TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00237-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00237-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-184 AT
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-018-2021-00237-01
ACCIONANTES: JORGE ALIRIO SUAREZ VARELA
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y AFP – COLFONDOS.
TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 02 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el señor JORGE ALIRIO SUAREZ VARELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, respecto a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en virtud de lo señalado en la parte considerativa del presente fallo. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
presente fallo. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JORGE ALIRIO SUAREZ VARELA , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS , tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad y a la salud.Expediente No. 2021-00237-01
Accionante: Jorge Alirio Suarez Varela
Impugnación de Tutela
Sentencia
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Al respecto, expone que desde 1980 inició su vida laboral y cotizó ante COLPENSIONES (en esa época Instituto de Seguro Social) hasta el 31 de octubre de 2004, con un total de 1.282,19 semanas.
Narra que en el 2004 se trasladó de COLPENSIONES al fondo privado COLFONDOS, tras haber sido inducido por maniobras que tacha de
octubre de 2004, con un total de 1.282,19 semanas.
Narra que en el 2004 se trasladó de COLPENSIONES al fondo privado COLFONDOS, tras haber sido inducido por maniobras que tacha de engañosas en tanto le aseguraron que en el fondo público en el que se encontraba afiliado no tenía futuro y su dinero se perdería.
Arguye que en marzo de 2018 la entidad en la cual laboraba, promovió una capacitación en el área, dictada por profesionales especializados en asuntos pensionales, aclarando las ventajas y desventajas de la afiliación y permanencia en los dos regímenes, por lo que decidió contratar los servicios de un abogado para que solicitara la nulidad de su afiliación, solicitud que fue resuelta a su favor a través de sentencia del 20 de marzo de 2019 a través de la cual el Juzgado 15 Labora l del Circuito de Bogotá ordenó: “El traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido y que se encuentren en la cuenta de ahorro individual pensional del actor, ordenando, a su vez, a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por dicho fondo, con ocasión de la nulidad declarada, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiere trasladado de régimen” ; decisión que fue confi rmada en segunda instancia a través de providencia del 30 de junio de 2020.
Expone que esperó más de un año para que COLPENSIONES diera cumplimiento a la orden judicial proferida en su favor y el pasado 15 de
a través de providencia del 30 de junio de 2020.
Expone que esperó más de un año para que COLPENSIONES diera cumplimiento a la orden judicial proferida en su favor y el pasado 15 de julio de 2021 interpuso petición sin que la en tidad haya brindado respuesta a la misma.
Enfatiza que la actitud omisiva de las entidades accionadas ha incurrido en vulneración en sus derechos fundamentales , impidiéndole que tras m ás de 41 años de cotización y ser una persona de la tercera edad pueda acceder a su esperada pensión que garantice su subsistencia durante sus últimos años en condiciones dignas.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“a. Sírvase señor Juez ordenar a los accionados que en las 48 horas siguientes al fallo de su despacho se dé cumplimiento al fallo de la sentencia proferida
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el día 30 de junio de 2020.
b. Ordenar a COLPENSIONES, se liquide y se pague a mi favor las mesadas pensionales con retroactivo al 15 de octubre de 2020, fecha en la cual cumplí 62 años y me hice acreedor a la pensión y que de no ser por el desacato a la sentencia en comento, estaría disfrutando desde la fecha mencionada de la mesada pensional.”Expediente No. 2021-00237-01
Accionante: Jorge Alirio Suarez Varela
Impugnación de Tutela
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2. Posición de la entidades demandadas.
2.1 COLPENSIONES
Accionante: Jorge Alirio Suarez Varela
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2. Posición de la entidades demandadas.
2.1 COLPENSIONES
La entidad a través de la Dirección de Acciones Constitucionales , efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor JORGE ALIRIO SUAREZ VARELA , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por esta.
Enuncia que mediante oficio del 19 de julio de 2021 remitido al correo electrónico del accionante, se le informó lo siguiente:
“Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 015 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso laboral ordinario 1001310501520180009300, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolu tiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.”
En esa medida, destac a que se brindó respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante y de encontrarse en desacuerdo con la decisión allí adoptada, deberá acudir a los procedimientos administrativos dispuestos
se solicita su cumplimiento.”
En esa medida, destac a que se brindó respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante y de encontrarse en desacuerdo con la decisión allí adoptada, deberá acudir a los procedimientos administrativos dispuestos para discutir sobre el particular, siendo por ende improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad.
Argumenta adicionalmente, que la entidad está ante el acatamiento de una orden judicial compleja, en tanto deben desplegarse actuaciones administrativas que no le competen exclusivam ente sino que dependen de la intervención de otras instituciones, como lo es en este caso la AFP
COLFONDOS.
2.2 COLFONDOS
La entidad se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando en primer lugar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar el cumplimiento de una sentencia ordinaria laboral y en esa medida, solicita se declare la improcedencia de la acción en virtud del principio de subsidiariedad.
Adicionalmente, destaca que el accionante no ha formulado solicitud alguna ante la entidad que se encuentre pendiente de resolver.Expediente No. 2021-00237-01
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Impugnación de Tutela
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 02 de septiembre de 2021 el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y declarar improcedente la acción respecto de la solicitud de amparo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
(18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y declarar improcedente la acción respecto de la solicitud de amparo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Para tal fin, consideró que si bien el accionante argumentó haber interpuesto petición ante la entidad el pasado 15 de julio de 2021 no aportó prueba de ello pese a habérsele requerido allegar copia de su solicitud, además, evidenció que COLPENSIONES arrimó a las diligencias oficio N° BZ2021-8055435-1694086 del 19 de julio de 2021 donde le indicó al solicitante que se estaban realizando los trámites para el cumplimiento de orden judicial, la cual fue remitida al correo electrónico del actor.
Adicionalmente, expuso que a través de oficio del 25 de agosto de 2021 profirió respuesta co mplementaria precisando que en el expediente pensional no obran copias aut énticas del fallo de primera y segunda instancia proferidos por la autoridad competente , documentos necesarios para el debido cumplimiento de la orden judicial.
Con sustento en dich os pronunciamientos, el a quo consideró se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante , de manera que dispuso negar el amparo del derecho fundamental de petición.
En consonancia, respecto del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud expuso que al no haberse agotado los procedimientos ordinarios para la obtención de la pretensión del accionante , resulta improcedente la acción de tutela para resolver sobre el particular, sin que éste haya acreditado circunstancias que denoten la eventual configuración de un perjuicio irremediable que amerite la
del accionante , resulta improcedente la acción de tutela para resolver sobre el particular, sin que éste haya acreditado circunstancias que denoten la eventual configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Impugnación.
La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez de tut ela centró su análisis en el cumplimiento de una orden judicial, desconociendo que está de por medio la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, cuando esta acreditado que el accionante no ha recibido su mesada pensional.
Destaca que si bien es cierto que las entidades accionadas requieran de un tiempo prudencial para el desarrollo de trámites administrativos tendientes al reconocimiento de su pensión, han transcurrido más de 14 meses desde la sentencia que dispus o la nulidad de su vinculación a la AFP COLFONDOS y ordenó su traslado a COLPENSIONES; término que estima más que suficiente para que ya se hubiere asignado en su favor mesada pensional.Expediente No. 2021-00237-01
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En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmedi atez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y COLFONDOS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y la salud del señor JORGE ALIRIO SUAREZ VARELA ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el de recho fundamental de petición; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones ; (ii i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iv) el caso en concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iv) el caso en concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.Expediente No. 2021-00237-01
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6 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma su stancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y
intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las c osas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días si guientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docum entos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia alExpediente No. 2021-00237-01
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7 interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señ alar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término espec ial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término espec ial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petic ión no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia de l oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00237-01
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partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00237-01
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8 La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omi sión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de def ensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamient o jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de segurid ad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de losExpediente No. 2021-00237-01
la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de losExpediente No. 2021-00237-01
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9 derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismo s judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acció n de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Cons titucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto q ue en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la
fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”.2 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es qu e tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de
judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”.2 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es qu e tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00237-01
Accionante: Jorge Alirio Suarez Varela
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(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
Al respecto, la Corte Constituci
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