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TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00410-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2021-00410-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD / PENSIÓN SOBREVIVIENTE / DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 1100133-35-018-2021-00410-01

DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

DEMANDADA : MAIRA ALEJANDRA BLANCO RUIZ Y OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN DE LESIVIDAD – PENSIÓN SOBREVIVIENTE

DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiuno ( 21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y otros.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , por intermedio

por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y otros.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y otros, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020, a través de la cual, se les reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a ella y sus menores hijos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud, con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando.

Así mismo, que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones, y además, que se le condene en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

➢ El señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, quien en vida se identificó con cédula

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

➢ El señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 80.427.470, ostentaba la calidad de beneficiario de una pensión de vejez, y falleció el día 22 de junio de 2019. ➢ Con ocasión de lo anterior, mediante Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de Maira Alejandra Blanco Ruiz y los menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco. ➢ Con resolución SUB 61511 de 09 de marzo de 2021, Colpensiones negó una pensión de sobrevivientes al joven Camilo Andrés Sarmiento Velásquez, en calidad de hijo mayor con estudios, por no acreditar dicha calidad con constancias de escolaridad. Resolución que fue recurrida. ➢ Colpensiones inicia oficiosamente el estudio del expediente pensional, en el cual se observa que, mediante radicado 2020_9970159 de fecha 05 de octubre de 2020, obra certificación de la entidad Colmena Seguros, en la que textualmente se informa que el señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, sufrió accidente laboral No. 2732214, el día 15 de junio de 2019, razón por la cual se le reconoció pensión de sobreviviente, y como beneficiarios entre otros, se tuvo a los reconocidos en la Resolución de Colpensiones. ➢ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Colpensiones concluye que la prestación reconocida a los beneficiarios con la resolución SUB

Resolución de Colpensiones. ➢ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Colpensiones concluye que la prestación reconocida a los beneficiarios con la resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020, resulta incompatible con la pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sobrevivientes por origen laboral que se encuentra cancelando COLMENA SEGUROS. ➢ Colpensiones con auto de pruebas APSUB 1611 del 11 de junio de 2021, solicitó a la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz, autorización para revocar la Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020, por ser contraria a derecho, sin que otorgara respuesta.

CONTESTACIÓN DEMANDA1

.-La señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y Otros, pese a haber sido notificada de la demanda, no presentó contestación.

.-Por su parte la ARL COLMENA SEGUROS mediante escrito contesto, argumentando que esa ARL cumplió con todas las obligaciones a su cargo, y preciso que debía establecerse la naturaleza de la pensión otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la parte accionada, a fin de establecer la compatibilidad con la pensión de sobreviviente otorgada por ella.

Sostuvo que sí el causante efectivamente ostentaba la calidad de beneficiario de una pensión de vejez la misma podría ser acumulada a una pensión de sobreviviente por riesgos laborales en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido

pensión de vejez la misma podría ser acumulada a una pensión de sobreviviente por riesgos laborales en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 23 de febrero de 2010, Exp No 33265.

Así mismo, que si el causante no ostentaba la calidad de beneficiario de una pensión de vejez, las dos pensiones serían incompatibles dado que la cobertura de los riesgos que corresponden al sistema de pensiones, y al sistema de riesgos laborales está definida por la Ley de forma tal que la naturaleza del riesgo determine a que entidad corresponde la prestación, sin que de esa forma pueda ser posible que se generen dos prestaciones simultaneas a cargo de ambos sistemas a partir de un hecho que acaece frente a un mismo afiliado

Medida Cautelar: Por auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los

1 Fls. 136 al 137 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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efectos de la Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020 expedida por La Administradora de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a las partes accionadas y, se ordenó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones suspender de manera provisional los efectos de la Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020. El mismo no fue materia de apelación.

Colombiana de Pensiones –Colpensiones suspender de manera provisional los efectos de la Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020. El mismo no fue materia de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda el 21 de febrero de 2023, profirió sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estableció como problema jurídico, “Establecer si La Resolución No. SUB 260573 del 2020 expedida por Colpensiones “por la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a los accionados con ocasión del fallecimiento del señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela acontecida el 22 de junio de 2019”, es compatible con la pensión reconocida por COLMENA Seguros Riesgos Laborales con ocasión del accidente laboral No. 2732214 del 2019 y la eventual muerte de la causante acontecida el 22 de junio de

2019. Y en consecuencia si hay lugar al restablecimiento del derecho reclamado”.

Se refirió a la pensión de sobreviviente y su acumulación, y al respecto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos para obtenerla, 47 que señaló los beneficiarios y 48 que fijo el monto, e indicó que esta prestación económica puede ser cancelada por el Fondo de Pensiones o por la Administradora de Riesgos Laborales al que se encuentre afiliado el causante, situación que se establecerá una vez el fallecimiento sea calificado como profesional o común por la respectiva área de Medicina Laboral.

cancelada por el Fondo de Pensiones o por la Administradora de Riesgos Laborales al que se encuentre afiliado el causante, situación que se establecerá una vez el fallecimiento sea calificado como profesional o común por la respectiva área de Medicina Laboral.

Puso de presente, la carga de la prueba y presunción de legalidad, respecto de la cual, la parte interesada debe demostrar con suficiencia que el acto acusado se expidió, a lo menos con una de las siguientes: con falsa motivación, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, de forma irregular, desconociendo el derecho de defensa o con desviación de las atribuciones de quien lo profirió, para así lograr una decisión que anule sus efectos jurídicos.

2 Fls. 171 al179TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Advirtió sobre la aplicación del principio de buena fe y confianza legítima en la devolución de prestaciones periódicas pagadas por error de la administración, y sostiene que, estos principios depositados en la legalidad de los actos administrativos que reconocen una prestación periódica a favor de un ciudadano, lo blindan frente a las posibles reclamaciones de la administración, la cual, por un error propio no atribuible al ciudadano, le reconoce un derecho con el que él no contaba, lo que guarda armonía con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su literal C.

Descendió al caso concreto y sostuvo que, el causante de la pensión, el señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, falleció el 22 de junio de 2019, por lo que mediante Resolución

Descendió al caso concreto y sostuvo que, el causante de la pensión, el señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, falleció el 22 de junio de 2019, por lo que mediante Resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de su compañera permanente y sus hijos menores.

Que la demandante al realizar un nuevo estudio pensional encontró que mediante Resolución No. 2020_9970159 del 05 de octubre de 2020, la Administradora de Riesgos Laborales - COLMENA Seguros ya le había reconocido a los accionados una pensión de sobreviviente, al haber calificado de accidente laboral, el que data del 15 de junio de 2019, y en tal virtud, puso de presente la incompatibilidad establecida entre estas dos prestaciones, en la Ley 776 de 2022.

Así mismo, recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia SL5092-2020 del 23 de septiembre de 2020 y SL207-2022 del 26 de enero de 2022 con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que señaló la incompatibilidad frente a la acumulación de pensiones de sobrevivientes del régimen de riesgos laborales y del sistema general de pensiones cuando emergen del mismo evento.

En línea con lo anterior, preciso que, si el afiliado fallece no es posible reconocerle concomitantemente a los beneficiarios de una eventual pensión de sobrevivientes una pensión de origen laboral y una de origen común, toda vez que ambas buscan proteger el mismo riesgo social, esto es la muerte, y una interpretación distinta desconocería la integralidad del Sistema General de Seguridad social implicando un doble emolumento

pensión de origen laboral y una de origen común, toda vez que ambas buscan proteger el mismo riesgo social, esto es la muerte, y una interpretación distinta desconocería la integralidad del Sistema General de Seguridad social implicando un doble emolumento que supera los montos que aportaba el afiliado causante y que con su muerte dejaron de percibir los nuevos beneficiarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Evidenció que para el caso en concreto se observa que a la parte accionada señora María Alejandra Blanco Ruiz y los menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco, se les reconoció de manera concomitante la misma prestación por el mismo hecho, a saber, la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela.

Halló que en la Resolución No. SUB 260573 del 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, se reconoció una pensión de sobreviviente a los accionados, al igual que la reconocida por Colmena Seguros Riesgos Laborales con ocasión del accidente laboral No. 2732214 del 2019. Y en ese orden, determinó que existe una incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente de origen laboral reconocida por COLMENA y la pensión de sobreviviente de origen común reconocida por Colpensiones, desconociendo las prohibiciones de acumulación establecidas en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y genera una afectación al erario. Y en tal manera, declaró la nulidad del acto demandado.

desconociendo las prohibiciones de acumulación establecidas en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y genera una afectación al erario. Y en tal manera, declaró la nulidad del acto demandado.

A su vez, advirtió que en el caso en concreto la Administradora Colombiana de Pensiones no desvirtuó la buena fe que se presume en el actuar de la señora María Alejandra Blanco Ruiz y de los entonces menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco frente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, ya que no señaló ningún tipo de maniobra desleal, engañosa o ilegal por parte de las partes accionadas para inducir en error a la administración, por el contrario, el despacho encuentra que la equivocación en el reconocimiento de una pensión fue el resultado de una indebida interpretación normativa en el que no tuvo ni tiene injerencia alguna la accionada, y bajo tal escenario, negó el restablecimiento formulado por la entidad, porque la entidad no asumió la carga argumentativa y probatoria de desvirtuar la buena fe de los accionados, entre los que se encuentran menores de edad.

Por último, no condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACION3

El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia , manifestando que, si bien compartía los

3 26RecursoApelacionParteDemandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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argumentos expuestos en éste, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado,

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argumentos expuestos en éste, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado, no coincidía acertada la decisión de no acceder al resto de las pretensiones, específicamente en lo que concierne al restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados a la demandada, y sobre los cuales no tenía derecho como quedo en evidencia en el presente proceso, pues de esta manera se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación de la accionada, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, y además, que se le puso de presente que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación.

Arguye que la mala fe se evidenció incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, en el caso bajo estudio se agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario . Y por tanto, la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que continuo recibiendo.

Así las cosas, no ordenarse la devolución de dichos recursos, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA4

Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 15 de junio de 2023, se admitió el recuro de apelación impetrado por la activa.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante Colpensiones contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo de

4 Fl. 167TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión sobreviviente.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer, si hay lugar a ordenar la devolución del dinero que por concepto de la pensión sobreviviente recibió la señora señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y sus menores hijos Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco en virtud de la Resolución No. SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Valentina Sarmiento Blanco en virtud de la Resolución No. SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • A través de Resolución SUB 260573 del 30 de Noviembre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SARMIENTO ORJUELA EDWIN HERNAN, a partir de 22 de junio de 2019, en cuantía de $877.803, en un 50%, es decir $438.901= a Blanco Ruiz María Alejandra y el restante 50% en porcentajes iguales para lo menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco por el valor de $219.451=.
  • Con Resolución No. SUB 1511 del 09 de marzo de 2021 , Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Camilo Andrés Sarmiento Velásquez, en razón a que llego a la mayoría de edad si acreditación de Estudios.
  • Posteriormente, mediante Auto de Pruebas APSUB 1611 del 11 de junio de 2021, se solicitó a la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz, en calidad de compañera y como represéntate legal de los menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco, para que en el término de un (1) mes allegara manifestación expresa de autorización para la revocatoria directa de la resolución SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020.
  • A través de Resolución No. SUB 203386 del 26 de agosto de 2021, se remitió copia de ese acto a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial

SUB 260573 de 30 de noviembre de 2020.

  • A través de Resolución No. SUB 203386 del 26 de agosto de 2021, se remitió copia de ese acto a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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COLPENSIONES, a fin de que tramitara y evaluara la posibilidad de iniciar las acciones legales correspondientes.

  • Se allegó certificación que da cuenta de lo devengado y deducido a la señora Maira Alejandra Blanco Ruíz, por concepto de la pensión de sobreviviente reconocida a

ella y a sus dos hijos, así:

  • Nuevamente por Auto de Pruebas N°2021_3828513, se solicitó de la accionada como compañera y representante legal de los menores, manifestación expresa de autorización para revocatoria directa de la Resolución No. SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020.
  • Colmena Seguros certificó que a la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz identificada con la C.C. 80.427.470 y a Camilo André Sarmiento Velásquez, Kevin Esteban Sarmiento Blanco, Sara Valentina Sarmiento Blanco y Nicolas Sarmiento Velásquez en calidad de hijos, se les reconoció una pensión como consecuencia de Accidente Laboral No. 2732214 ocurrido al señor Sarmiento Orjuela Edwin Hernán, en cuantía de $1.065.426.
  • Se allegaron los formatos de solicitud de reconocimiento de pensión presentados

Laboral No. 2732214 ocurrido al señor Sarmiento Orjuela Edwin Hernán, en cuantía de $1.065.426.

  • Se allegaron los formatos de solicitud de reconocimiento de pensión presentados ante Colpensiones.
  • A folio 432 de los anexos de la demanda en digital se encuentra documento REF: Autorización Revocatoria SUB 260573 del 30-11-2020, de la que se indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De acuerdo a los fundamentos de hecho anteriormente relacionados y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse únicamente sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero percibida por concepto de la pensión sobreviviente.

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de la devolución del dinero que por concepto de pensión sobreviviente recibió la señora señora Maira Alejandra Blanco Ruiz y sus menores hijos Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco.

Con ocasión del fallecimiento del señor Edwin Hernán Sarmiento Orjuela, la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz elevó solicitud a Colpensiones, y a través de Resolución SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, a partir de 22 de junio de

del 30 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, a partir de 22 de junio de 2019 en cuantía de $877.803, en un 50% para ella, y el otro 50% a los menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco.

Luego de realizar un análisis probatorio, en primera instancia se determinó la incompatibilidad presentada entre la pensión sobrevivientes otorgada por Colpensiones y la reconocida por Colmena Seguros a la señora Maira Alejandra Blanco Ruiz, razón por la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. SUB 260573 del 30 de noviembre de 2020.

Asimismo, la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la de mandada fue negada, al considerar que la suma había sido recibida de buena fe por aquella, tod a vezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que la entidad no la desvirtuó, ya que se presume en el actuar de la señora María Alejandra Blanco Ruiz y de los menores Kevin Esteban Sarmiento Blanco y Sara Valentina Sarmiento Blanco frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que no se señaló ningún tipo de maniobra desleal, engañosa o ilegal de su parte para inducir en error a la administración.

La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho,

en error a la administración.

La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, conllevando a una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, hecho que además constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Adicional, dice la entidad que la mala fe se evidenció incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, agotando el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario, por manera que, la demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que continúo recibiendo.

En efecto, en cuanto al primer aspecto discutido por la parte activa en relación a que en el fallo de primera instancia no se ordenó el reintegro de los dineros que por concepto de pensión de sobreviviente percibió erróneamente la señora Blanco Ruíz, debe la Sala precisar que de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por tanto , no se ordenará lo pretendido por la entidad apelante en cuanto se disponga el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el

, no se ordenará lo pretendido por la entidad apelante en cuanto se disponga el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado, en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:

Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:

“En el presente caso, la disposición acusada le ot orga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.

El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad

indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del pri

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