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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00301-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00301-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Luz Dary Martínez Garzón Accionado: Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES Radicación: 110013335018-2021-00301-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 8 del expediente digital), que declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente la acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Luz Dary Martínez Garzón, por intermedio de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia y seguridad social que considera vulnerado s por Colpensiones, en consecuencia, pide:

“Se tutelen los derechos fundamentales de mí representada, debido proceso administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art. 23 C.P), acceso a la justicia (221 CP) y seguridad social (Art. 48 C.P.).

En consecuencia de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se

administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art. 23 C.P), acceso a la justicia (221 CP) y seguridad social (Art. 48 C.P.).

En consecuencia de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES dé cumplimiento de la sentencia de 03 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Diec isiete Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Laboral, con ponencia de la Dra. Rhina Patricia Escobar Barboza.” (f. 2 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Señala que el 17 de septiembre de 2021 Luz Dary Martínez Garzón solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia de 03 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C – Sala Laboral.

Añade que a la fecha, han transcurrido más de (15) días hábiles, y COLPENSIONES no ha resuelto la petición de 17 de septiemb re de 2021, radicada bajo el No. 2021_10836618.

3. Contestación de la tutela

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela (archivo 7 del expediente digital) señalando que verificado el sistema

3. Contestación de la tutela

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela (archivo 7 del expediente digital) señalando que verificado el sistema de la entidad se evidenció que a través del radicado 2021_9053018, la señora Luz Dary Martínez Garzón elevó solicitud orientada al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 11001-31-05-017-2018-00690-00, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifestó que para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se necesita de la intervención del fondo de pensiones PORVENIR S.A. por lo que hasta que aquella no desarrolle las actividades a su cargo, no es posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.

Sostuvo que la accionante cuenta con otro medio de defensa ante el Juez natural encargado de dirimir esta clase de controversias, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia constituci onal, amén que no se evidencia que ésta se encuentre ante un perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital, que requiera un amparo inmediato mediante el presente mecanismo constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 3

Afirmó que la H. Corte Constitucional, en la sentencia que se ocupó de citar

constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 3

Afirmó que la H. Corte Constitucional, en la sentencia que se ocupó de citar señaló que “la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados”.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mensualmente se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse vari os trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir en el marco nacional de lucha contra la corrupción.

En ese sentido, precisó que en la entidad existen trámites previos al pago

auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir en el marco nacional de lucha contra la corrupción.

En ese sentido, precisó que en la entidad existen trámites previos al pago de una sentencia, los cuales explic a, esto es: i) la radicación de la sentencia, ii) el alistamiento de la providencia, que está a cargo de la Gerencia de Defensa Judicial, iii) la validación de documentos, iv) la ejecución operativa y v) la protección de los recursos de la seguridad social.

Esgrimió que la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las fases en las que la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 4

Afirmó que las sentencias judiciales co ndenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, sea objeto de medidas de protección especial, con el objeto de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero, razón por la cual, Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta

los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).

Refirió que para acatar las sentencias de conde na, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, en la medida que, para el caso que nos ocupa, necesita la intervención de la AFP PORVENIR S.A.; y en ese sentido, hasta que el fondo privado no desarrolle las actividades a su cargo, no es posible cumplir integralmente el fallo ordinario laboral.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de 5 de noviembre de 2021 (archivo 8 del expediente digital), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El a quo señala que por la Emergencia Sanitaria que afronta el país por causa del nuevo coronavirus, los términos contenidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se ampliaron y, en ese sentido, las solicitudes de carácter general o particular que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vi gencia de la Emergencia Sanitaria, que por el momento se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021, se resolverán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recepción.

Agrega que la accionante en los hechos del escrito tutelar, alude que se

por el momento se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021, se resolverán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recepción.

Agrega que la accionante en los hechos del escrito tutelar, alude que se trasgrede su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de pronunciamiento que aduce existe, respecto a la solicitud que promovióAcción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 5

ante Colpensiones el 17 de septiembre de 202 1, relativa a que se imparta cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 26 de febrero de 2021.

Sostiene que junto con el escrito de contestación se allegó una comunicación del 28 de octubre de 2021, por medio de la cual el doctor JIMMY PERILLA RODRIGUEZ, Director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la peti ción promovida por la tutelante, relativa al “cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 017 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario c on Radicado No. 110013105017220180069000, mediante el cual se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad”

Señala que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción

110013105017220180069000, mediante el cual se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad”

Señala que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción dio respuesta de fondo a la solici tud elevada por la accionante el 17 de septiembre de 2021, pues a través del Oficio del 28 de octubre de 2021, señaló las razones por las cuales, no era procedente impartir cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 2018 -00690, confirmada el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respuesta que fue enviada a la dirección “Av Calle 19 No. 5-51 Oficina 407”, la cual se reitera corresponde a la incorporada en el acápite de notificaciones de la demanda.

Indica que al haberse otorgado respuesta a la petición elevada por la señora Luz Dary Martínez Garzón el 17 de septiembre de 2021, a través del Oficio del 28 de octubre de 2021, el cual fue proferido durante el trámite de la presente acción de tutela y debidamente notificado a su apoderado a la dirección indicada para tal fin, es del caso declarar la existencia del fenómeno procesal del hecho superado.

Por otro lado señala que l a accionante cuenta con el proceso ejecutivo, para efectos de hacer valer los derechos que considera están siendo conculcados por la autoridad accionada, toda vez que lo debatido comprende un aspecto que es de naturaleza litigiosa, en este caso, propio de laAcción de tutela

para efectos de hacer valer los derechos que considera están siendo conculcados por la autoridad accionada, toda vez que lo debatido comprende un aspecto que es de naturaleza litigiosa, en este caso, propio de laAcción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 6

Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual conoce de la ejecución de las providencias judiciales (sentencias de condena); sin embargo, no se demostró que se haya acudido a tal procedimiento.

Sostiene que la demandante debió acudir al mencionado mecanismo judicial y no a la acción de tutela , dado que no se observa la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas impostergables por el Juez de tutela, pues la señora Luz Dary Martínez Garzón actualmente cuenta con 54 años de edad, como se colige de su cédula de ciudadanía, por lo que no se trata de una persona de la tercera edad que requiera la protección inmediata de sus derechos.

Finalmente concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, al existir otro mecanismo de defensa judicial y al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación

El apoderado de la accionante impugnó la decisión (archivo 12 del expediente digital):

“En mi calidad de apoderado especial de la accionante dentro de la tutela del asunto, de manera respetuosa y conforme al Art. 31 del Decreto 2591

expediente digital):

“En mi calidad de apoderado especial de la accionante dentro de la tutela del asunto, de manera respetuosa y conforme al Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 me permito IMPUGNAR el fallo de tutela proferido por el Despacho el 05 de noviembre de 2021, que niega la protección de los derechos fundamentales pretendidos por improcedencia de la acción.

Agradeciendo la atención prestada, solicito al juzgador de segunda instancia se REVOQUE el fallo acusado y en su lugar se protejan los derechos fundamentales de mi representada.”

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 7

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 17 de septiembre de 2021, tendientes al cumplimiento de un fallo ordinario que ordenó el traslado de fondo de pensiones.

2. De los derechos fundamentales invocados.

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la C onstitución Política, en los siguientes términos:

circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la C onstitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ant e organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumpl imiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la i nteracción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de

por la i nteracción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 8

hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridad es en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seAcción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 9

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de

el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 52 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial t oda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial t oda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los vein te (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando exc epcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señaland o a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 10

documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del

los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazo s es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el presente caso la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y se dé respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de septiembre de 2021 , referente al cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el traslado de fondo pensional.

3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los

judiciales que ordenaron el traslado de fondo pensional.

3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económi ca, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013335018-2021-00301-01 Pág. 11

Analizada la documental allegada al plenario se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2020, en donde ordenó:

“(…) SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación de la Sra. LUZ

la decisión proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2020, en donde ordenó:

“(…) SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación de la Sra. LUZ DARY MARTINEZ GARZÓN, identificada con la C.C.51.869.406, al Régimen de Ahorro Indiv idual con Solidaridad RAIS, administrado hoy por PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la Sra. MARTINEZ GARZÓN se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que haya recibido con motivo de la vinculación de la Sra. Martínez Garzón, como cotizaciones, sumas adicionales de la asegurador a, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, con todos los frutos e intereses tal y como se indicó en precedencia, sin autorizar a PORVENIR S.A. para efectuar descuento alguno de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

QUINTO: ORDENAR A COLPENS IONES recibir el traslado de fondos a favor de la demandante que efectúe PORVENIR S.A. y convalidarlos en su historia laboral para los efectos de la suma de semanas cotizadas a que haya lugar”. (f. 12s del archivo 2 del expediente digital)

convalidarlos en su historia laboral para los efectos de la suma de semanas cotizadas a que haya lugar”. (f. 12s del archivo 2 del expediente digital)

La accionante solicitó ante la entidad el cumplimiento de la sentencia antes referidas; sin embargo, no se ha dado respuesta a la petición; y por el contrario, la entidad, al contestar la tutela, se limitó a indicar

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