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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00201-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00201-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad

Libre / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A CARGOS DE CARRERA – Amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos de carrera de la actora, las entidades accionadas, en el término de 15 días a la notificación de la presente providencia, deberán fijar nueva fecha, lugar y hora para que la accionante presente las pruebas escritas llevadas a cabo dentro de la Convocatoria del sector defensa, en virtud de su inscripción a la OPEC 46704, para el empleo de Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa; en todo caso la prueba deberá realizarse en un término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación del presente fallo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias previamente transcritas, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de ordenar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director de la Universidad Libre no excluir por motivo de la no asistencia a la prueba citada, es decir, mantener en el proceso de selección No. 638 de 2018 – Sector Defensa a la señora (…)

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actuar de las entidades acciona das al no programarle una nueva fecha y hora para la presentación de la prueba escrita en el marco del proceso de selección No. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR

derechos fundamentales invocados, con el actuar de las entidades acciona das al no programarle una nueva fecha y hora para la presentación de la prueba escrita en el marco del proceso de selección No. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA (Acuerdo No. CNSC 20181000002776 del 31 de agosto de 2018, modificado por los Acuerdos Nos. CNSC – 20191000002326 del 14 de marzo de 2019 y CNSC -20191000008626 del 15 de agosto de 2019), sin considerar que para la fecha citada se encontraba en aislamiento por estar contagiada con el vir us

COVID-19?

Tesis: “(…) Así las cosas, obra dentro del plenario que la señora (…) fue citada para la presentación de la prueba escrita el día 13 de junio de 2021 , a las 10:45 a.m., en la Universidad Piloto de Colombia, Bloque Fundadores, piso 6, salón 601, en la ciudad de Bogotá. De igual forma, está probado que entre los días 8 al 23 de junio de 2021, se encontraba en aislamiento por estar diagnosticada con el virus SARS CoV2 (Covid-19), según el resultado del examen PCR realizado el 8 de junio de 2021 y la certificación de aislamiento individual preventivo suscrita por el Vicepresidente Técnico y de Salud de la EPS Salud Total, a saber (…) Ahora, tal y como se expuso, de conformidad con el protocolo de bioseguridad emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, estar contagiada del virus COVID-19 o tener síntomas le impedía a la señora (…) presentar la prueba escrita citada dentro del concurso convocado para el sector defensa; sin embargo,

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, estar contagiada del virus COVID-19 o tener síntomas le impedía a la señora (…) presentar la prueba escrita citada dentro del concurso convocado para el sector defensa; sin embargo, no se estableció alternativa para la presentación de la prueba y, mucho m enos, mecanismos para solicitar la reprogramación de la misma por un caso de fuerza mayor. (...) En ese orden de ideas, de conformidad con los extractos jurisprudenciales transcritos, para esta Sala de Decisión resulta vulneratorio de los derechos a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso de la accionante la exclusión del concurso por no presentar la prueba escrita debido a una situación de fuerza mayor, como es, estar contagiada del virus COVID-19, y la imposibilidad de reprogramar la fecha y hora de la prueba, al no estar contemplada dentro del Acuerdo No. CNSC - 20181000002776 del 31 de julio de 2018, pues son conductas que rompen el equilibrio entre los participantes que se encuentran en un evento de fuerza mayor o caso fortuito y los que no asistieron a la prue ba escrita citada por voluntad propia, toda vez que son situaciones fácticas diferentes a las cuales no se les puede aplicar el mismo tratamiento. (…) En consecuencia, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargosde carrera de la actora. Sin embargo, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias previamente transcritas, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido

Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias previamente transcritas, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de ordenar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director de la Universidad Libre no excluir por motivo de la no asistencia a la prueba citada, es decir, mantener en el proceso de selección No. 638 de 2018 – Sector Defensa a la señora (…) De igual forma, las entidades accionadas, en el término de quince (15) días a la notificación de la presente providencia, deberán fijar nueva fecha, luga r y hora para que la accionante presente las pruebas escritas llevadas a cabo den tro de la Convocatoria del sector defensa, en virtud de su inscripción a la OPEC 46704, para el empleo de Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa; en todo caso la prueba deberá realizarse en un término no mayor a un mes, contado a parti r de la notificación del presente fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-051/16; C-214 de 1994; C-980 de 2010 ; Consejo de Estado, 15 de febrero de 2018, 2500023-42-000-201705838-01(AC), Dra. Rocío

Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00201.

Actora: AYDA YAMILE TOVAR ROMERO.

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

LA UNIVERSIDAD LIBRE.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecio cho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 02 de agosto de 2021, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos de carrera de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. En el año 2019 se publicó el Acuerdo No. CNSC20191000008626 del 15 de agosto de 2019, en el que se convocaba a concurso

de mérito de los empleos de carrera del sector defensa.

2. Que se inscribió en la plataforma SIMO como aspirante a la OPEC No. 46704, empleo denominado “Técnico para apoyo segurida d y defensa”, subiendo toda la documentación requerida.

3. Que fue admitida en el concurso, por lo que el paso siguiente era la presentación de la prueba escrita.

defensa”, subiendo toda la documentación requerida.

3. Que fue admitida en el concurso, por lo que el paso siguiente era la presentación de la prueba escrita.

4. El 01 de junio de 2021, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) se comunicó que a partir del 3 de junio de 2021 se podía2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co y/o al enlace SIMO, para conocer la hora y el sitio de aplicación de las pruebas específicas funcionales.

5. Las pruebas escritas para los niveles profesional, técnico y asistencial la citaron para el 13 de junio de 2021.

6. El 13 de junio de 2021 se encontraba en aislamiento ob ligatorio e incapacitada por estar contagiada del virus COVID-19, de acuerdo con las pruebas de laboratorio realizada el 8 de junio de 2021, en la que se indicaba que era positiva para SARS-Cov-2, por lo que debía estar aislada por 14 días, es decir, hasta el 23 de junio de 2021.

7. Tiene antecedentes de cáncer de endometrio y, por lo tanto, se encuentra en tratamiento y control.

8. Se comunicó con un compañero que se encontraba en la misma situación, el cual le informó que se había contactado con la CNSC, para reprogramar la presentación de la prueba escrita; sin embargo, e sa entidad le

encuentra en tratamiento y control.

8. Se comunicó con un compañero que se encontraba en la misma situación, el cual le informó que se había contactado con la CNSC, para reprogramar la presentación de la prueba escrita; sin embargo, e sa entidad le manifestó que las pruebas son de fecha única y su presentación e s responsabilidad de cada aspirante.

9. Las entidades accionadas vulneran sus derechos a la salud, al

debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos de carrera, al no reprogramar la presentación de la prueba escrita, considerando q ue se encontraba inmersa en un caso de fuerza mayor para presentar la prueba en la fecha y hora programada.

Con base en lo anterior, formula las siguientes

PRETENSIONES

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos de carrera.

2. ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE que en aras de proteger mis derechos, se me fije nueva fecha, lugar y hora de presentación de las pruebas escritas del sector defensa y se me notifique de los anterior”.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 02 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que, en principio, la

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 02 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., indicó que, en principio, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar, pues la a ctora no acreditó que hubiese solicitado a las autoridades accionadas la reprogramación de la prueba escrita por estar contagiada del virus COVID-19, acudiendo dire ctamente a la acción de tutela sin solicitar ante las autoridades un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, señaló que se presume que la solicitud hubiese sido negada por las entidades, toda vez que, en el informe emitido por la Universidad Libre se dice que no había lugar a acceder a la solicitud de la actora.

En ese orden de ideas, adujo que la señora Tovar Romero pretende que las entidades accionadas le programen un nueva fecha y hora para presentar la prueba de conocimiento del concurso en el que particip a; sin embargo, la Universidad Libre en su escrito de contestación señaló que no se desconoce que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazami ento de los procesos de selección que se adelanten para proveer empleos de carrera qu e se encuentren en la etapa de reclutamiento y aplicación de pruebas, empero, no se puede pasar por alto que, posteriormente, se expidió el Decr eto 1754 de 2020, que en su artículo 2 autorizó la reanudación de los procesos de selección, siempre y cuando se garantice la aplicación del protocolo d e bioseguridad establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, resalta que las entidades accionadas aducen q ue

siempre y cuando se garantice la aplicación del protocolo d e bioseguridad establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, resalta que las entidades accionadas aducen q ue al momento de inscribirse en el concurso, la actora acepta las cond iciones contenidas en la convocatoria y sus anexos, en los que se estipu ló como causal de exclusión la no presentación a las pruebas cita das. Además, que en Sesión del 13 de enero de 2021, la Sala Plena de la CNSC decidi ó que la situaciones relacionadas con contagios de COVID-19 de los aspirantes que no puedan concurrir a las pruebas, serían atendidas de igual forma a otras si tuaciones de enfermedad o similares, sin que fuera posible citarlos en una fecha distinta a la establecida.4 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

Así las cosas, precisa que en el expediente se encuentra probado que la señora Tovar Romero fue citada para la prueba escrita e l 13 de junio de 2021, en la Universidad Piloto de Colombia; de igual f orma, que la EPS Salud Total le recomendó a la accionante estar en aislamiento entre el 8 al 23 de junio de 2021, pues fue diagnosticada con COVID-19.

Es así como, el a quo precisó que no se estaba ante un hecho consumado, pues si bien la prueba de conocimiento dentro del concurso se realizó el 13 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la presentación de la

Es así como, el a quo precisó que no se estaba ante un hecho consumado, pues si bien la prueba de conocimiento dentro del concurso se realizó el 13 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la acción violatoria de los derechos de la actora continúa generando efectos, toda vez que se encuentra exclui da del proceso concursal, negándole la posibilidad de acceder al cargo público que actualmente ocupa y, dada su edad (51 años) le sería más difícil acceder nue vamente a un cargo público.

Asimismo, indicó que si bien el acceso a la carrera administrativa de la accionante no se encuentra garantizado, pues solo tien e una expectativa, lo cierto es que no permitirle la presentación de la prueba por un evento de fuerza mayor, le impide seguir contando con dicha expectativa, más cuan do en el expediente no se encuentra probado que ya se emitió la lista de elegibles.

De igual forma, señala que es reprochable la actitud de l as autoridades accionadas frente a los casos de contagio de COVID-19 por parte de los aspirantes al concurso, desconociendo que actualmente el país está cursando una pandemia e incluso que el Código Penal Colombiano sanciona con pena privativa de la libertad a las personas que quebranten las med idas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes; por lo tanto, est ar contagiado del virus COVID-19 no se puede equiparar con cualquier otra enfermedad.

Por último, frente a la vulneración del derecho a la iguald ad, el a quo advierte que si bien los fallos enunciados por la accionant e, en donde los demandantes se encontraban en su misma situación y los jueces ampararon sus

Por último, frente a la vulneración del derecho a la iguald ad, el a quo advierte que si bien los fallos enunciados por la accionant e, en donde los demandantes se encontraban en su misma situación y los jueces ampararon sus derechos, no fueron allegados; lo cierto es que, de los extract os expuestos, se advierte que en esos procesos la acción de tutela fue interpu esta antes de la realización de la prueba y, en el caso estudiado, la actora esperó más de un mes5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

para acudir a este mecanismo constitucional. Sin embargo, manifestó que no se puede desconocer que la señora Tovar Romero se encontraba impo sibilitada para acudir a presentar la prueba escrita, por estar contagiada de COVID-19; por lo tanto, tiene el derecho de agotar dicha etapa en igualdad de condiciones de los demás participantes inscritos en la Convocatoria al concurso d e mérito del sector defensa.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.– TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos de Carrera, cuyo amparo invoca la accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la Universidad Libre que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, se fije nueva fecha, lugar y hora para que la señora AYDA

SEGUNDO.- ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la Universidad Libre que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, se fije nueva fecha, lugar y hora para que la señora AYDA YAMILE TOVAR ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.548.511 de Bogotá, presente las pruebas escritas llevadas a cabo dentro de la Convocatoria del sector defensa, en virtud de su inscripción a la OPEC 46704, para el empleo de Técnico para Apoyo Seguridad y Defensa, comunicándolo dicha información al correo electrónico indicado para el efecto.

Sobre el particular y dado que el Despacho no puede desconocer que la realización de la prueba conlleva una serie de acciones y procedimientos por parte de las accionadas, en todo caso la misma debe ser realizada ANTES DE CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES, otorgándosele a la tutelante los términos previstos en el Acuerdo No. CNSC - 20191000008626 del 15 de agosto de 2019, para interponer los recursos correspondientes.

TERCERO.- Las autoridades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO.- Negar la protección a los derechos fund amentales a la salud y al trabajo de la accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas.

(…)”

IMPUGNACIÓN:

La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisió n de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se niegue la acción de tutela. Alega que el a quo desconoció las normas que regulan la carrera

La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisió n de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se niegue la acción de tutela. Alega que el a quo desconoció las normas que regulan la carrera administrativa, ordenando aplicar pruebas a los aspirantes contag iados con el virus COVID-19 en una fecha diferente a la establecida, ot orgando un trato preferencial.

Aduce que, por mandato constitucional, la administración y vigilancia de la carrera administrativa le corresponde a la Comi sión Nacional del6 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

Servicio Civil, que goza de autonomía; situación que no pu ede ser modificable por decisiones judiciales. Por lo tanto, el operador judicial no puede pretender coadministrar la carrera, convalidando situaciones particulares sobre las disposiciones de los Decretos o el Acuerdo del proceso de selección.

Así las cosas, indica que los acuerdos y sus anexos son la norma rectora de los concursos; por lo tanto, la accionante al momento de inscribirse a la Convocatoria del Sector Defensa aceptó los términos y condiciones del referido concurso, incluyendo la fecha establecida para realizar las pr uebas escritas. Además, la responsabilidad de autocuidado para evitar contagia rse es de cada uno de los aspirantes al concursos, por lo que a la CNSC no se le puede trasladar dicha carga, cuando uno de los aspirantes resulte contagiado de COVID-19.

En ese orden de ideas, señala que el artículo 10 de los Acuerd os

uno de los aspirantes al concursos, por lo que a la CNSC no se le puede trasladar dicha carga, cuando uno de los aspirantes resulte contagiado de COVID-19.

En ese orden de ideas, señala que el artículo 10 de los Acuerd os de la Convocatoria establece que la no asistencia a cualqui era de las pruebas programadas es una causal de exclusión del proceso de selección . Asimismo, recuerda que, en virtud del principio de igualdad, se exige la aplicación de los Acuerdos para la totalidad de los aspirantes, sin hacer distinci ón de las circunstancias subjetiva de cada uno de ellos. Aunado a lo an terior, manifiesta que, la Sala Plena de Comisionados en sesión ordinaria del 13 de enero de 2021, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, dis puso que las peticiones de los aspirantes que no pueden presentarse a las pruebas escritas y soliciten su reprogramación por estar contagiados del COVID-19 o con síntomas, deben ser resueltas igual a las de cualquier otra enfermedad o similares, es decir, la no presentación conlleva al retiro automático del proceso de selección.

De igual forma, alega que lo ordenado por el a quo imposibilita el normal desarrollo del proceso de selección, afectando a los asp irantes que continúan en el concurso, pues tuvieron un autocuidado y pu dieron asistir a las prubas en la fecha programada para su realización. Asimismo, gene ra una afectación al erario público, pues la ejecución de cada eta pa implica poner en marcha una infraestructura, que tiene una significativa repercusión econónica en el Estado.7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

marcha una infraestructura, que tiene una significativa repercusión econónica en el Estado.7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia

las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del de recho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de l a tutela es necesario

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular p redeterminado por la

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular p redeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto qu e, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que oc urra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existe ncia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actu ar de las entidades accionadas al no programarle una nueva fecha y hora para la presentación de la prueba escrita en el marco del proceso de sel ección No. 624

vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actu ar de las entidades accionadas al no programarle una nueva fecha y hora para la presentación de la prueba escrita en el marco del proceso de sel ección No. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA (Acuerdo No. CNSC20181000002776 del 31 de agosto de 2018, modificado por los Acuerdos Nos. CNSC – 20191000002326 del 14 de marzo de 2019 y CNSC -20191000008626 del 15 de agosto de 2019), sin considerar que para la fecha citada se encontraba en aislamiento por estar contagiada con el virus COVID-19.

3. Acervo probatorio.

  • Copia de la certificación de aislamiento individual prev entivo, expedida por el vicepresidente técnico y de salud de la EPS Salud Total.9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2020-00201 – Segunda Instancia.

ACTORA: Ayda Yamile Tovar Romero.

ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.

  • Copia del resultado de laboratorio de la prueba PCR real izada a

la señora Ayda Yamile Tovar Romero.

  • Pantallazo de la citación a la prueba dentro del Proceso de Selección Nos. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 – SECTOR DEFENSA.

4. Derechos fundamentales invocados.

4.1. La parte actora invoca la protección de su derecho a l debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-051/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha sido definido por

4.1. La parte actora invoca la protección de su derecho a l debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-051/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha sido definido por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma

Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y a

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