TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00186-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00186-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Minería / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición elevada por la accionante el 29 de diciembre de 2020, fue resuelta por la Agencia Nacional de Minería mediante Oficio N.º 20219030709671 de 14 de abril de 2021 y Oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021, como quiera que se trata de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a todos y cada uno de los requerimientos realizados por el accionante respecto de su caso en concreto y trámites necesarios en el marco del contrato de concesión FER-09 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Si bien las respuestas de la entidad fueron proferidas por fuera del término legal que tenía para proferir una respuesta, contestó de fondo en la medida en que éstas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, se entiende, superada la vulneración alegada en el escrito de tutela, la Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al contestarle de manera incompleta la petición de 29 de diciembre de 2020 y no surtir el respectivo envío de las respuesta s otorgadas, a través de la cual solicitó información sobre el trámite de pago de canon superficiario y visita de área del contrato de concesión FER-091, así como las características mínimas requeridas para la expedición de la póliza?
Extracto: “(…) por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela de
superficiario y visita de área del contrato de concesión FER-091, así como las características mínimas requeridas para la expedición de la póliza?
Extracto: “(…) por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de su derecho funda mental de petición, toda vez que presentó petición el 29 de diciembre de 2020, donde solicita información respecto del trámite de pago de canon superficiario, el clausulado por la entidad para constituir una póliza minero ambiental dentro del contrato de concesión FER-091, petición que reiteró sucesivamente mediante correos electrónicos de 08 de enero y 18 de febrero de 2021, (…) Por su parte, la ANM emitió el oficio N.º 20219030709671 de 14 de abril de 2021, a través del cual le remitió el estado de cuenta del título minero FER-091 y las características necesarias para constituir una póliza minero ambiental. (…) Posteriormente y dentro del trámite de la acción, la ANM profirió Oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021, en el otorga respuesta de fondo a la petición de 29 de diciembre de 2020, respecto de las condici ones de renovación de la póliza minero ambiental, pago del canon superficiario, visitas de fiscalización y trámite para realizar la transacción, para ilustración adjuntó cuados de pagos pendientes (…) De igual forma, le indicó cada uno de los pasos a seguir para descargar los recibos de pago en la página web de la entidad, pues es necesario que el peticionario diligencie los datos del formulario y descargue el desprendible de pago indicado, en el que se le disponen distintos medios de pago, cuya elección
descargar los recibos de pago en la página web de la entidad, pues es necesario que el peticionario diligencie los datos del formulario y descargue el desprendible de pago indicado, en el que se le disponen distintos medios de pago, cuya elección corresponde al accionante, al igual que la entidad bancaria de su preferencia según el medio seleccionado. (…) El juzgado de primera instancia amparó el de recho fundamental de petición del accionante al considerar que si bien la ANM habí a suministrado respuesta a su solicitud, ésta no le indicaba en forma expresa las cuentas bancarias donde efectuar el pago del canon superficiario, además tampoco acreditaba el envío de los distintos oficios mediante los cuales se le dio respuest a a la petición. (…) La anterior decisión fue impugnada por ANM, quién reiteró qu e la respuesta satisfacía lo solicitado. De otra parte, informó que en obedecimiento a la orden impartida por del juez de primera instancia, dio alcance a la manifestaci ón inicial en el sentido de explicar lo referente a las cuentas bancarias para realizar la mencionada transacción; precisó que la ruta señalada para descargar los recibos de pago en la página web genera varios medios de pago, e identifica las distintas entidades financieras donde puede realizar la transacción, por lo que considera que el Despacho judicial se equivocó al reclamar un pronunciamiento de fondo, (refiriéndose a unas determinadas cuentas) cuando lo cierto es que el accionante una vez diligencie los formularios con los datos específicos en la web para ladescarga del mencionado registro, contará con la opción de elegir medio d e pago y la entidad bancaria que para ese momento tengan co nvenio con la entidad. (…) De igual manera, en el trámite de segunda instancia allegó soportes de envío físico y
la entidad bancaria que para ese momento tengan co nvenio con la entidad. (…) De igual manera, en el trámite de segunda instancia allegó soportes de envío físico y electrónico de las distintas respuestas al derecho de petición dadas por la entidad, mediante comprobante de envío de correo electrónico de 07 de julio de 2021 al correo del actor (…) y guía de envío N.º RA324767957CO a la dirección de señor (…) de SochaBoyacá. (…) La Sala advierte que la petición elevada por la accionante el 29 de diciembre de 2020, fue resuelta por la Agencia Nacional de Minería m ediante Oficio N.º 20219030709671 de 14 de abril de 2021 y Oficio N.º 2021903 0723451 de 07 de julio de 2021, como quiere que se trata de una respuesta de fondo, clara y congruente frente a todos y cada uno de los requerimientos realiza dos por el accionante respecto de su caso en concreto y trámites necesarios en el ma rco del contrato de concesión FER-091. (…) Bajo este escenario, pese que la accionada no contestó de fondo, ni de forma completa en un primer momento, desconociendo una de las garantías constitucionales del derecho de petición que comprende no solo l a manifestación de la administración sobre el objeto de la reclamación, sino también el hecho de que la misma manifestación constituya una solución pronta y e fectiva al caso planteado atendiendo a principios constitucionales de efectividad de derech os y eficiencia administrativa, también lo es que con posterioridad emitió Oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021 , en el cual da alcance a la primera respuesta, manifestando información de: (i) las condiciones para renovar la póli za
y eficiencia administrativa, también lo es que con posterioridad emitió Oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021 , en el cual da alcance a la primera respuesta, manifestando información de: (i) las condiciones para renovar la póli za minero ambiental, (ii) lo relacionado con el canon superficiario, (iii) visitas de fiscalización y (iv) procedimiento paso a paso para descargar el recibo de pago desde la página web de la entidad. (…) Ahora, se de be advertir que si bien las respuestas de la entidad fueron proferidas por fuera del término legal que tenía para proferir una respuesta, contestó de fondo en la medida en que éstas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, se entiende, superada la vulneración alegada en el escrito de tutela. (…) la Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor (…) en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba la entidad contestó en debida forma la petición elevada por el accionante mediante escrito del 29 de diciembre de 2020. (…) Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por el señor (…) y en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020, T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020, T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 059
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CARMEN JULIO CARVAJAL GÓMEZ ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA REFERENCIA: 11001-33-35-018-2021-00186-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones
El señor CARMEN JULIO CARVAJAL GÓMEZ actuando a través de apoderad o judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones
El señor CARMEN JULIO CARVAJAL GÓMEZ actuando a través de apoderad o judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Ag encia Nacional de Minería, en adelante, ANM.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 1 del escrito de tutela, se lee:
“PRETENSIÓN
TUTELAR mi derecho fundamental de petición, el cual está siend o vulnerado por la Agencia Nacional de Minería, y en consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, se proceda a dar respuesta a la petición de 29 de diciembre de 2020, 18 de febrero de 2021 y la que ja(sic) de fecha 9 de marzo de 2021”.
1.2. Fundamentos fácticosFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
2 Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , el accionante aduce los siguientes:
- Manifestó que el 29 de diciembre de 2020 instauró derecho de petición en el que solicitó información respecto de los valores a pagar y cuentas bancarias para proceder el pago de canon superficiario y visita aérea, así como el clausulado exigido por la agencia para constituir la póliza minero ambiental, con el fin de dar por terminado el contrato FER-091.
- Señaló que el 08 de enero y 18 de febrero de 2021, hizo requerimientos a la
clausulado exigido por la agencia para constituir la póliza minero ambiental, con el fin de dar por terminado el contrato FER-091.
- Señaló que el 08 de enero y 18 de febrero de 2021, hizo requerimientos a la entidad para que diera respuesta a la petición anterior.
- Indicó que ante el silencio de la entidad decidió radi car una queja en el sistema de PGRS solicitando una vez más se diera respuesta a la pet ición inicial del 29 de diciembre de 2020.
- Expuso que a la fecha de radicación de la acción de tutela la entidad no ha dado respuesta a la petición, tampoco a ninguno de los re querimientos impetrados.
1.3. INFORME DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
La apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se pronunció frente a los hechos y lo solicitado por el accionante en la acción de tutela de la referencia, en donde se opuso a las pretensiones del escrito.
Expuso que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad se evidenció la radicación de la petición del accionante, la cual fue resuelta mediante oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021 , notificado al correo electrónico del señor Carmen Julio Carvajal Gómez, juliocarvajalg58@hotmail .com, por lo que considera que se está ante un hecho superado.
Por lo expuesto solicita denegar el amparo del derecho fundamental del derecho de petición del accionante en atención que la entidad dio respuesta de fondo, completa y congruente a lo requerido.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por lo expuesto solicita denegar el amparo del derecho fundamental del derecho de petición del accionante en atención que la entidad dio respuesta de fondo, completa y congruente a lo requerido.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio del 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición del señor Carmen Julio Carvajal y como consecuencia, ordenó a la Agen cia Nacional de Minería que en el término de 48 horas siguientes a la not ificación del fallo procediera a resolver de fondo la petición instaurada el 29 d e diciembre de 2020 , respecto de las cuentas bancarias para realizar la transacción por concepto de canon superficiario y realizar la respectiva notificación de la respuesta al actor.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
3 Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada a pesar de dar respuesta a la petición, mediante oficios N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021 y 20219030709671 de 14 de abril de 2021, omitió hacer re ferencia de las cuentas bancarias disponibles para realizar el pago y de la inconformid ad planteada por el actor el 09 de marzo de 2021 de no atender su solicitud. Tampoco evidenció dentro del expediente el envío efectivo del correo electrónico de los oficios mencionados al señor Carmen Julio Carvajal.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 21 de julio del 2021 la apoderada de la Agencia Nacional de
señor Carmen Julio Carvajal.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 21 de julio del 2021 la apoderada de la Agencia Nacional de Minería presentó informe en el que expuso que mediante oficio N. º 20219030723451 de 07 de julio de 2021, dio alcance a la respuesta del derecho de petición respecto de los puntos que el fallador consideró qu e había guardado silencio, pues explicó que la ruta señalada para descargar los recibos de pago en la página web generan varios medios de pago, en los cuales se i dentifican distintas entidades financieras para realizar la transacción, por lo que conside ra que el Despacho judicial erró con lo considerado.
Por otro lado, respecto del comprobante de envío adujo que la entidad solicitó al actor acuse de recibido sin que este se pronunciará, por lo que procedió aportar correos electrónicos y la guía de envíos postales de la empresa 47 2 a la dirección de notificaciones del actor.
Con base a lo expuesto, solicita sea declarada la carencia de objeto por hecho superado pues la vulneración del derecho fundamental de petición se superó al dar una respuesta de fondo, clara y congruente de todos los puntos solicitados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA vulneró el derecho fundamental de petición del señor CARMEN JULIO C ARVAJAL GÓMEZ al contestarle de manera incompleta la petición de 29 de diciembre de 2020 y no surtir el respectivo envío de las respuestas otorgadas, a través de l a cual solicitó información sobre el trámite de pago de canon superficiario y visita de áre a delFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
4 contrato de concesión FER-091, así como las características mínimas requ eridas para la expedición de la póliza.
2.3.-TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se a llegó dentro del trámite de la tutela, la Sala encuentra que la AGENCIA NAC IONAL DE MINERÍA mediante oficio N.º 20219030723451 de 07 de julio de 2021 , suministró respuesta a todos los requerimientos de la solicitud, sin embargo, no acre ditó el envío de la respuesta del derecho de petición al actor.
No obstante, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la accionada mediante oficio de 21 de julio de 2021, dio alcance a l pronunciamiento inicial, explicando la respuesta a todos y cada uno de los puntos contenidos en la petición instaurada por
No obstante, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la accionada mediante oficio de 21 de julio de 2021, dio alcance a l pronunciamiento inicial, explicando la respuesta a todos y cada uno de los puntos contenidos en la petición instaurada por el accionante, además de acreditar la notificación mediante correo electrónico y su envío a través de empresa de servicios postales. Por consiguiente, se impone revocar el fallo que concedió el amparo reclamado por el señor CARMEN JULIO CARVAJAL GÓMEZ, y en su lugar, declarar la carencia de objeto, como quiera que la entidad superó la vulneración alegada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
5 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que en el evento que la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se info rmará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de l a Petición por la autoridad competente.
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad l egítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la
215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad l egítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las p eticiones que debían resolver los particulares.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
6
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones se amplió a treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontra ban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci ón a este
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci ón a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclam aciones, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particu lar debe darse en el
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-018-2021-00186-01
7 término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas e n la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 4, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia
la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 4, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensio nes esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento d el daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulner ación pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectació n, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la
configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectació n, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.