tutelante y no a la acción de tutela, más aún cuando en dicho mecanismo judicial, se pueden solicitar las medidas cautelares que se considere pertinentes y neces arias conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento
la acción de tutela, más aún cuando en dicho mecanismo judicial, se pueden solicitar las medidas cautelares que se considere pertinentes y neces arias conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece una solución rápida a las pretensiones del accionante; especialmente, en consideración a que, en virtud de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONG ESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, la discusión debatida es de estricto derecho, razón por la cual, se puede prescindir de las audiencias contempladas en los artículos 180 a 182 del C. P. A. C. A.
De otra parte, advirtió que tampoco se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas impostergables por el Juez de tutela, pues no obra documento alguno que acredite que el accionante supera la expectativa de vida reconocida en Colombia, p ara colegir que es una persona de la tercera edad que necesita la intervención del Juez constitucional para la protección del derecho y los principios invocados como vulnerados.
Tampoco se acredita que el tutelante se encuentre en estado de debilidad manifiesta y no se aportó prueba para establecer los gastos a su cargo, para7 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Tampoco se acredita que el tutelante se encuentre en estado de debilidad manifiesta y no se aportó prueba para establecer los gastos a su cargo, para7 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
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de allí derivar que la decisión adoptada por la entidad en el citado oficio, respecto de la negativa a reajustar su asignación de retiro, le impida en la actualidad asumir su subsiste ncia en condiciones dignas, afectándose su mínimo vital y, en consecuencia, no se evidencia que someterse al proceso contencioso administrativo, le resulte excesivamente gravoso.
5. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y señalando que, se le están vulnerando los principios de igualdad, solidaridad y favorabilidad.
Así mismo indica las normas o disposiciones que considera violada s, así como su concepto de violación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Gerardo Palacios Pino.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni
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o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
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preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Gerardo Palacios Pino actuando en nombre propio, presentó impugnación contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción
propio, presentó impugnación contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad invocados por el accionante.
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a: (i) obtener el reajuste, reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro así como el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia entre los pagado y dejado de pagar con su respectiva indexación y, (ii) Condenar a CASUR a pagar los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales causados en razón al empobrecimiento sin justa causa a q ue fue sometido por parte del Estado Colombiano.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela en la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas, la H. Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2017, sostuvo:
“Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la
sentencia T-012 de 2017, sostuvo:
“Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cu al se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conj urar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional .” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De confor midad con lo antes señalado, se tiene que por regla general la acción de tutela no procede para ventilar asuntos alusivos a reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de los cuales se encarga el juez natural (ordinario o administrativo).
Atendiendo lo antes señalado, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerado s o cuando se advierte que con la presentación de la acción, se pretende omitir o pretermitir los11
cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerado s o cuando se advierte que con la presentación de la acción, se pretende omitir o pretermitir los11 Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
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procedimientos administrativos determinados para tal efecto, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor Gerardo Palacios Pino frente a la solicitud de reajuste y pago de la reliquidación de su asignación de retiro, resulta improcedente, pues tiene la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo.
Por lo anterior, se observa que la presente acción de tutela no se puede utilizar para omitir o pretermitir los procedimientos administrativos o judiciales determinados con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro el pago de los retroactivos causados, máxime si se tiene en cuenta que, no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de de fensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que, el accionante goza de asignación de retiro y sus solicitudes de reliquidación fueron debidamente resueltas por la entidad accionada hace más de catorce (14) años.
fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que, el accionante goza de asignación de retiro y sus solicitudes de reliquidación fueron debidamente resueltas por la entidad accionada hace más de catorce (14) años.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo12
Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00144 01
Accionante: GERARDO PALACIOS PINO
ACCIÓN DE TUTELA
del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por interme dio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado