TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00305-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00305-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RECONOCIMIENTO PRIMA DE MEDIO AÑO – Nación
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante : María Elena Manosalva de Garcés Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reconocimiento prima de medio año
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 17 pp. 4 a 19 pdf) contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 (Doc. 15 pp. 1 a 17 pdf) , proferida por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretension es de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 2 a 15 pdf). La señora María Elena Manosalva de Garcés, actuando por intermedio de apoderado judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 2 a 15 pdf). La señora María Elena Manosalva de Garcés, actuando por intermedio de apoderado judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones : i) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta, por parte de la entidad demandada , a la petición radicada el día 20 de septiembre de 2019, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la primea de medio año establecida en el artícu lo 15, numeral segundo, literal B de la Ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
2 Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente : i) reconocer y pagar la prima de junio
Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente : i) reconocer y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; ii) aplicar los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida, para cada año, como lo ordena la Constit ución Política y la Ley; iii) Pagar las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina e incrementar el pago decretado en las mesadas futuras como reparación integral del daño; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, como lo dispone el artículo 192 del CAPACA; v) pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la di sminución adquisitiva del poder, en las mesas pensionales decretadas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; vi) reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cum pla la condena y vii) condenar en costas a la entidad demandada, con forme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue vinculada por primera vez como docente oficial, en fecha posterior al 1° de en ero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la actual Unidad Administrativa Especial d e
1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la actual Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconozca en su favor la pensión gracia.
La pensión de jubilación le fue re conocida por la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 226307 del 14 de noviembre de 2007, con fundamento en la Ley 91 de 1989.
El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destinada de maner a especial a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio que porExpediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
3 haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como norma violada el artículo 15 de la Constitución Política; así como el desco nocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación SUJ-014CE-S22019.
Indicó la apoderada de la demandante , en lo relativo el reconocimiento y pago de la prima de medio año , que dicha prestación fue establecida en compensación por haber perdido la pensión gracia y que fue creada mucho antes de reconocer la mesada establecida en la Ley 100 de 1993.
prima de medio año , que dicha prestación fue establecida en compensación por haber perdido la pensión gracia y que fue creada mucho antes de reconocer la mesada establecida en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo igualmente que, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (me sada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similit udes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Contestación de la demanda (Doc. 05 pp. 3 a 6 pdf) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma, toda vez que el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna.
Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce que, fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de pode r adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, cuyo derecho a ser percibida p ara el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, limitado por el parágrafo 6° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, a quienes causaren su derecho y se les recon ociera y liquidara el mismo antes del año 2011 y su mesada pensional no superara los t res (3)
del Acto Legislativo 001 de 2005, a quienes causaren su derecho y se les recon ociera y liquidara el mismo antes del año 2011 y su mesada pensional no superara los t res (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, el reconocimiento de la prima d eExpediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
4 mitad de año que solicita la demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativ o o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres (3) salarios mínimos por mesada pensional.
Finalmente, propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 (Doc. 15 pp. 1 a 17 pdf) negó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante adquirió su derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de enero de 2007 y, si bien, la fecha de causación del derecho a la pensión es anterior al 31 de julio de 2011, el valor de la mesada pensional supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
enero de 2007 y, si bien, la fecha de causación del derecho a la pensión es anterior al 31 de julio de 2011, el valor de la mesada pensional supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo relativo al caso concreto, entre otros, precisó:
«[…]. Igualmente, se constató que la actora adquirió el status de pensionada el 24 de enero de 2007, por haberse desempeñado como docente distrital.
Así las cosas, conforme al criterio normativo y jurisprudencial expuesto, resulta claro en primer lugar, que a la prima de mitad de año del artículo 15 (Núm. 2, Lit. B) de la Ley 91 de 1989 que reclama la actora, le resulta aplicable la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 referida a que no se podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, en la medida en que se trata de una mesada pensional (pese a su denominación de “prima”), pues tal y como lo precis ó la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, esta es una prestación equivalente a la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, es del caso recordar que el Acto Legisl ativo estableció que no estaban sujetos a la limitación de las 13 mesadas adicionales quienes acreditaran encontrarse en alguna de estas dos hipótesis:
- Las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
- Las personas que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
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5 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a la mesad pensional adicional del mes de junio, que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
- Se exceptúan de lo anterior, las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo.
Luego entonces, bajo el primer postulado, la demandante no tendría derecho al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, pues su derecho a la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de enero de 2007.
Frente al segundo supuesto, se considera que la situación de la demandante tampoco se adecúa a la excepción normativa, debido a que, si bien la fecha de causación del derecho a la pensión fue anterior al 31 de julio de 2011, su mesada pensional asciende a la suma de $1.453.718 m/cte., esto es, su valor s upera los 3 SMLMV para el año 2007, esto es $1.301.100 m/cte., ($433.700 smlmv).
a la suma de $1.453.718 m/cte., esto es, su valor s upera los 3 SMLMV para el año 2007, esto es $1.301.100 m/cte., ($433.700 smlmv).
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año consagrada en el numeral 2 del artículo de la Ley 91 de 1989, pues contrario a lo manifestado por la actora, la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 no se restringía al régimen general de pensiones sino que resultaba aplicable a todos los regímenes pensionales sin excepción, razón por la que, para poder ser titular de una mesada adicional a las 13 previstas en la ley, debía acreditarse los supuestos del acto legislativo, los cuales, como se advirtió, no se demostraron dentro del plenario. […].».
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado por cor reo electrónico el día 16 de enero de 2023 (Doc. 17 pp. 1 a 19 pdf), en el cual solicita que se revoque la sentencia proferida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar la alzada, expuso que la demandante se vinculó como docentes con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual , en su condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
6 En virtud de lo anterior, expresó que cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues además de no tener derecho a percibir la pensión gracia, la docente se vincul ó al magisterio el día 08 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1981.
Aunado a lo anterior, manifestó que la prima de mitad de año es considerada un beneficio adicional a la pensión de jubilación para aquellos docentes que por la fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia, sin que por el hecho de equivaler a una mesada pensional y sea pagadera en el mes de junio, se desnaturalice su calidad de prima beneficio.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 02 de febrero de 2023 (Doc. 19 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 03 de marzo de 2023 (Doc. 23 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado , en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado , en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 12 de abril de 2023 (Doc. 24 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
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7 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón o no, a la señora María Helena Manosalva de Garcés para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera
Helena Manosalva de Garcés para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la prestación de medio año.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los sigui entes temas: i) marco normativo de la prima de medio año ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo . Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.
La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9, que consagró:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1 990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…].
consagró:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1 990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…].
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de ene ro de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión deExpediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
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8 jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector pú blico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a un a mesada pensional.».
Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionaran bajo
adquisitivo de las pensiones.
No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicación a quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien , luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicion al a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:
«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguien te parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta
parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
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9 De igual manera, es preciso referir que según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expediente D864, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:
«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia d el presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensio nales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen to dos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […].
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tre s (3)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tre s (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, se debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:
En la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:
«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionado s por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyasExpediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
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Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
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10 pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de en ero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pens ión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o ) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen ca usado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. d e enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una
excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. d e enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, a l restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenóm eno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional co mo lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a es tos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la q ue se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mis mo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensi onados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-35-018-2021-00305-01
Demandante: María Elena Manosalva de Garcés
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11 Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordina ria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 198 0 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculad os a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los no mbrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de
desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posteriorida d al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada ad icional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando qu e "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada a dicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 p ara los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la L ey 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artícul
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