TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00255-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00255-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficial es, Personal del Niv el Ejecutivo y Agentes de la Policía N acional / CUESTIONA EL ACTA DE LA J UNTA DE
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALE S DE L A POLICÍA
NACIONAL, QUE DISPUSO NO PROPONERLO PARA ASCENSO, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE L ACTO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCESO – Tut ela el derecho fundamental al d ebido proces o de l accion ante, se o rdena a la Nación Ministerio de Defensa Nacio nal, Policía Naci onal, Jun ta de Eva luación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que en el término de diez días, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a exponer las razones concretas y específicas por las cuales, en su sesión d e 23 de agosto d e 2021, no propuso el ascenso de l accionante a l grado inmediatamente superior.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tute la es proced ente para decidir el caso c oncreto. En caso afir mativo, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales que alega el actor, los cuales considera vulnerados con la decisión contenida en el Ac ta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25 de 23 de a gosto de 2021, por medio de la cual la Jun ta de Evaluación y Clasificación de Su boficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional dispuso no proponerlo para ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, porque no existe una
2021, por medio de la cual la Jun ta de Evaluación y Clasificación de Su boficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional dispuso no proponerlo para ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, porque no existe una motivación concreta?
Extracto: “(…) De lo anterior se sigue, que los actos de retiro discrecionales deben tener un estándar mínimo de motivación el cual debe ser suficiente y razonado, con el fin de que el interesado pueda conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar o no a la recomen dación por parte de la Jun ta respectiva, d e manera que la recomendación que formule, por ejemplo, la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional cuando se trate del retiro de Suboficiales, debe estar precedida y sust entada en un examen de fon do, completo y preciso de la s razones que se invocan para el retiro. (…) En efecto, se encuentra probado que la parte accionada emitió el Acta No. 006ADEHU-GRUAS-2.25 de 23 de agosto de 2021, “QUE TRATA LA SESIÓN DE LA JUN TA DE E VALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJ ECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, DE CONF ORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 NUMERAL 2 DEL DECRETO L EY 1791 DE 2000 Y ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA R ESOLUCIÓN NO. 04611 DE 2018 “POR MEDIO DE LA CU AL SE INTEGRAN L AS JUNTAS DE EVALUACI ÓN Y
CLASIFICACIÓN PARA EL PERSONAL UN IFORMADO DE LA POLICÍA
MEDIO DE LA CU AL SE INTEGRAN L AS JUNTAS DE EVALUACI ÓN Y
CLASIFICACIÓN PARA EL PERSONAL UN IFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL”, PARA PROPONER ANTE EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL EL ASCENSO DE UN PERSONAL DEL NIVEL EJECU TIVO E INGRESO DE UN PERSONAL DE PATRULLEROS AL GRADO DE SUBINTENDENTE”. (…) En dicha acta, que valga la pena aclarar está incompleta, dado que con tiene en total 355 páginas, pero solo se allegó lo pertinente con e l actor, se señaló (…) En ese orden de ideas, se avizora que la Junta d e Evaluación y C lasificación de la Policía Nacional no p ropuso su asc enso an te el Directo r General de la Policía Nacional, básicamente con fundamento en razones del buen servicio, y por conveniencia institucional, lo cual constituye conceptos abstractos y generales, que no constituyen una real motivación del acto, y que i mpiden e l ejercicio del derecho de defensa. (…) Refuerza lo anterior, la Sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Superior de Bogotá - Sala La boral, M.P. Hugo Alexander Ríos Garay, Radicado: 15-2020-00 238-01 (…) con ocasión de una tutela interpuesta por el aquí demandante, donde se cuestionaba el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional del año 2020, porque no se habían señalado las razones específicas por las cuales no se recomendaba su ascenso, fren te a lo c ual la tesis mayoritaria de dicha Corporación judicial,teniendo en c uenta que h ubo un sa lvamento de voto c onsistente en que la
no se habían señalado las razones específicas por las cuales no se recomendaba su ascenso, fren te a lo c ual la tesis mayoritaria de dicha Corporación judicial,teniendo en c uenta que h ubo un sa lvamento de voto c onsistente en que la motivación del acta era suficiente, fue la de c onceder el recurso de amparo para que se indicaran las razones concretas y es pecíficas por las cuales consideró no prudente proponerlo para ascenso. (…) Por último, la parte actora solicita que en lo sucesivo se exhorte a la parte accionada para que se ab stenga de negar las razones concretas y específicas con las cuales motiva sus decisiones, con el fin de evitar un desgaste a la administración de just icia y la reiterada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad. (…) Frente a lo anterior, considera la Sala que sí es pertinente efectuar la exhortación correspondiente, en los térm inos del artículo 24 del Decre to 2591 de 1 991, que señala que se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a conceder la tutela. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar tutelar el derecho fu ndamental al debido p roceso del actor, y en consecuencia, se ordenará lo pertinente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-982 de 2004; C-053/93;
C-259/95.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-982 de 2004; C-053/93;
C-259/95.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-35-018-2021-00255-01
Demandante: HENRY ROZO GÉLVEZ
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
DE SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO
Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.
Asunto: Cuestiona el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, que dispuso no proponerlo para ascenso, por falta de motivación del acto.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente el recurso de amparo.
proferido el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente el recurso de amparo.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Mediante Resolución No. 02173 de 9 de octubre de 2003, fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, sin embargo, debido a que cumplió con los requisitos exigidos para el llamamiento a curso, en el año 2012 fue convocado para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, y una vez superado, pudo adelantar el curso de capacitación en la Escuela de Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo “GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA”, de manera que con posterioridad,A.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
2 a través de la Resolución No. 03819 de 30 de septiembre de 2013, ingresó al grado de Subintendente.
Anotó, que previo al cumplimiento del tiempo mínimo en el grado, 5 años, fue convocado nuevamente para el curso de capacitación para ascenso, esta vez para Intendente, de manera que lo adelantó y lo culminó satisfactoriamente, por lo que debió ascender en el mes de septiembre de 2018, fecha en la que acreditaba los requisitos, no obstante lo cual, la Junta de Evaluación y Clasificación no emitió concepto favorable, y por consiguiente, desde ese momento mantiene su negativa de ascenso, bajo el argumento que no cumple el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, como es el concepto favorable de
concepto favorable, y por consiguiente, desde ese momento mantiene su negativa de ascenso, bajo el argumento que no cumple el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, como es el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación1.
Agregó, que las razones que se han plasmado en la aludida junta, se han producido en varias oportunidades hasta la fecha de hoy, como por ejemplo, en las decisiones adoptadas en las sesiones de 27 de septiembre de 2018; 1° de marzo y 27 de agosto de 2019; y 25 de febrero y 25 de agosto de 2020, las cuales han sido generales y no específicas frente a su evaluación como policial, lo que lo motivó a interponer una acción de tutela contra las autoridades accionadas, acción de la cual conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Laboral, que en sentencia de 15 de octubre de 2020, Radicado 2020-00238, resolvió:
“REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante HENRY ROZO GELVEZ (…), además en su artículo segundo resolvió ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través del Coronel HÉCTOR SANTIAGO GARCÍA LUNA, en su calidad de Jefe Área Desarrollo Humano y secretario de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, para que procediera a exponer las razones concretas y
JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, para que procediera a exponer las razones concretas y específicas por las cuales dicha Junta, en su sesión del 25 de agosto de 2020, consideró no prudente proponer el ascenso del accionante” (Negrillas del texto original).
1 “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJE CUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y subof iciales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
(…)
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora d el Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
(…)”.A.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
3 Indicó, que la parte accionada a través del Acta 011-ADEHU-GRUAS del 4 de noviembre de 2020 y del Oficio S-2020-048292 ADEHU-GRUAS de esa misma fecha, dio “cumplimiento” a lo dispuesto en la citada orden judicial, donde esbozó otras circunstancias que supuestamente motivaban la decisión de la junta para negar el ascenso, cambiando el concepto que venía exponiendo frente a él, sin embargo, las nuevas razones concretas que plasmó, en su sentir, no son causal de
otras circunstancias que supuestamente motivaban la decisión de la junta para negar el ascenso, cambiando el concepto que venía exponiendo frente a él, sin embargo, las nuevas razones concretas que plasmó, en su sentir, no son causal de impedimento para su ascenso 2, circunstancias que se pusieron de presente en la demanda contencioso administrativa que incoó y que se encuentra pendiente de admisión, dado que el proceso fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga.
Adujo, que lo mismo ocurrió con el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional No. 006-ADEHU-GRUAS 2.25 de 23 de agosto de 2021, donde nuevamente no se emitió concepto favorable para su ascenso, aduciendo razones generales y no específicas, como se evidencia en la Comunicación de 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se le informó la decisión adoptada en la aludida acta, consistente en no recomendar su ascenso, es decir, con esta última acta se reiteraron las razones generales indicadas en el año 2020, de ahí que se evidencie la falta de motivación de ese acto.
A título de amparo constitucional solicita:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD del accionante HENRY ROZO GELVEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional, Junta de Evaluación y
Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para
DE PUBLICIDAD del accionante HENRY ROZO GELVEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta sentencia, proceda a exponer las razones concretas y específicas por las cuales dicha junta, en su sesión del 23 DE AGOSTO DE 2021 mediante ACTA No. 006-ADEHU-GRUAS 2.25 DEL 23 DE AGOSTO DE 2021, consideró no proponer el ascenso del accionante.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a [la] Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las razones expuestas, realizar un nuevo estudio del
2 Aclara la Sala, que esas otras razones que se plasmaron en la acta que dio cumplimiento a la orden judicial tienen que ver básicamente con el hecho de que en el Juzgado 171 de Ins trucción Penal Militar se adelanta una investigación penal en contra del actor, por el presunto delito de concusión, como se lee en el auto de 31 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de reabrir incidente de desacato en el proceso con Radicado 2020-00238.A.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
4 cumplimiento de los requisitos para ascenso del accionante para la emisión del concepto favorable del mes de agosto de 2021 y se abstenga de la exigencia de requisitos no establecidos legalmente, con la advertencia
4 cumplimiento de los requisitos para ascenso del accionante para la emisión del concepto favorable del mes de agosto de 2021 y se abstenga de la exigencia de requisitos no establecidos legalmente, con la advertencia de las implicaciones y responsabilidades que de ello se derivan.
CUARTO: Si en la exposición de las razones verdaderas emitidas nuevamente por la junta de avaluación (sic) y clasificación no existiere causal de índole legal de impedimento para ascenso, emitir concepto favorable para mi ascenso ante el Director General de la Policía Nacional.
QUINTO: Ejercer el principio de oficiosi dad haciendo uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez natural.
SEXTO: EXHORTAR a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de negar las razones concretas y específicas con las cuales motiva sus decisiones, evitando con ello el desgaste de la administración de justicia y la reiterada vulneración de los derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD del accionante que conllevan por cada vez a la interposición de la acción de tutela” (Negrillas y subrayado del texto original).
2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. El Director de esa dependencia manifestó, que el personal del Nivel Ejecutivo de la institución policial, que aspira a ascender al grado inmediatamente superior, debe cumplir con todos y cada uno de los
DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. El Director de esa dependencia manifestó, que el personal del Nivel Ejecutivo de la institución policial, que aspira a ascender al grado inmediatamente superior, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales que se describen en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, los cuales no atendió el accionante, particularmente el q ue está establecido en el numeral 6 del artículo 21 ibídem, dado que no obtuvo el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, de ahí que recalcó que los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo y, que por ende, se trate de un derecho automático.
Precisó, que en el procedimiento para ascenso en el año 2021, fue presentado el nombre del Subintendente Henry Rozo Gelvez, donde en sesión celebrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales el 23 de agosto de 2021, a través del acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25, se decidió lo siguiente:
“(…) 4.6. PERSONAL NO ASCENSO.
(…)
Subintendente ROZO GELVEZ HENRY (…), la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONEA.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
5 SU ASCENSO, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral
5 SU ASCENSO, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 6 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…), motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que no es cierto lo que dice el actor cuando señala que arbitraria mente los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación decidieron no emitir concepto favorable para su ascenso, ya que los motivos que se tuvieron en cuenta se encuentran plasmados en las citadas actas, entre los que se destaca las r azones del buen servicio, de manera que es necesario que se cumplan todos los requisitos del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Aseveró, que la razón que tuvo la aludida junta para no emitir concepto favorable, obedece a una potestad eminentemente discrecional, de manera que la i doneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular la prerrogativa de promoción y permanencia en la institución, razón por la cual no se evidencia la vulneración de derechos, máxime si se tiene en cuenta que la parte accionada obró de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo con la jurisprudencia que regula la materia. Arguyó, que la tutela resulta improcedente, pues el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos
vigente y de acuerdo con la jurisprudencia que regula la materia. Arguyó, que la tutela resulta improcedente, pues el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que lo afectan de manera particular, y en consecuencia, no es apropiado que por vía de tutela pretenda saltarse los procedimientos que debe agotar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de am paro en forma transitoria, toda vez que actualmente está vinculado laboralmente co n la Policía Nacional, donde en su condición de Subintendente devenga una retribución salarial suficientemente digna, aunado a los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso: “(…)A.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
6 PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor HENRY ROZO GELVEZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
(…)” (Negrillas del texto original).
Para adoptar la anterior determinación, señaló que si bien las actas de la J unta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, del año 2020, que se emitió en cumplimiento de la orden judicial, como la del año
Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, del año 2020, que se emitió en cumplimiento de la orden judicial, como la del año 2021, que data del 31 de agosto, guardan identidad, lo cierto es que dado que en esa oportunidad ya se había ordenado a la parte accionada expo ner las razones por las cuales no recomendaba el ascenso del accionante, lo procedente no era el ejercicio de una nueva acción de tutela por los mismos hechos, con el propósito de obtener otro pronunciamiento constitucional, dado que en el marco del recurso de amparo No. 2020-00238 bien pudo haber acudido al incidente de de sacato si consideraba que la parte demandada continuaba transgrediendo sus derech os fundamentales.
En ese sentido, afirmó que si bien la parte actora adujo que “(…) las nuevas razones concretas no son causal de impedimento para su ascenso”, lo cierto es que de allí se desprende que cuestiona aspectos de fondo de la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales realizada en el presente año, situación que escapa a la órbita de la competencia del juez constitucional, pues es claro que tales circunstancias deben ser debatidas ante las instancias ordinarias en la jurisdicción correspondiente, como al parecer ya se viene tramitando, en tanto que el actor presentó una demanda contenciosa administrativa que se en cuentra pendiente de admisión, comoquiera que fue remitida por competencia a la ciudad de Bucaramanga, según su afirmación.
Aseveró, que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en forma transitoria, ya que el tutelant e
de Bucaramanga, según su afirmación.
Aseveró, que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en forma transitoria, ya que el tutelant e actualmente se desempeña en la Policía Nacional en el grado de Subint endente, con cuyo salario puede atender las necesidades básicas para su subsistencia.
4. Impugnación. La parte actora señaló, que el juez de instancia desconoció que se está ante un nuevo hecho, y que por consiguiente, la tutela del 2020 se pronunció frente a lo consignado en el acta de 25 de agosto de 2020, sin que se hubieraA.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
7 emitido un exhorto a la parte demandada, con el fin de que a futu ro se abstuviera de reproducir las razones que allí se habían plasmado, de ahí que la ausencia de dicha advertencia fue aprovechada por la institución policial para burlar nuevamente los derechos fundamentales por él alegados. Acotó, que la vía del incidente de desacato sí fue intentada previamente ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que conoció en primera instancia la tutela con Radicado No. 2020-00238, que mediante auto de 31 de agosto de 2021, se abstuvo de abrir incidente de desaca to “(…) pues tiene como fundamento nuevos presupuestos de hecho ocurridos en el año 2021 y ocurridos con posterioridad a los que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el año 2020” (Negrillas del texto original), razón por la cual
como fundamento nuevos presupuestos de hecho ocurridos en el año 2021 y ocurridos con posterioridad a los que fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el año 2020” (Negrillas del texto original), razón por la cual uno de los fundamentos que consideró el A quo para declarar improcedente el recurso de amparo, es claro que sí se adelantó y no produjo los efectos que se esperaban, en consecuencia, no puede tenerse como una vía eficaz para el amparo de sus derechos. Afirmó, que si bien incoó una demanda contencioso administrativa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Radicado 2021-00078, y que fue remitida por competencia a Bucaramanga y se encuentra pendiente de admitir, lo cierto es que está dirigida a cue stionar la legalidad del Acta 005 de 25 de agosto de 2020, más no el he cho nuevo que se enmarca en el Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25 de 23 de agosto de 2021, dado que en esta última acta tampoco ha podido conocer las razones con cretas y específicas por las cuales se le cercena nuevamente la oportunidad de ascender, lo cual también puede traducirse en nuevos elementos que permitan iniciar otra demanda contencioso administrativa, en aras de buscar la nulidad del acta expedida en 2021, o servir de acervo probatorio en el proceso contencioso que ya se encuentra en trámite. Indicó, que el propósito de la tutela también está encaminado a que se exhorte a la parte accionada, para que en lo sucesivo se indiquen las razones específicas, más no generales para su ascenso, con el fin de no hacer un uso reiterado del recurso
parte accionada, para que en lo sucesivo se indiquen las razones específicas, más no generales para su ascenso, con el fin de no hacer un uso reiterado del recurso de amparo frente a hechos de la misma índole, y por ende, generando un desgaste a la administración de justicia. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los casos similares que se han emitido en procesos de tutela y que han sido favorables, como por ejemplo, la decisión queA.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
8 emitió a su favor el Tribunal Superior de Bogotá con Radicado No. 2020-00238, así como la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2021, que dictó el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Radicado: 2021-00225. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las súplicas de la acción.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para decidir el caso concreto.
En caso afirmativo, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales que alega el actor, los cuales considera vulnerados con la decisión contenida en el Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25 de 23 de agosto de 2021, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional dispuso no proponerlo para ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, porque no existe una motivación concreta.
medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional dispuso no proponerlo para ascenso ante el Director General de la Policía Nacional, porque no existe una motivación concreta.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con el fin de que la parte accionada señale las razones específicas por las cuales no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior.
3. Del derecho involucrado.
El debido proceso. El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Esta garantía comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento cuya omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho.3.
El debido proceso busca garantizar, “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4. En tal sentido, este derecho se
3 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008.A.T. No. 11001-33-35-018-2021-00255-01
9 materializa como una derivación del principio de legalidad, de acuerdo c on el cual “toda competencia ejercida por la s autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites
9 materializa como una derivación del principio de legalidad, de acuerdo c on el cual “toda competencia ejercida por la s autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)5. Para la H. Corte Constitucional, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos, permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales, como el de vigencia de un orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de l os derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, el Tribunal Constitucional dijo: “El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las re
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