TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00324-01-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00324-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01 Accionante ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Para resolver, el Juzgado 18 Administrativo del circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 12 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 30 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 0 2 de diciembre del mismo año (Doc. 1 1). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se confo rma de un total de 12 archivos, enumerados del 00 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de su representante legal solicitó el amparo
desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de su representante legal solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Ministerio de defensa-Ejército Nacional.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 6 de abril de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
En sustento de la acción de tutela relató que, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Manizales, el día 19 de julio de 2019 , debidamente ejecutoriada, en el proceso identificado con el Radicado No. 17001-33-31-003-2014-00269-00, se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Comentó que, mediante contrato de cesión celebrado el 04 de noviembre de 2020, el apoderado de los demandantes del proceso referido cedió el cien por ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A.
Señaló que, el día 3 de diciembre de 2020, la sociedad accionante radicó derecho de
los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A.
Señaló que, el día 3 de diciembre de 2020, la sociedad accionante radicó derecho de petición ante la Nación –Ministerio De Defensa-Ejército Nacional solicitando a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia.
Manifestó que el 19 de febrero de 2021, la entidad accionada informó que no aceptaba parcialmente la cesión de derechos y que era necesario subsanar la documentación aportada; razón por la cual el día 06 de abril de 2021 , la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. radicó nuevamente ante la entidad oficio subsanando la solicitud presentada, con el fin que se pronunciara de fondo sobre la aceptación de la cesión total de los derechos económicos derivados de la referida sentencia.
Mencionó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no recibió respuesta alguna por parte de la entidad accionada y por tanto, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2021, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando a través de su representando legal, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, invocando la protección de su derecho fundamental de petición (Doc. 01).El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia concedió el amparo de l derecho invocado y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que profiriera un pronunciamiento
profirió sentencia de primera instancia concedió el amparo de l derecho invocado y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a que profiriera un pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada por la actora el 06 de abril de 2021 bajo la radicación n.º B3786871 (Doc. 06); decisión que se notificó por medios electrónicos el mismo día (Doc. 07).
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 12 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Doc. 03).
La referida providencia fue notificada el día 12 noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@alianza.com.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov,co y mgutierf@cedoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 04).
Con ocasión a lo anterior, el 19 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa presentó contestación a la demanda de tutela.
Argumentó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos, el mismo se encuentra regulado por no rma especial establecida en los artículos 761,1959,1960,1961,1962,1963,1964,1965 y 1718 de Código Civil, trámite que no contempla un término específico para su resolución, por lo tanto, no le son aplicados los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones de información.
no contempla un término específico para su resolución, por lo tanto, no le son aplicados los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones de información.
Adicionalmente alegó la improcedencia de la acción de tutela para el presente caso, en tanto, se configuró la excepción de hecho superado toda vez que mediante radicado RS20211006026158 del 06 de diciembre de 2021 el Ministerio de Defensa suministró respuesta de fondo a la solicitud de cesión de derechos litigiosos, comunicación que fue debidamente notificad a al cor reo relacionado por la peticionaria , en consecuencia, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por existir hecho superado. (Doc05).III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, ordenó:
“PRIMERO. -TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a través de su representante legal para Asuntos Judiciales, frente a la petición elevada el 06 de abril de 2021, bajo la radicación No B3786871, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. -En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 06 de abril de 2021, bajo la radicación No B3786871.
a la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 06 de abril de 2021, bajo la radicación No B3786871.
Cabe advertir que no se indicó el sentido de la respuesta que debe ser expedida, en tanto, la determinación tiende a que se resuelva positiva o negativamente la solicitud, como fuere considerado por el a quo.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo señalo que la respuesta proferida por la entidad accionada mediante radicado No.RS20211006026158 de 06 de noviembre de 2021 , carecía del requisito de congruencia, en tanto los datos de la referida contestación no correspondían a la petici ón elevada por la sociedad ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Por correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, Ejercito Nacional – Departamento Jurídico Integral impugnó la decisión citada en precedencia (Doc. 08).
En el referido documento, Camilo Alberto Vargas Cano , en calidad de Director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional señaló que la entidad competente para dar respuesta a la tutela es el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, dependencia orgánica de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 127 del 18 de enero de 2012, que establece“3.1 DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES(...) D. Grupo Reconocimiento de
Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva(...)
d) Adelantar la sustanciación y liquidación de las cuentas de cobro derivadas de conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Fuerzas Militares–Unidad de Gestión General.”
Siendo la citada entidad quien recibió la petición objeto de debate y quien adelantó el trámite reseñado en los antecedentes, por consiguiente , el Ejército Nacional no tiene relación con la temática solicitada en la petición y en tal sentido, no ha vulnerado los derechos de la entidad accionante.
A su vez, señaló que una vez verificado la plataforma del Sistema de Gestión Documental (ORFEO) con que cuenta el Comando del Ejército Nacional para la gestión documental se verificó que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., presentó acción de tutela ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ogotá, por los mismos hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio.
Con fundamento en lo anterior, solicit ó revocar la orden judicial contra el Ejército Nacional y desvincular al Ejército de la presente acción constitucional.
6. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 01 de diciembre de 2021, concedió la impugnación presentada por el accionado. (Doc. 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 d e 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 d e 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, yprocede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la impugnación presentada, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de duplicidad de acciones y temeridad, o si, por el contrario, corresponde al Tribunal estudiar de fondo la cuestión i us fundamental del asunto, para establecer si la entidad accionada incurrió en la vulneración o amenaza del derecho de petición.
DE LA TEMERIDAD, DUPLICIDAD DE ACCIONES Y COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 38 del Decreto 2591 de 19991 preceptúa que en aquellos eventos en los que que, sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, éstas serán rechazadas o decididas desfavorablemente, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
rechazadas o decididas desfavorablemente, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será́ sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Con esta disposición, el legislador buscó evitar que se presente una multiplicidad de pronunciamientos por parte del juez constitucional, quien actúa en función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismaspartes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda d e la protección o amparo del mismo derecho fundamental.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional 1precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en idénticos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad:
“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada
temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad:
“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2.
(...)
4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: ‘(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad5. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
(...)
4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes” 6. Como
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con
1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T883 de 2001 5 Corte Constitucional. Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChajubExp. n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01 Auto - Acción de Tutela
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Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL 8 respuesta a ese imperativo se construy ó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en
NACIONAL 8 respuesta a ese imperativo se construy ó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”.
(...)
4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”7.(...)” (negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
De la misma manera, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -055 de 2015 consideró:
“(...) la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art. 95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar a cciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y
acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar a cciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 núm.. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones
7 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaExp. n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01 Auto - Acción de Tutela
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NACIONAL 9 previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.
Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Corte en la sentencia SU -713 de 2006, en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse en lo relevante. El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia (CP arts. 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundam ento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones solo podrían imponerse una vez se desvirtué la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la
infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones solo podrían imponerse una vez se desvirtué la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el art ículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales:
“[...] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunalse está en presencia de un actuar temerario”.
18. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado
Tribunalse está en presencia de un actuar temerario”.
18. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal. La actuación del demandante no es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultaneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramientoExp. n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01
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NACIONAL 10 errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez constitucional tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la tutela, debía
mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.
19. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir que una tutela es temeraria. En la sentencia SU -377 de 2014, por ejemplo, la Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió́ dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico-análogos, y solicitando las mismas prestaciones. La Corte constató que el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario “estaba interponiendo una tutela igual”, para originar un proceso paralelo. La Sala advirtió́ que “[e]l actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable”. En la misma sentencia SU377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaba n los mismos fundamentos de
misma sentencia SU377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaba n los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas pretensiones entre las mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a esa nueva acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus tutelas. Dijo, al respecto:
“Estos [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T538 de 2009), que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió́ que los mismos casos ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no solo decidirá́ desfavorablemente estasExp. n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01 Auto - Acción de Tutela
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NACIONAL 11 solicitudes de amparo sino que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.”
20. De otra parte, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelante y entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el tramite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por pa rte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la Republica. Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de ultima instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.
De la citada jurisprudencia se desprende que es deber de toda persona no
ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.
De la citada jurisprudencia se desprende que es deber de toda persona no abusar de los propios derechos y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; es decir, de conformidad con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, está prohibida la presentación de acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes; pues de lo contrario se congestionarían injustificadamente los despachos judiciales, se generaría un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales y para respetar el derecho a una justicia oportuna.
En ese sentido, la presentación de acciones de tutela suces ivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad están sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a las sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.
La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional en desmedro de los derechosExp. n.º A.T. 110013335-018-2021-00324-01 Auto - Acción de Tutela
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NACIONAL 12 de los demás ciudadanos; y se configura cuando el actor actúe con mala fe, deslealtad procesal, o si
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