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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00348-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00348-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335018202100348-01

Accionante: HEYNER JOHANG CHAUSTRE RINCÓN

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

IMPUGNACION DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El accionante manifestó que es miembro del Ejército Nacional con el grado de Cabo Segundo; y actualmente presta sus servicios en el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores.

Expone que su madre reside actualmente en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, y padece la enfermedad de Von Willebrand, síndrome de plaquetas pegajosas, hipertensión arterial e hipotiroidismo, razón por la cual presenta deterioro en su salud a nivel hematológico, situación que genera graves alteraciones metabólicas en su organismo.

Expone que tiene un hermano de 18 años y una hermana de 13 años, quienes se encuentran al cuidado de su progenitora; sin embargo, el mayor ingresó como Alumno de la Escuela de Suboficiales, por lo que su hermana menor no tiene la capacidad suficiente para auxiliar a la madre de los tres en los momentos de crisis

encuentran al cuidado de su progenitora; sin embargo, el mayor ingresó como Alumno de la Escuela de Suboficiales, por lo que su hermana menor no tiene la capacidad suficiente para auxiliar a la madre de los tres en los momentos de crisis que padece a causa de su enfermedad.

Señala que su madre no tiene pareja desde hace aproximadamente 13 años.2 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

El 25 de mayo de 2021, mediante oficio 202184400644483 solicitó a la Dirección de Bienestar y Familia del Ejército Nacional que se apoyara su traslado a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, donde reside su madre.

El 13 de julio de 2021, mediante Oficio 7150, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores solicitó al Comandante de la Décimo Segunda Brigada darle apoyo favorable al traslado.

Señala que a pesar de contar con el apoyo para el traslado no ha recibido ningún tipo de respuesta.

El 11 de octubre de 2021, reiteró su solicitud de traslado, la cual fue atendida el 19 de octubre de 2021 mediante oficio 2021315013708363 por el área administrativa de personal; se manifestó en dicho escrito, que el traslado no se dio por que el tratamiento de su señora madre es ambulatorio.

Finalmente, indicó que debido al estado de salud de su madre ella requería del acompañamiento del actor a fin de sortear sus difíciles condiciones de salud, pues depende en un 100% de él.

tratamiento de su señora madre es ambulatorio.

Finalmente, indicó que debido al estado de salud de su madre ella requería del acompañamiento del actor a fin de sortear sus difíciles condiciones de salud, pues depende en un 100% de él.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se “ordene al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, que se emita el respectivo acto administrativo donde se disponga mi traslado para la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.”.

II. Informes de las entidades accionadas

La Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que cuando el militar ingresa a la institución, lo hace por su propio criterio y con pleno conocimiento de los deberes y obligaciones que contrae como miembro de la Fuerza Pública. Así mismo, que al momento de la vinculación del accionante, este fue instruido acerca del régimen de carrera al que se encontraba sujeto.

Refirió que el traslado del personal militar, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, no está sujeto a intereses particulares de sus miembros, dado que prima el interés general; además, la ley fijó la adopción de un sistema de planta global y flexible en el Ministerio de Defensa Nacional.3 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

Indicó que conforme al artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, el Comando de la Fuerza, dependiendo de las necesidades del servicio, determina en qué parte del territorio debe prestar su servicio el miembro activo del Ejército Nacional; en este

Indicó que conforme al artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, el Comando de la Fuerza, dependiendo de las necesidades del servicio, determina en qué parte del territorio debe prestar su servicio el miembro activo del Ejército Nacional; en este sentido, se debe cumplir con los protocolos ordenados en la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2016, anexo “F”.

Consideró que la presente acción es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia proferida por la

H. Corte Constitucional, pues para tal fin se estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de las instancias administrativas; por lo tanto, el tutelante puede acudir al juez natural para solicitar la suspensión provisional del acto.

Sostuvo que no existen soportes probatorios por parte de la Dirección de Familia y Bienestar en relación con los protocolos, frente a su situación especial de familia; tampoco obra soporte de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, por parte del Comando de Personal, Dirección de Personal del Ejército; y, además, el Comité analizó el caso de la progenitora del señor Heyner Johang Chaustre Rincón y “recomendó la NO aprobación del traslado”.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.

“Basado en las anteriores consideraciones, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Heyner Johang

Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.

“Basado en las anteriores consideraciones, el Despacho declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Heyner Johang Chaustre Rincón, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 8º, ibídem.

Lo anterior, por cuanto, si bien en el escrito tutelar se solicita la protección a los derechos fundamentales al trabajo y a la unidad familiar, lo cierto es que la controversia gira en torno que se deje sin efectos el Oficio No. 2021315013708363 del 19 de octubre de 2021, a través del cual el Coronel Carlos Eduardo Vanegas Ávila, Oficial del Área Administrativa de Personal, señaló que no era procedente el traslado solicitado por el accionante, al sostener que, dando cumplimiento a la Directiva de Personal No. 1032 del 22 de noviembre de 2016, en su anexo “F” y en concordancia con la Directiva 0222 de 2017, se llevó a cabo el comité de traslados de casos especiales integrado por la Dirección de Familia, Dirección de Personal y Medicina4 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

Laboral de la Dirección de Sanidad, donde se estudió su situación particular, determinando que no es viable, toda vez que valorada la historia clínica de su madre, se constató que se encuentra en tratamiento ambulatorio.

Acción de tutela

Laboral de la Dirección de Sanidad, donde se estudió su situación particular, determinando que no es viable, toda vez que valorada la historia clínica de su madre, se constató que se encuentra en tratamiento ambulatorio.

Así las cosas, concluye el Despacho que la decisión adoptada por la autoridad accionada puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amén que no se evidencia que se cumpla con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se acredita que el Comando de Personal del Ejército Nacional de forma ostensible o arbitraria afecte las garantías constitucionales del núcleo familiar del tutelante.

(…).”.

Conforme a lo anterior, resolvió.

“PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor HEYNER JOHANG CHAUSTRE RINCÓN, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional reiteró en la sentencia T – 252 de 2021, las reglas para la procedencia del traslado mediante el ejercicio de la acción de tutela.

V. Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional reiteró en la sentencia T – 252 de 2021, las reglas para la procedencia del traslado mediante el ejercicio de la acción de tutela.

“32. Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad1. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras.5 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

de 2020, entre otras.5 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.”.

Así mismo, la H. Corte Constitucional se refirió, en la sentencia T – 175 de 2016, a la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público.

“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha

la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.

(…)

En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.2”.

Conforme a lo expuesto, en principio, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos en los que se dispone sobre el traslado de los servidores públicos; sin embargo, si se acredita que las razones del mismo son arbitrarias o se afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, la acción resulta procedente.

Con base en el contexto jurisprudencial anterior, la Sala procederá a determinar si en el presente caso se configuran los elementos referidos para la procedencia de la acción de tutela.

2 Sentencia T-338 de 2013.6 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

(i) Si las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador).

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

(i) Si las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador).

Al respecto, se advierte que la decisión de traslado no es arbitraria.

1. Se encuentra fundada en la ley; según el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, el traslado de un miembro de las Fuerzas Militares es el acto por medio del cual se asigna a un Oficial o Suboficial una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella o desempeñar un cargo dentro de la organización.

2. Está justificada en las necesidades del servicio; según manifestó el Ejército Nacional en el informe rendido ante el juez de primera instancia, el traslado obedeció a las “necesidades de la Fuerza, en cumplimiento a las políticas y lineamientos para la administración del Talento Humano en el Ejército Nacional”, de manera que existe un fundamento válido para no proceder al traslado, en los términos solicitados por el accionante.

3. No hay evidencia que acredite la desmejora en las condiciones de trabajo del accionante; conforme a lo expuesto por el actor en tutela, se observa que dicho aspecto no hace parte de la controversia.

(ii) Que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejore las condiciones del trabajador.

En el informe rendido por la accionada se precisó que (…) en el caso particular del señor CS. HEYNER JOHANG CHAUSTRE RINCÓN, hubo un análisis de un equipo

En el informe rendido por la accionada se precisó que (…) en el caso particular del señor CS. HEYNER JOHANG CHAUSTRE RINCÓN, hubo un análisis de un equipo interdisciplinario de la situación médica de su progenitora, con intervención de la Dirección de Sanidad, por medio de la cual se determinó que no era procedente aprobar su solicitud”; esto es, no se advierte una afectación clara, grave y directa de los derechos de la señora madre del actor en tutela.

En relación con este aspecto, resulta pertinente referir las consideraciones de la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 252 de 2021.

“39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela7 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el

no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador.”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas y en los medios de prueba que obran en el expediente (informe de la accionada sobre el estado de salud de la progenitora del demandante en tutela), no se configuran las condiciones para la procedencia del traslado solicitado, bajo la figura del perjuicio irremediable en el marco de la presente acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente medio de control para resolver sobre la situación debatida.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C.8 Exp. N° 110013335018202100348-01

Accionante: Heyner Johang Chaustre Rincón Acción de tutela

CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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