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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00170-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00170-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 14 de marzo de 2016 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la re solución de reconocimiento de las cesa ntías defini tivas vencieron el 7 de abril de es e año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 21 de abril, y los 45 días culminar on el 28 de junio de 2 016 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 29 de junio de 2016, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratori a, hasta el 29 de junio de 2019, ella presentó la petici ón orientada a obtener su re conocimiento, el 9 de septiembre de 2019, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley, entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interp osición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso ope ra el fenó meno prescriptivo del pago de la sanción por mora recl amada en la de manda y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar p robada, se deberá analizar las condicion es en que esta sanción debe reconocerse y pagarse?

en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar p robada, se deberá analizar las condicion es en que esta sanción debe reconocerse y pagarse?

Tesis: “(…) De la cita trascrita, se de sprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momen to en que la ob ligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impo ne legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consign ar las cesantías anualizadas en una fecha determinad a, sien do así, la recl amación vál idamente se puede realizar d esde el momen to mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, no se habla de que el término se extie nda durante el lapso que perdure la mora, quedando condiciona do al término prescriptivo para recl amarla sin importar si estamos frente a cesa ntías defini tivas o parciales, pu es por tratarse de una penalidad y no del de recho mismo a la prest ación periódic a “cesantías”, no se consideró neces ario estab lecer diferencia algu na en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criter io antes expuesto y con base en los parámetros de terminados p or el Alto Tribuna l, se procede a analizar, si en el presente c aso, se configu ró la prescripción extintiva del de recho a perc ibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente,

presente c aso, se configu ró la prescripción extintiva del de recho a perc ibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimien to y pa go de las cesantías definitivas el 14 de marzo de 2016 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 7 de abril de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 21 de abril, y los 45 días culminar on el 28 de junio de 2 016. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 29 de junio de 2016, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 29 de junio de 2 019, y seg ún se evidencia en la documental aportada al plen ario, ella presentó la petici ón orientada a obtener su re conocimiento, el 9 de septiembre de 2019, es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. (…) Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamaci ón adm inistrativa, así como la interp osición de la demand a, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmarla sentencia apelada que declaró probada esta exce pción. (…) Sobre este tema,

sobre el derecho al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmarla sentencia apelada que declaró probada esta exce pción. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: (…) “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdiccion es (civil, comerci al, de famil ia y agraria), donde la resp onsabilidad en materia de costas siempre es objetiv a (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo con tencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio j udicial o discrecio nalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de pon deración supone que el reproche hac ia la par te vencida esté rev estido de acci ones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la d emanda, excepción, recurs o, op osición o incid ente, o a sa biendas se aleguen hechos contrarios a la realid ad; se ad uzcan calid ades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claram ente ile gales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de

utilice el proceso, incidente o recurso para fines claram ente ile gales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a dispos ición del juez la procedencia o no de la con dena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorabl es a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal pr oceder de la parte demandante, no se impondrá cond ena en costas. ( …) Así las cosas, si bi en el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011ordena pronunciarse en mater ia de costas, el lo no implica qu e necesariamente de ba ser en forma condenatori a, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derech o, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección

en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, 12 de julio de 2018. 21812016. C. P. Raf ael Fr ancisco Suár ez Vargas ; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César P alomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018.

Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. R ad. 0036-2013. C.P. C esar P alomino Co rtés. De la Subsección A, sent encia del 20 de septiembre de 2018. R ad. 2873-2015. C. P. Gabriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

Gabriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151) ; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-018-2021-00170-01

DEMANDANTE : YEYMMY ESMERALDA SUÁREZ RONCANCIO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la actora, contra

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la actora, contra la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, propuesta por la entidad demandada.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la demandada reconocer y pagarles la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantía s ante la entidad y hasta en que se efectuó el pago de la misma.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el 14 de marzo de 2016 al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual se ordenó por medio de la Resolución 4868 del 27 de julio de 2016, y fueron canceladas hasta el 28 de septiembre de 2016, por intermedio de entidad bancaria.

Sostiene que al solicitar la cesantía el 14 de marzo de 2016, el plazo para pagarla venció el día 28 de junio de 2016, sin embargo, el mismo se realizó hasta el 28 de septiembre de 2016, por lo que trascurrieron 89 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla hasta el momento en que se efectuó el pago.

Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad demanda, pero no dio respuesta configurándose el acto ficto que se demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de

demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por cuanto el derecho a la sanción se encuentra prescrito dado que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada hasta el día 9 de septiembre de 2019, es decir 3 años, 2 mes y 13 días posterior a la exigibilidad del derecho que surgió el 29 de junio de 2016.

LA SENTENCIA APELADA

El Dieciocho (18) de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción de prescripción del derecho, propuesta por la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías

CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

En el caso concreto de la demandante, analizó la fecha de exigibilidad de la sanción, partiendo de que la solicit ud del pago de sus cesantías parciales la elevó el 14 de marzo de 2016, razón por la cual, la entidad demandada contaba con un término de 15 días hábiles para efectuar dicho reconocimiento, esto es hasta el 7 de abril de 2016; sin embargo, la resolución de reconocimiento fue expedida el 27 de julio de 2016, o sea, por fuera del término de 15 días y, en consecuencia, el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipótesis de acto escrito extemporáneo, corriendo la mora 70 días posteriores a la petición.

Indicó que, en el caso que nos ocupa, deben contarse 70 días hábiles desde el 15 de marzo de 2016, día hábil siguiente a la radicación de la petición, lo cual significa que el pago de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el 28 de junio de 2016, pago que quedó a disposición de la actora desde el 28 de septiembre de 2016, como consta en el extracto de intereses a las Cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. incurriéndose en mora desde el 28 de junio de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2016.

Empero, como la sanción cuyo pago se ordena se causó a partir del 28 de junio de 2016

el 27 de septiembre de 2016.

Empero, como la sanción cuyo pago se ordena se causó a partir del 28 de junio de 2016 y, la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la entidad demandada el 9 de septiembre de 2019, observó que transcurrieron más de tres (3) años desde la presentación de la solicitud en sede administrativa, por lo tanto, se configuró la prescripción extintiva de la indemnización moratoria causada, y negó las pretensiones de su demanda.

Finalmente, negó la condena en costas por no aparecer causadas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora, impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que en el caso en concreto, la señora Yeymmy EsmeraldaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Suarez Roncancio, tuvo los 3 años de ley desde el 28 de junio de 2016 para reclamar el pago de la sanción por mora y hasta el 28 de septiembre de 2016, en que le fueron canceladas.

Lo anterior por cuanto en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación

constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 3 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 13 de mayo de 2022, se admitió e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) de la Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho, propuesta por la entidad demandada.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio. En caso de no resultar probada, se deberá analizar las condiciones en que esta sanción debe reconocerse y pagarse.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

El 14 de marzo de 2016, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 4868 de 27 de julio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor neto a pagar de $1.749.900.

Con la contestación a la demanda, la entidad aportó impresión de consulta del sistema de pagos de la Fiduprevisora realizada el 20 de febrero de 2021, donde se refleja que Fonpremag puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías, a partir del 26 de septiembre de 2016, valores que fueron cobrados

Fonpremag puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías, a partir del 26 de septiembre de 2016, valores que fueron cobrados efectivamente el 28 de ese mes y año (Archivo pdf denominado contestación demandapágina 4).

El 9 de septiembre de 2019, la parte actora elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías . Transcurrieron más de 3 meses sin que la parte actora haya sido notificada de acto administrativo dando respuesta, configurando ello el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 831 del CPACA.

III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE

LAS CESANTÍAS.

En este punto, destaca la Sala que la parte actora en el recurso de apelación, alega que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva del pago de la sanción moratoria, por cuanto el término debió contabilizarse desde la fecha en que cesó la causación de la mora, esto es, desde el 28 de septiembre de 2016 en que se realizó el pago efectivo de sus cesantías porque fue a partir de allí que se hizo exigible el derecho.

Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación E-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el

1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una peti ción sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló lo siguiente:

« i)Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen

su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible , pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 , que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas,

3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)

La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)

Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)

El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el

por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.

Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci2, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación ; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva 3 de

que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación ; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva 3 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fen

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