TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00283-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00283-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E PS / DERECHO A LA SALUD – fija una responsabilidad en ca beza de la p restadora de los se rvicios de salud en ajustar los valores pa ra no superar los máximos de gestión y financiación de los se rvicios y tecno logía en salud no financiados con cargo a la UPC, en consecuencia, no es com petencia del juez c onstitucional, entrar a regular dicha situación cua ndo no se tiene certeza que la orden impa rtida y el cumplimiento del fallo, genere alguna afectación a los valores que deban ser reconocidos por la ADR ES a la EP S / A LA VIDA, SA LUD, SE GURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Confirma el fallo de tutela dictado el diecinue ve (19) de o ctubre de dos m il vein tiuno (2021), por el Juzgad o Dieciocho (18) Administrativo de Orali dad del Circuito de Bo gotá, que tuteló los derechos fu ndamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el diecinueve (19) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oral idad del Circuito de Bogotá, que ampa ró los de rechos fundamentales a la v ida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor (…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los
EPS, solicita se rev oque la protección oto rgada, y en caso de no prosperar d icha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo . (…) Res pecto de la falta de orden del médico tratante, debe hacerse énfasis que contrario a lo dicho por la entidad, en las pruebas allegadas por el actor, se evidencia las siguientes órdenes médicas (…) Detalladas las prescripciones del médico tratante, se concluye que los servicios a prestarse en la ciudad de Bo gotá, cuentan con el res paldo del galeno tratante, quien profirió las órd enes que son necesarias para la atención salud del demandante. (…) De otra parte, es preciso reco rdar a la recurr ente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la presunción de capacidad económica de los us uarios del se rvicio de salud, ha puntualiz ado: “4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no cont ar con los re cursos neces arios para sufr agar los costos asociados a los servicios aludidos (n egación indefinida), la Cor te ha señalado que debe inv ertirse la carga de la prueba, corres pondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta provide ncia, el sis tema está en la obligaci ón de remover l as barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran c on urgencia.” (…) El aparte jurisprudencial reitera que cu ando la
reiterado en esta provide ncia, el sis tema está en la obligaci ón de remover l as barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran c on urgencia.” (…) El aparte jurisprudencial reitera que cu ando la parte actora manifiesta ca recer de recursos económicos para acce der a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o ca rencia ec onómica; siend o así, al verificar el caso some tido a examen, se observa que esto no ocurrió, por lo tanto, no hay lugar a acc eder a revocar el amparo solicitado. (…) Con relación al recobro y pago por el servicio de transporte del señor (…) que no se encuentra cubierto por la UPC, y que, se gún el criterio de la prestadora de salud, la obligación pertenece a la Secretaría de Salud del departamento o el municipio, con cargo a la a prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, resulta importante señar que la Resolución 2481 de 2020 (…) Visto lo señalado en el precepto, y acorde con el parágrafo del artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, es claro en responsabilizar a las EPS del pago del transporte de los pacientes ambulatorios, cuando se trata de servicios de urgencia o por los servicios de consulta externa médica u odontológica general (artículo 10 Resolución 2481 de 2020), quiere decir esto, que la Nueva EPS, es responsable de los transportes del tutelante, toda vez, que es tá recibiendo un tratamiento por fuera de su lugar de residencia, lo que corresponde a una consulta médica externa. (…) Ahora bi en, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2 020
los transportes del tutelante, toda vez, que es tá recibiendo un tratamiento por fuera de su lugar de residencia, lo que corresponde a una consulta médica externa. (…) Ahora bi en, en lo relacionado con los recobros, la Resolución 205 de 2 020 (…) expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, puntualiza: “3.20. Valor de recobro/cobro: corresponde al valor recobrado/cobrado por los s ervicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC presentados ante la ADRES. sin co nsiderar el val or de la cuota moderadora o copago conf orme lo determina la no rmatividad vigente, e l monto del compa rador admin istrativocontenido en el listado de comparadores administrativos que adopte este Ministerio, ni el val or calculado pa ra los s ervicios y tecnologías en sal ud fina nciados c on recursos de la UPC utilizadas o descartadas” (…) El aparte normativo citado, deja ver que el rec obro se trata de un proc edimiento con una reglas claras, las c uales son conocidas por la entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia pone en evidencia que la impugnación trata de temas netamente administrativos, que no se relacionan co n las garantías fundamentales de nin guna de las partes implic adas en el proceso , pues en estricto sentido, se habla de un conflicto económico, que no es responsabilidad del juez constitucional, entrar a regular mediante la acción de tutela, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó las acciones a s eguir para realizar los rec obros sin necesidad de ser o rdenados por el am paro constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como
Protección Social, determinó las acciones a s eguir para realizar los rec obros sin necesidad de ser o rdenados por el am paro constitucional, de ahí que, las EPS o IPS, cuentan con los soportes de los servicios prestados, para ser utilizados como pruebas en el momento de solicitar el reintegro de los dineros a que hubiese lugar a reclamar. (…) En ilación con lo antes referido, se debe indicar el artículo 16 de la Resolución 205 de 2020, estipula las medidas para prevenir que se s obrepase el presupuesto máximo transferido, en aras de no sobrepasar el presupuesto máximo, las EPS o EOC deberán como mínimo: “(…) Realizar los ajus tes a los valores de referencia, cuando estas o la ADR ES identifiquen que el p resupuesto máximo se pueda s uperar.” El aparte en cita, fija una resp onsabilidad en ca beza de la prestadora de los se rvicios de salud en ajustar los valores pa ra no superar los máximos de gestión y financiación de los se rvicios y tecno logía en salud no financiados con cargo a l a UPC, en c onsecuencia, no es com petencia del juez constitucional, entrar a regular dicha sit uación cuando no se tiene certeza que la orden impartida y el cumplimiento del fallo, genere alguna afectación a los valores que deban ser reconocidos por la ADRES a la EPS. (…) En consideración a lo antes señalado, la Sala procederá a CONFIRMAR la providencia proferida el diecinueve (19) de oct ubre de dos m il vein tiuno (2021), po r el Juzg ado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
(19) de oct ubre de dos m il vein tiuno (2021), po r el Juzg ado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T 228 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-018-2021-00283-01 Accionante Dumar Pineda Cruz Demandado Nueva EPS Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho a la salud
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Dumar Pineda Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Dumar Pineda Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1.Ordenar ALANUEVA EPS y/o quien corresponda que en el término de 48 horas: disponga todo lo necesario parala me autoricen, entregue y asign e LOS VIATICOS (TRANSPORTE ESPECIALIZADONO MEDICALIZADO) DESDE MI CASA HASTA DONDE AUTORIZAN LOS PROCEDIMIENTOS, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL en(procedimientos, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos pos y no pos) y lo demás que requiera para la enfermedad que padezcoC73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES.A)Ordenar a la NUEVA EPS la autorización de LOS VIATICOS (TRANSPORTE ESPECIALIZADONO MEDICALIZADO) DESDE MI CASA HASTA DONDE AUTORIZAN LOS PROCEDIMIENTOS, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL en(procedimientos, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos pos y no pos) donde recibo el tratamiento que requiero urgentemente para salvaguardar mi derecho a la vida y la salud
2.Prevenir A LA NUEVA EPS y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado
2.Prevenir A LA NUEVA EPS y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.
3.Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda que facilite A LA NUEVA EPS, la cancelación de todos los gastos que incurra en el cum plimiento de esta tutela, a través del ADRES.”Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 2
1.1. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Me encuentro afiliado al sistema nacional de seguridad social en salu d y la entidad que se encarga de administrar mis recursos de salud es la NUEVA EPS.
2. Tengo 56 años de edad y diagnóstico de C73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES.
3. Mi médico tratante nuevamente me ordeno los procedimientos TOMOGRAFI A
COMPUTADA DE TORAXMES Y MEDIO, TIROXINA LIBRE, HORMONA ESTIMULANTE
DE TIROIDES, FOSFORO INORGANICO, CALCIO POR COLORIMETRIA, ALMUMINA,
CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
ENDOCRINOLOGIAEN DOS MESES CON RESULTADOS, CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA, ECOGRAFIA DE CUELLO, TIROXINA LIBRE, HORMONA
ENDOCRINOLOGIAEN DOS MESES CON RESULTADOS, CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA, ECOGRAFIA DE CUELLO, TIROXINA LIBRE, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES, FOSFOROINORGANICOFOSFATOS, CALCIO POR COLORIMETRIA, ALBUMINA, todo ya autorizado y asignado en la cuidad de Bogotá.
4. Debido a inconvenientes de salud no es fácil desplazarme desde mi casa en la ciudad de Villavicencio hasta donde me autorizaron y asignaron los procedimientos, no cuento con un trabajo estable, no cuento con pensión alguna, no cuento con ayuda del estado, tengo por obligación los gastos de un arriendo y lo básico para mis gastos.
5. Señor Juez, mi tratamiento viene siendo atendido desde hace vario tiempo, pero como es una enfermedad degenerativa y se ha complicado, y la NUEVAEPS, después de los trámites administrativos no formula, autoriza ni asigna LOS VIATICOS (TRANSPORTE
ESPECIALIZADO NO MEDICALIZADO) DESDE MI CASA HASTA DONDE AUTORIZAN LOS PROCEDIMIENTOS DE MI PATOLOGIA, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL (procedimientos, suministros, insumos, hospitalizaciones, intervenciones y medicamentos pos y no pos).
6. Señor Juez, es de anotar que la EPS está en la obligación de salvaguardar la calidad y cantidad de vida de sus afiliados y no entiendo como pretende que llegue a una ciudad donde no tengo lugar para residencia y no me cubran ningún tipo de alojamiento o viatico cuando la EPS no me brinda.
cantidad de vida de sus afiliados y no entiendo como pretende que llegue a una ciudad donde no tengo lugar para residencia y no me cubran ningún tipo de alojamiento o viatico cuando la EPS no me brinda.
7. Es de anotar Señor Juez, que las EPS pueden autorizar procedimientos, suminis tros y tratamientos que estén fuera del plan obligatorio de salud POS y recobrar mediante alguna de las subcuentas del fondo de solidaridad y garantía (ADRES), según lo informado por mi médico tratante el tratamiento ordenado es el más indicado para el manejo de mi enfermedad
C73X TUMOR MALIGNODE TIROIDES.
8. La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario n o solamente tiene derecho a la vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el no autorizarme los viáticos que requiero de carácter urgente, me vulnera mi derecho a la vida, pues se m e está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
9. Sin mencionar Señor Juez que, si no me autorizan los viáticos debo suspen der mi
está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
9. Sin mencionar Señor Juez que, si no me autorizan los viáticos debo suspen der mi tratamiento, pero la EPS, no me ha asignado ni cubierto los viáticos, por lo cual mi estado de salud puede deteriorarse aún más ya que no voy a poder continuar con el servicio médico.
10. Adicionalmente Señor Juez le solicito con todo respeto que se ordene a l a EPS la autorización de todo el tratamiento de manera oportuna, ya que en varias ocasiones he tenidoExpediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 3
procedimientos programados, pero por la demora en la expedición de la autorización el tratamiento ha sido suspendido sin razón justificada.
11. Según mi médico tratante el tratamiento es de VITALIMPORTANCIA para el manejo de mi enfermedad, sin este tratamiento no se puede realizar nada que me permita mantener una buena calidad de vida, también se pueden comprometer otros órganos vitales, puesto que el C73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES es una enfermedad progresiva que requiere atención inmediata, en la cantidad y fechas ordenadas por el médico.
12. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que soy una persona de escasos recursos económicos, la entidad que se encarga de administrar mis recursos de salud es la NUEVA EPS, tengoC73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES, requiero LOS VIATICOS
(TRANSPORTE ESPECIALIZADO NO MEDICALIZADO) DESDE MICASA HASTA
EPS, tengoC73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES, requiero LOS VIATICOS
(TRANSPORTE ESPECIALIZADO NO MEDICALIZADO) DESDE MICASA HASTA DONDE AUTORIZAN LOS PROCEDIMIENTOS DE MI PATOLOGIA, HOSPEDAJE, ALIMENTACIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL y los demás que sea formulado para el manejo de mi enfermedad, este tratamiento es de Vital Importancia para el manejo de mi enfermedad, el C73X TUMOR MALIGNO DE TIROIDES. ” (SIC – TRANSCRITO
LITERALMENTE)
2. Contestación de la demanda
NUEVA EPS
Manifiesta que no ha negado los servicios de salud a la tutelante, pues le ha garantizado los derechos como afiliado, autorizando los servicios en la red de prestadores con que cuenta, quienes programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con la disponibilidad y agendas.
Pone de presente, que lo solicitado por el accionante no se encuentra incluido como servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, según el artículo 121 de la resolución 2481 de 2020, siendo así, es el municipio quien debe cubrir el transporte en un medio diferente a la ambulancia.
Refiere que, atendiendo a la complejidad de los servicios, se debe acudir a la red asistencial que establezca cada EPS, y los costos de desplazamiento deben ser asumidos por el paciente, es por eso, que, en el particular, al tratarse de servicios no cubiertos con cargo a la UPC, es la Secretaría de Salud municipal, la entidad que debe asumir de los gastos.
asumidos por el paciente, es por eso, que, en el particular, al tratarse de servicios no cubiertos con cargo a la UPC, es la Secretaría de Salud municipal, la entidad que debe asumir de los gastos.
Reitera la imposibilidad de reconocer los servicios de alimentación, hospedaje, viáticos en primera medida porque no están autorizados por el médico tratante, y en segunda medida, por estar excluidos del Plan de Beneficios vigentes (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019). Aunado a esto, también insiste que, según el principio de solidaridad, los familiares deben sufragar los gastos requeridos por el afiliado, por consiguiente, el Estado solamente responderá, cuando se pruebe la incapacidad económica tanto del tutelante como de su núcleo familiar.Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 4
Frente a la solicitud de tratamiento integral, controvierte que no puede ser ordenado, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente, porque se obligaría al cumplimiento de unos supuestos inexistentes.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso particular, a la luz de los artículos 48 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015 (artículos 6 y 8), las sentencias T – 484 de 1992 , Tanálisis del caso particular, a la luz de los artículos 48 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015 (artículos 6 y 8), las sentencias T – 484 de 1992 , T760 de 2008, T-309 de 2018, T-259 de 2019, entre otras, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental a la salud.
Dentro de las consideraciones expuestas por la togada, se dejó por sentado que, cuando una EPS, no presta los servicios requeridos por el afiliado, se configura una vulneración del derecho fundamental a la salud.
La juez evidenció, que, si bien existen unos topes, para la prestación del servicio a la salud, la jurisprudencia constitucional ha avalado que, para servicios o medios no cubiertos por el PBS, prima la garantía efectiva del derecho, cuando la situación fáctica permite observar un peligro para la vida del afiliado.
El estudio efectuado por la falladora, le permitió encontrar que el accionante recurrió al mecanismo constitucional, para que la Nueva EPS, le suministrara el transporte para cubrir el desplazamiento desde su lugar de residencia en el municipio de Villavicencio hasta la ciudad de Bogotá, así como el hospedaje, alimentación y viáticos, debido a que por la patología de “carcinoma papilar de tiroides de patrón clásico” requiere servicios y atención especializada de mayor complejidad que deben ser prestados en la ciudad de Bogotá.
Precisó la juzgadora, que los exámenes y las especialidades ordenadas por el médico tratante son indispensables para garantizar la salud y vida del actor, p ues según su historia clínica, existe un compromiso pulmonar, para el cual se requiere
Precisó la juzgadora, que los exámenes y las especialidades ordenadas por el médico tratante son indispensables para garantizar la salud y vida del actor, p ues según su historia clínica, existe un compromiso pulmonar, para el cual se requiere atención médica que no se encuentra en Villavicencio, con fundamento esto, que se impartieron las siguientes órdenes:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana cuyo amparo invoca el señor Dumar Pineda Cruz, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. - ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA E. P. S., o a quien haga sus veces que ASUMA los gastos de transporte y viáticos del señor DUMAR PINEDA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.255.225, desde la ciudad de Villavicencio a la ciudad de Bogotá para el día 17 de noviembre de 2021, efecto para el cual la financiación de alojamiento,Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 5
dependerá de que la atención médica en Bogotá exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en esta ciudad durante el tiempo en que le efectúen la atención médica.
El representante Legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”
4. Motivos de la impugnación
El representante Legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”
4. Motivos de la impugnación
La tutelada expresa sus motivos de inconformidad, relacionados con el hecho de que la orden de transporte del actor no cumple lo dispuesto en la Resolución 248 1 de 2020, pues no se cuenta con concepto del médico tratante , tal como lo exige la normativa, para poder acceder a dicha solicitud , en consecuencia, considera se desbordan las competencias de la EPS.
Cita el Decreto 2200 de 2005, para acotar que es necesaria la prescripción d el médico tratante para determinar la necesidad de citas, tratamientos y procedimientos, lo cual, también fue dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751, por consiguiente, el concepto jurídico no puede reemplazar los criterios médicos, máxime cuando no existe orden médica.
Reitera la entidad, que se debe vincular al municipio, porque los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC , deben ser cubiertos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
La impugnante asevera existe un desconocimiento de la obligación de solidaridad por parte de la familia, quienes deben asumir los gastos de transpor te, alojamiento y alimentación del paciente que requiere los servicios por fuera del lugar de residencia, pese a esto, en el caso del señor Dumar Pineda Cruz, no está demostrada la imposibilidad económica del accionante o su familia.
De conformidad con los argumentos antes precisados, la EPS presenta las siguientes solicitudes:
“1. PRINCIPALES:
demostrada la imposibilidad económica del accionante o su familia.
De conformidad con los argumentos antes precisados, la EPS presenta las siguientes solicitudes:
“1. PRINCIPALES: PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desesti men las pretensiones por la improcedencia del transporte.
2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.”Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica o revoca la providencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del señor Dumar Pineda Cruz.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la NUEVA EPS, solicita se revoque la protección otorgada, y en caso de no prosperar dicha pretensión, de manera subsidiaria, requiere se ordene el recobro al ADRES, por los gastos en los que se incurrirá para dar cumplimiento al fallo.
Respecto de la falta de orden del médico tratante, debe hacerse énfasis que contrario a lo dicho por la entidad, en las pruebas allegadas por el actor, se evidencia las siguientes órdenes médicas:Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 7Expediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 8
Detalladas las prescripciones del médico tratante, se concluye que los servicios a prestarse en la ciudad de Bogotá, cuentan con el respaldo del galeno tratante, quien profirió las órdenes que son necesarias para la atención salud del demandante.
De otra parte, es preciso recordar a la recurrente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la presunción de capacidad económica de los usuarios del servicio de salud, ha puntualizado:
“4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que
Constitucional, en relación a la presunción de capacidad económica de los usuarios del servicio de salud, ha puntualizado:
“4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52]. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.”1
El aparte jurisprudencial reitera que cuando la parte actora manifiesta carecer de recursos económicos para acceder a los servicios, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la EPS desvirtuar la incapacidad o carencia económica; siendo así, al verificar el caso sometido a examen, se observa que esto no ocurr ió, por lo tanto, no hay lugar a acceder a revocar el amparo solicitado.
1 Corte Constitucional, sentencia T 228 de 2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente:11001-33-35-018-2021-00283-01
Accionante: Dumar Pineda Cruz Impugnación acción de Tutela
Página 9
Con relación al recobro y pago por el servicio de transporte del señor Dumar Pineda Cruz, que no se encuentra cubierto por la UPC, y que, según el criterio de la prestadora de salud, la obligación pertenece a la Secretaría de Salud del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.