TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00199-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00199-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335018202100199-01
Accionante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALENCIA
Accionada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA Y OTROS
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de Valencia contra el fallo de tutela de 28 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El accionante manifestó que, en virtud del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), creado por el Decreto 893 de 2017, el municipio de Valencia, Córdoba formuló, presentó y transfirió 5 proyectos al Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional – BPIN del Departamento Nacional de Planeación DNP, con el propósito de que el OCAD PAZ, como órgano encargado de los proyectos de inversión relacionados con la implementación del aludido acuerdo realizara la revisión de la viabilidad política, metodológica, financiera, económica y legal.
Afirmó que presentó los siguientes proyectos ante el OCAD PAZ (i) BPIN N°. 20201301010639, meta: construcción de 419 unidades sanitarias en la zona rural norte del municipio de Valencia, (ii) BPIN N°. 20201301010455, meta: construcción
20201301010639, meta: construcción de 419 unidades sanitarias en la zona rural norte del municipio de Valencia, (ii) BPIN N°. 20201301010455, meta: construcción de 13 unidades sanitarias para vivienda rural, señalando como ejecutor al mismo municipio, (iii) BPIN N°. 20201301011241, meta: mejorar la intercomunicación terrestre de una parte de la población rural de la entidad territorial, (iv) BPIN N°. 20191301010375, meta: mejorar la intercomunicación terrestre de una parte de la población rural y (v) BPIN N°. 20191301010376, meta: intercomunicación terrestre de una parte de la población rural.
Los proyectos enunciados fueron puestos a consideración del OCAD Paz en la sesión N° 51 del 20 de mayo de 2021, en la ciudad de Florencia – Caquetá, en la2 Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
cual se levantó un acta, se presentó a consideración de todos los miembros y se elaboraron los acuerdos de las decisiones adoptadas.
Mediante Acuerdo N° 51 del 10 de junio de 2021, por medio del cual se materializa la “viabilización, priorización, aprobación de proyecto(s) de inversión financiado(s) con recursos del sistema general de regalías, designación de entidad pública ejecutora y de la instancia encargada de adelantar la contratación de la interventoría de los proyectos de inversión”, dispuso que la ejecución de los proyectos con Códigos BPIN. 20201301010639 y 20201301010455, se designaban al PDA de Córdoba, mientras
inversión”, dispuso que la ejecución de los proyectos con Códigos BPIN. 20201301010639 y 20201301010455, se designaban al PDA de Córdoba, mientras que los proyectos con Códigos BPIN Nos. 20191301010375 y 20191301010376, le correspondían a la Gobernación del departamento Córdoba.
Adujo que los proyectos con Códigos BPIN N° 20201301010639, N° 20201301010455, No. 20191301010375 y N° 20191301010376 fueron asignados a la Gobernación de Córdoba, toda vez que el departamento hace parte de los actores del PDA, pese a que su presentación y los estudios que requerían fueron financiados, formulados y transferidos por el municipio de Valencia.
Afirmó que se evidencia una irregularidad en el ejercicio de las funciones del OCAD PAZ, que significó la transgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso del municipio de Valencia, así como los derechos fundamentales de los pobladores que pretendían garantizarse por medio de la ejecución oportuna de los proyectos de inversión en mención.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó.
“PRIMERO: que se AMPARE los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso del municipio de Valencia y los demás derechos fundamentales vulnerados a los pobladores de este ente territorial en condición de pobreza extrema y víctimas del conflicto armado.
SEGUNDO: que SE DECLARE que (i) El Acuerdo No 51 del 10 de junio de
2021 2021 del ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y
DECISIÓN OCAD PAZ DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SECRETARÍA
2021 2021 del ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y
DECISIÓN OCAD PAZ DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SECRETARÍA TÉCNICA ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto y la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL los artículos 1°, 2°, 34° y 81° del Acuerdo No 51 del 10 de junio de 2021 2021 del ÓRGANO COLEGIADO DE3
Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN OCAD PAZ DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN DIRECCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE
REGALÍAS SECRETARÍA TÉCNICA.”.
II. Informe de las accionadas
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. Solicitó que se niegue el amparo soliitado en la presente acción de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el accionante.
Luego de referirse a la naturaleza y funciones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD PAZ, previstas en el parágrafo 7 del Acto
alguna al derecho fundamental invocado por el accionante.
Luego de referirse a la naturaleza y funciones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD PAZ, previstas en el parágrafo 7 del Acto Legislativo 04 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, se refirió al caso concreto en los siguientes términos.
Adujo que en la sesión N° 51 llevada a cabo el de 20 de mayo de 2021, en Florencia Caquetá, el OCAD PAZ aprobó los proyectos de inversión identificados con los BPIN N° 20201301010639, 20201301010455, 20191301010375 y 20191301010376 y se procedió de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley para designar al ejecutor de estos.
Anotó que no se trató de un cambio de ejecutor por el hecho de que no haya sido elegido el propuesto por la entidad pública formuladora, puesto que, la facultad de designación es una figura diferente a la potestad de aprobación de ajuste por cambio de ejecutor, razón por la cual los requisitos y documentación exigidos para dicho efecto no resultan aplicables.
Precisó que los criterios para la designación del cambio de ejecutor, surgen con la reglamentación de la expedición del Acto Legislativo 05 de 2019, relativos a: “i) las capacidades administrativas y financieras de la entidad propuesta y ii) los resultados del desempeño de la ejecución de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar, conforme los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación.”.
desempeño de la ejecución de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar, conforme los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación.”.
Refirió que el análisis realizado por los miembros del OCAD PAZ, da cuenta de que se trató de una decisión fundamentada, con el propósito de designar el mejor ejecutor en los 4 proyectos de inversión, de tal manera que su capacidad genere el mínimo riesgo para adelantar los procesos de contratación y supervisión, razón por4 Exp. No. 110013335018202100199-01
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la cual no se tomó con desviación de poder, por el contrario, obedeció a las disposiciones legales y a las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Vivienda, en el caso de los proyectos de saneamiento básico y agua potable y frente a los proyectos de mejoramiento de vías terciarias, se tuvo en cuenta las solicitudes elevadas el 3 de mayo de 2021, a través de la cuales el Alcalde del Municipio de Valencia presentó el cambio de ejecutor que había propuesto en la formulación, para plantear a la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge TPV (folios 166 y 167 del acta).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y se ordene la desvinculación de la entidad que representa.
Señaló que conforme a lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2056 de 2020, actualmente le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP, realizar las siguientes funciones como parte de los órganos del Sistema: i)
Señaló que conforme a lo señalado en el artículo 8° de la Ley 2056 de 2020, actualmente le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP, realizar las siguientes funciones como parte de los órganos del Sistema: i) consolidar, asignar, administrar y girar los recursos entre los beneficiarios, destinatarios y administradores del SGR, de conformidad con la normatividad vigente; ii) formular el proyecto de presupuesto del SGR para concepto de la Comisión Rectora y presentarlo en conjunto con el Ministerio de Minas y Energía ante el Congreso de la República para su aprobación y iii) elaborar los estados financieros del SGR.
Igualmente, refirió que el artículo 4º de la norma en cita, señala la función de participar en la Comisión Rectora del SGR y el artículo 6º establece que serán miembros de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, entre otros, “el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y el Ministro de Minas y Energía o su delegado”.
Indicó que la Ley 2056 de 2020, introdujo en el Capítulo VI del Título lV, disposiciones relativas al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz y si bien las normas determinaron que el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado haría parte del organismo, le corresponde al presidente del mismo, ejercido actualmente por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, “Definir el sentido del voto del Gobierno nacional en todos los asuntos que son competencia del Órgano Colegiado de Administración y Decisión5 Exp. No. 110013335018202100199-01
Consolidación, “Definir el sentido del voto del Gobierno nacional en todos los asuntos que son competencia del Órgano Colegiado de Administración y Decisión5 Exp. No. 110013335018202100199-01
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Paz (...)”, por lo que “(...) los demás miembros del nivel de gobierno participaran únicamente en las reuniones de vértice que realice el presidente”.
Señaló que la aludida disposición legal estableció en el artículo 57 que “el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz, OCAD PAZ es el responsable de definir los proyectos de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos de la Asignación para la Paz, por lo que no tiene legitimación en el presente caso.
El Departamento Nacional de Planeación, DNP. Señaló que la acción es improcedente pues el accionante debió agotar los recursos y medios dispuestos por el Sistema General de Regalías, de no prosperar lo deprecado, solicitó se desvincule a la entidad, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia corresponde al Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD PAZ, por lo tanto, al Departamento Nacional de Planeación, del cual hacen parte la Dirección del Sistema General de Regalías y la Secretaría Técnica del OCAD Paz, no le asiste competencia alguna que lo habilite para dicho efecto.
Gobernación de Bolívar. Indicó que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues el OCAP – Paz, es autónomo por lo que podía tomar la decisión de cambiar el ejecutor de los proyectos, por tanto, su actuación se ajusta a derecho.
por pasiva de la entidad, pues el OCAP – Paz, es autónomo por lo que podía tomar la decisión de cambiar el ejecutor de los proyectos, por tanto, su actuación se ajusta a derecho.
Gobernación del Quindío. Solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al sostener que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alcaldía de la Uribe (Meta). Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que la parte accionante dispone de otros medios de defensa para controvertir el Acuerdo No. 51 del 10 de junio de 2021.
Alcaldía de la Paz (Cesar). Guardó silencio.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 28 de julio de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, la acción era improcedente por cuanto pretendía6 Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
cuestionar un acto administrativo, a saber, los artículos 1°, 2°, 34° y 81° del Acuerdo N° 51 del 10 de junio de 2021, por lo cual indicó que disponía de otro medio de defensa judicial.
Precisó que si bien, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no acreditó la existencia del referido perjuicio en el presente caso. Conforme lo anterior resolvió.
“PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor MARIO ATENCIO DORIA, en su calidad de ALCALDE
caso. Conforme lo anterior resolvió.
“PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor MARIO ATENCIO DORIA, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE VALENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La alcaldía de Valencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Consiste en determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el Alcalde Municipal de Valencia, debido a que en los artículos 1°, 2°, 34° y 81° del Acuerdo N° 51 del 10 de junio de 2021 se determinó como ejecutores al Departamento de Córdoba y al PDA de Córdoba y, en consecuencia, si hay o no lugar a ordenar la inaplicación de los aludidos artículos.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos
Como la acción de tutela interpuesta por la Alcaldía de Valencia busca que se deje sin efectos los artículos 1°, 2°, 34° y 81° del Acuerdo N° 51 del 10 de junio de 2021,7 Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la Corte Constitucional1 sobre la
Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8 Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente. Sin embargo, procede si se la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.
Perjuicio irremediable
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.
“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el
tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
para evitar un perjuicio irremediable.4
1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una
2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.9 Exp. No. 110013335018202100199-01
Accionante: Alcaldía Municipal de Valencia Acción de tutela
excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.
5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia
el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, f
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