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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00231-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00231-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

DEMANDADO:  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente: que todos los procesos y demandas de los años anteriores atrás a la fecha que no pudieron seguir o continuar y que se cayeron y o se inadmitieron porPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

ACCIÓN: DE TUTELA

que todos los procesos y demandas de los años anteriores atrás a la fecha que no pudieron seguir o continuar y que se cayeron y o se inadmitieron porPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 que no se notificaron y no me notificaron correctamente ya sea por correo electrónico celular o físico sean reabiertos y que se pueda continuar correctamente para poder defenderse como debe ser y que se pretende en ellos sea legitimo (sic) y se pueda defender como debe ser incluyendo el proceso en contra de covinoc que fue para mí fallado de manera incorrecta y no fue imparcial porque yo no me pude defender con abogado y ellos si y además poder demostrar que ellos obraron de mala fe y de manera arbitraria en contra mía e injustamente me vulneraron como persona quitándome dinero que fue el que yo pague de más a ellos por dicha deuda” 1.1.1. Hechos El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón relató que presentó diferentes demandas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, la entidad omite realizar las notificaciones de las actuaciones viéndose en desventaja con las diferentes decisiones administrativas toda vez que suministró direcciones de correo electrónico, físicas y telefónicas sin recibir ninguna notificación.

Señala que si bien la demandada publica en su página web un formulario que es complicado y aburridor por los pasos que se debe seguir sumado al hecho de que tiene

físicas y telefónicas sin recibir ninguna notificación. Señala que si bien la demandada publica en su página web un formulario que es complicado y aburridor por los pasos que se debe seguir sumado al hecho de que tiene mala memoria y no puede estar diariamente verificando el contenido de la página para identificar los tramites y poder realizar un seguimiento a las actuaciones. Pone de presente que hace poco se enteró de que la entidad emplea un método de notificación erróneo, situación que lo obligó a revisar los procesos que radicó en el año 2020 y en consecuencia por vía telefónica le informaron, situación que le parece injusta. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.PROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indicó la función jurisdiccional que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor para dirimir controversias presentadas entre productores y/o distribuidores de bienes y servicios. Pone de presente que cuando el accionante decide presentar una acción de protección al consumidor, la misma debe cumplir con unos requisitos formales, so pena de

presentadas entre productores y/o distribuidores de bienes y servicios. Pone de presente que cuando el accionante decide presentar una acción de protección al consumidor, la misma debe cumplir con unos requisitos formales, so pena de inadmisión o rechazo y respecto a las providencias que no son notificadas de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 debe aplicarse remisión normativa al Código General del Proceso, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad a la entidad ya que solo siguió las normas establecidas para la acción de protección al consumidor. Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. – NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo invoca el señor FABIAN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN, en nombre propio, con fundamento en las consideraciones que anteceden. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de conformidad con la Ley 1480 de 2011, el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 se observa que en los eventos en que los sujetos procesales no cuenten con los medios tecnológicos para realizar actuaciones a su cargoPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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procesales no cuenten con los medios tecnológicos para realizar actuaciones a su cargoPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 deberán comunicar tal aspecto a la entidad con el objeto de que se tomen las medidas necesarias para tal fin, sin embargo en el presente caso, el accionante no allegó documento alguno que demuestre que se procedió en ese sentido.

Pone de presente que es el mismo accionante quien manifiesta que revisó los procesos que radicó en el 2020 y debido a la información suministrada tuvo conocimiento del trámite que se había surtido en sus procesos, por lo que se colige que omitió el deber que le asistía en cuanto al seguimiento de las actuaciones, por lo tanto no es de recibo el argumento relacionado con su mala memoria. Argumenta que se deben utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones y se concluye que la notificación por estado cumple el fin para el cual se estatuyó permitiéndole al accionante conocer el pronunciamiento de la entidad de forma inmediata de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 siendo claro que no existe una actuación desproporcionada en el uso de las tecnologías de la información específicamente en lo que tiene que ver con estados electrónicos. Sobre la inconformidad del accionante relacionada con el término que le fue otorgado para subsanar una de sus demandas resalta que los términos estipulados en la Ley son perentorios e improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del

Sobre la inconformidad del accionante relacionada con el término que le fue otorgado para subsanar una de sus demandas resalta que los términos estipulados en la Ley son perentorios e improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, razón por la cual no se observa un actuar ilegitimo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante El señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón impugna la decisión señalando que el la Superintendencia de Industria y Comercio no ha actuado de manera imparcial yPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 coherente en muchos de los procesos que él ha instaurado resaltando nuevamente las notificaciones realizadas, las cuales vulneran sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o

omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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6 Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechosPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en

el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello elPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 4.4. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente. 4.4. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El

funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos yPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Fabián Gustavo Betancourt Rendón , busca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido pretende que la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a reabrir los procesos que radicó ante la entidad para ejercer su derecho de defensa, al considerar que las notificaciones realizadas y los términos otorgados son injustos.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que de conformidad con la normatividad aplicable y al ser el mismo accionante el que manifiesta que revisó los procesos, él tuvo conocimiento del trámite que se había surtido en sus procesos, por lo que omitió el deber de seguir las actuaciones y no es de recibo el argumento de su mala memorial.PROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 Adicionalmente señaló que se deben utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones, razón por la cual la notificación por estado cumple con el fin para el cual se

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 Adicionalmente señaló que se deben utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones, razón por la cual la notificación por estado cumple con el fin para el cual se estatuyó, sumado al hecho de que los términos son improrrogables, razón por la cual no se evidenció vulneración alguna. A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión argumentando la Superintendencia de Industria y Comercio no ha actuado de manera imparcial y coherente, resaltando nuevamente las notificaciones con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: Para la Sala es claro que el accionante presentó varias demandas ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que las diferentes providencias relacionadas le fueron notificadas a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin de conformidad con la Ley 1480 de 2011, el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020, y en concordancia con lo descrito, es el mismo accionante quien resalta que de la revisión efectuada a sus procesos no se encuentra de acuerdo con las notificaciones, situación que debió dar a conocer a la entidad a través de los mecanismos adecuados. Respecto al término que se le otorgó para subsanar una de sus demandas es importante aclarar que los plazos otorgados para tal fin son de carácter perentorio y preclusivo, luego entonces no es de recibo argumentar que el mismo es muy corto para él.

importante aclarar que los plazos otorgados para tal fin son de carácter perentorio y preclusivo, luego entonces no es de recibo argumentar que el mismo es muy corto para él. Aunado a lo anterior, es claro que el accionante tuvo conocimiento de dichos pronunciamientos y además debía estar pendiente del trámite que se le daba a susPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

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DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 procesos, razón por la cual no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Betancourt Rendón.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoPROCESO No.: 1100133350182021-00231-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FABIÁN GUSTAVO BETANCOURT RENDÓN

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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