TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00320-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00320-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA – Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-018-2021-00320-01
Demandante: Orlando Jesús Miranda Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada
I. Objeto de la decisión De conformidad con lo dispuesto por el despacho del magistrado ponente en el auto de 23 de enero de la presente anualidad 1, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 10 de marzo de 2022, en virtud del cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada.
II. Antecedentes
1. Demanda2
El señor Orlando Jesús Miranda Ruiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de
El señor Orlando Jesús Miranda Ruiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitando declarar la nulidad del oficio No. TRD-400 notificado el 22 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes, así como el pago de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de dicha relación. 1 Auto que desató el recurso de queja interpuesto contra la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, visible en el archivo No. 17 del expediente electrónico. 2 Archivo No. 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar la diferencia salarial resultante del reconocimiento de la relación laboral entre las partes. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 9 de diciembre de 2021 3 dispuso inadmitirla y requerir al demandante para que en el término de diez (10) días la subsanara en el sentido de incluir como demandado al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, habida cuenta que el acto administrativo demandado fue suscrito por la Secretaria General y Representante Legal de la mencionada entidad. Ante tal requerimiento, la parte actora guardó silencio.
las Comunicaciones, habida cuenta que el acto administrativo demandado fue suscrito por la Secretaria General y Representante Legal de la mencionada entidad. Ante tal requerimiento, la parte actora guardó silencio.
2. Auto recurrido4
Por auto del 10 de marzo de 2022 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque fue inadmitida mediante el auto del 9 de diciembre de 2021 sin que la parte actora la subsanara dentro de la oportunidad concedida. En relación con lo requerido, señala que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
3. El recurso de apelación5
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto de 10 de marzo de 2022. Como fundamento de lo anterior expuso en síntesis que la subsanación de la demanda fue radicada el 17 de enero de 2022 a la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y aportó una constancia de subsanación que
radicada el 17 de enero de 2022 a la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y aportó una constancia de subsanación que afirma haber enviado en la forma indicada, pese a que la misma no obra en el expediente. 3 Archivo No. 6 del expediente electrónico migrado a Samai. 4 Archivo No. 7 ibidem. 5 Archivo No. 8 ibidem. 2Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 En estos términos solicita revocar la decisión de rechazar la demanda y en su lugar se proceda con la admisión teniendo en cuenta que la subsanación corrigió el defecto advertido por el Despacho dentro del término legal previsto para tales efectos.
4. Trámite recurso de apelación Por auto del 30 de junio de 2022 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron desatados y concedidos respectivamente mediante auto del 8 de septiembre de 2022. Luego, el Despacho del ponente resolvió el recurso de queja mediante auto del 23 de enero de la presente anualidad6 en el que resolvió considerar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda y
anualidad6 en el que resolvió considerar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda y concederlo en el efecto suspensivo, ordenando además que el expediente ingresara al Despacho una vez ejecutoriada esta decisión, lo anterior con el fin de desatar el recurso que se consideró mal denegado.
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal prevista para tales efectos.
2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido en el auto que la inadmitió, o si por el contrario, la demanda debe admitirse porque se subsanó en debida forma.
3. Admisibilidad de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6 Archivo No. 17 del expediente electrónico migrado a Samai.
3Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 Toda demanda promovida ante esta jurisdicción debe observar los requisitos
6 Archivo No. 17 del expediente electrónico migrado a Samai. 3Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 Toda demanda promovida ante esta jurisdicción debe observar los requisitos consagrados en los artículos 162 a 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. En lo pertinente, el artículo 162 contempla los requisitos de la demanda: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes (…)”.
Una vez presentada y repartida la demanda, el juez según el caso, deberá: (i) admitirla en caso de encontrar satisfechos los requisitos legales, mediante auto que deberá seguir los parámetros contemplados en el artículo 171 ibídem; (ii) inadmitirla por carecer de los requisitos formales, para lo cual deberá otorgar al demandante el término de diez (10) días para subsanarla en los términos requeridos de conformidad con el artículo 170; o rechazarla, en caso de encontrar la concurrencia de alguno de los tres (3) supuestos contemplados en el artículo 169 del CPACA: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la
devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala).
Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda conlleva a la continuación del proceso con la etapa procesal subsiguiente (traslado, oportunidad para contestación y reforma de la demanda); y de otro lado, que el rechazo de la demanda impone como consecuencia jurídica la terminación del proceso. Sin embargo, en lo que respecta a la inadmisión, pueden presentarse dos situaciones: que la demanda sea subsanada en término y en debida forma, caso en el cual el juez debe proceder con la admisión en los términos del artículo 171 del CPACA; o bien puede suceder que la demanda no se corrija dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos, caso en el cual deviene su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 precitado.
4. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Orlando Jesús Miranda Ruiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando declarar la nulidad del oficio No.
TRD-400 notificado por correo electrónico del 22 de abril de 2021 que contestó la 4Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 petición del 24 de marzo de 2021 presentada por el demandante a fin de obtener el
TRD-400 notificado por correo electrónico del 22 de abril de 2021 que contestó la 4Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 petición del 24 de marzo de 2021 presentada por el demandante a fin de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de dicha relación. A título de restablecimiento del derecho solicita efectuar el reconocimiento que le fuere negado en dicho acto, y el pago de las aludidas diferencias salariales. En el apartado inicial del libelo, la parte actora señala que la demanda se instauró en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pero en el acápite denominado “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS O REPRESENTANTES”, se señala en calidad de parte demandada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 9 de diciembre de 2021 7 dispuso inadmitirla al advertir que el Oficio No. TRD-400 del 22 de abril de 2021 cuya nulidad se pretende fue suscrito por la Secretaria General del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, considerando: “(…) Sobre el particular se advierte que se debe incluir como demandado al
pretende fue suscrito por la Secretaria General del Fondo Único de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, considerando: “(…) Sobre el particular se advierte que se debe incluir como demandado al FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, toda vez que este es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, distinto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al cual se encuentra adscrito; por lo cual, este aspecto deberá ser corregido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 162 del C.P.A.C.A., según el cual toda demanda deberá contener “1. La designación de las partes y de sus representantes”. Posteriormente, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá resolvió rechazar la demanda en el entendido de que la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho, situación que la parte refuta mediante su recurso de apelación. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos en la mencionada actuación procesal, y concretamente, habida cuenta que la parte actora afirma haber enviado el escrito de subsanación a la dirección de correo electrónico
en cuenta los argumentos vertidos en la mencionada actuación procesal, y concretamente, habida cuenta que la parte actora afirma haber enviado el escrito de subsanación a la dirección de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , se requirió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que reenviara -en caso de existirel aludido mensaje de datos a efectos de dilucidar la cuestión planteada. En estos términos, el pasado 22 de junio de 2023 el Grupo de Correspondencia de la Oficina de Apoyo remitió mensaje de datos manifestando que en efecto, el 17 de enero de 2022 recibió el memorial aludido por la parte actora en su recurso de apelación, contentivo del escrito de subsanación de la demanda, y que por error involuntario de 7 Archivo No. 6 del expediente electrónico migrado a Samai. 5Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 esa dependencia el mismo fue marcado como leído sin que fuera radicado como memorial para el proceso de la referencia. Luego, a partir del aludido mensaje de datos remitido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, se puede apreciar que en efecto la subsanación de la demanda fue remitida el 17 de enero de 2022 tal como lo indicó el apoderado de la parte actora: Así las cosas, comoquiera que la decisión apelada rechazó la demanda atendiendo la consecuencia jurídico-procesal prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA,
la parte actora: Así las cosas, comoquiera que la decisión apelada rechazó la demanda atendiendo la consecuencia jurídico-procesal prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, esto es, bajo la premisa de que no había sido subsanada, y que dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión se pudo establecer que la parte actora sí atendió el requerimiento de subsanación efectuado por el a-quo al inadmitir la demanda, la Sala concluye que en el presente caso no procede el rechazo de la demanda. En consecuencia, al evidenciarse que el memorial de subsanación fue enviado a la dirección de correo electrónico correspondiente a la Oficina de Apoyo y que fue esta dependencia la que incurrió en la omisión que motivó el desconocimiento de esta actuación y el consecuente rechazo de la demanda por parte del juzgado de primera instancia, deviene la necesidad de revocar la decisión apelada, porque no sería 6Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 plausible que la parte demandante se viera perjudicada por una irregularidad que no es en ninguna medida imputable a ella, y en este sentido se tiene que confirmar la decisión apelada comportaría un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto8. Por lo tanto, se ordenará al juzgado disponer sobre el estudio de la admisión o no de la demanda, teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante.
III. Conclusión
admisión o no de la demanda, teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante.
III. Conclusión La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que lo allí resuelto obedece a la premisa de que el demandante no atendió al requerimiento que se le hizo en el auto que inadmitió la demanda, lo cual no es cierto conforme quedó establecido en el acápite precedente. En ese orden, el juzgado deberá disponer sobre la admisión o no de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante.
IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
En este caso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aún no se ha integrado el contradictorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Revocar el auto proferido el 10 de marzo por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Revocar el auto proferido el 10 de marzo por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión. 8La Corte Constitucional dijo en la sentencia SU-041 de 2022 que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial”. 7Expediente Nº 11001-33-35-018-2021-00320-01 Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen con el fin de que continúe el trámite correspondiente del proceso, consistente en el estudio de la admisión o no de la demanda teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón
subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 8