TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00014-01-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2022-00014-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 013
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3335-018-2022-00014-01
ACCIONANTE: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ
ACCIONADO: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA
COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ contra e l fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por el JUZGADO (18) DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., que resolvió tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
“Solicito el amparo de los derechos fundamentales invocados, y para su protección efectiva, se ordene a las accionadas como garantes de mis
“Solicito el amparo de los derechos fundamentales invocados, y para su protección efectiva, se ordene a las accionadas como garantes de mis derechos lo siguiente:
1.- Pago de incapacidades médicas desde el 1° de enero de 2022 y las que se generen en lo sucesivo.
2.- Ordenar que se adelante, con celeridad, mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en aras de establecer si tengo derecho a una pensión por invalidez. Asimismo, que se realice de manera integral, esto es, con la suma de las patologías de origen laboral y común.
3.- Se emita autorización y se agenden citas con las especialidades que corresponda con el anterior fin”.
2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, lo siguiente:
Laboró en Servimos Integral S.A.S., desempeñando el cargo de todero, desde el año 2019 en la ciudad de Bogotá, hasta la actualidad.
El 30 de octubre de 2020 tuvo un accidente de trabajo, en el cual sufrió fractura del coxis y, se detectó una discopatía degenerativa de origen común. Por lo que, desde dicha data, se encuentra incapacitado sin poder ejercer su actividad laboral.
Indica que, de las anteriores lesiones la ARL AXA Colpatria trató únicamente la fractura y al superarla, le generó restricciones médicas, tales como, no levantar pesos superiores a los 10 Kg, ni manejar taladros o guadañas.
Asimismo, que, el 11 de mayo de 2021, fue remitido a la Nueva EPS para que se adelantara el tratamiento para el diagnóstico de discopatía degenerativa, de origen
Asimismo, que, el 11 de mayo de 2021, fue remitido a la Nueva EPS para que se adelantara el tratamiento para el diagnóstico de discopatía degenerativa, de origen común, oportunidad desde la cual, la EPS le ha tratado la patología mencionada y le ha generado incapacidades ininterrumpidas desde tal fecha , hasta el 13 de febrero de 2022.
Manifiesta que, en el mes de diciembre de 2021, la empleadora le informó que, a partir de enero de 2022, la empresa no le pagaría más incapacidades por haber superado los 180 días de incapacidad, y además le indicó que dicha obligación ahoraReferencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
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recaía en el fondo de pe nsiones. No obstante , en el presente año no se le han pagado las incapacidades a las que tiene derecho, esto es, las causadas en diciembre de 2021 y enero de 2022, lo cual le ha ocasionado un grave perjuicio, debido a que no ha podido pagar servicios básic os, cánones de arrendamiento y la cuota alimentaria de su menor hija.
Añade que, el 22 de mayo de 2021 fue diagnosticado con VIH y actualmente se encuentra en tratamiento.
Indica que, dada su afección lumbar y el diagnóstico antes mencionado, en diciembre de 2021 recibió una llamada de un funcionario de la Nueva EPS, en la que se le informó del inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; sin que
Indica que, dada su afección lumbar y el diagnóstico antes mencionado, en diciembre de 2021 recibió una llamada de un funcionario de la Nueva EPS, en la que se le informó del inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; sin que a la fecha cuente siquiera con concepto de rehabilitación.
Por último, menciona que ninguna de las entidades accionadas ha respondido por el pago de dichas incapacidade s y que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia diferentes a los provenientes de la relación laboral con Servimos Integral S.A.S.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
-. La empresa Servimos Integral S.A.S., rindió informe a la acción de tutela, en el cual manifestó su conformidad con los hechos y pretensiones, además, indicó que continuará efectuando los aportes al Sistema General de Seguridad Social mientras el accionante continúe con la incapacidad.
-. La Nueva EPS S.A., a través de su apoderada judicial se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre de ntro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad, que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado.Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ
Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado.Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
Indicó que, una vez revisada la base de afiliados se evidenció que el ac cionante se encuentra activo en el régimen contributivo.
Respecto al caso en concreto, sostuvo que la entidad no es la llamada a responder por lo pretendido , porque la acción ésta es dirigida contra la ARL, quien es la encargada del reconocimiento de todas las pr estaciones económicas y médico asistenciales. Por ende, solicita la desvinculación del asunto, ya que no es de su competencia el reconocimiento de dichas atenciones.
Finalmente, refiere que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico, desconociendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, s olicita dar por terminado el trámite eximiendo a la institución de toda responsabilidad.
-. La AFP Protección S.A., por intermedio de su representante legal presentó escrito de contestación al asunto en el que consideró que, l o pretendido tiene un carácter netamente económico y no representa desde ningún punto de vista la vulneración actual a un derecho fundamental del accionante, porque no se evidenci ó algún perjuicio irremediable y la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de las situaciones descritas.
Señaló que, el accionante presenta afiliación al fondo de pensiones obligatorias
perjuicio irremediable y la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de las situaciones descritas.
Señaló que, el accionante presenta afiliación al fondo de pensiones obligatorias desde el 11 de enero de 2008 y, que, una vez consultados los registros de las bases de datos de sus afiliados, no se encontró solicitud de análisis y reconocimiento de prestación económica por invalidez y/o subsidio de incapacidad temporal o calificación solicitada por el accionante.
Expuso que, el pago de la incapacidad de los primeros 180 días debe ser asumido por la correspondiente EPS a la que se encuentre afiliado el tutelante, como lo dispone la normatividad. Por lo tanto, las incapacidades reclamadas que conforman el último ciclo de incapac idad, comprendidas entre el 29 de julio de 2021 al 13 de febrero de 2022, por un total de 200 días, deben ser pagadas por la Nueva EPS hasta el día 180 de incapacidad, esto es, hasta el 24 de enero de 2022.
Para finalizar, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, es la EPS quien se encuentra desconociendo los derechos del tutelante.Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
-. La ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a través de su representante legal rindió informe al caso, en el cual informó que e l accionante está afiliado como trabajador dependiente de Servicios Integral S .A.S, desde el 01 de noviembre de
rindió informe al caso, en el cual informó que e l accionante está afiliado como trabajador dependiente de Servicios Integral S .A.S, desde el 01 de noviembre de 2019, hasta la actualidad, con afiliación vigente, la cual ampara las contingencias derivadas de un accidente o una enfermedad laboral.
Agregó que, en la base de datos existe reporte por accidente de t rabajo del 30 de octubre de 2020 evento sob re el cual se brindaron todas las prestaciones asistenciales, que fue revisado por el área técnica nacional de la ARL y mediante objeción como calificación de primera oportunidad del 11 de mayo de 2021 . E l siniestro fue objetado por considerarse de origen común, por lo cual las partes interesadas fueron notificadas para efectos de que interpusieran los recursos de Ley ante las juntas de calificación de invalidez para que se defina el origen del suceso.
Precisó que las incapacidades que presenta el actor en los anexos del caso obedecen a diagnósticos no derivados de accidente de trabajo, por cuanto han sido emitidas con cargo a la cobertura de la EPS de afiliación en las cuales se refleja claramente que son por enfermedad general, por tanto, el accionante debe acudir a su EPS para que atie nda aquellas patologías no calificadas como de origen laboral y que no sean consecuencia del siniestro.
Informó que se encuentra en disposición para suministrar las prestaciones que el accionante requiera siempre que sean prescriptas por los médicos especialistas en relación con las patologías de origen laboral que se encuentren calificadas por juntas de calificación competentes y sea prestaciones por servicios e instituciones adscritas la red de prestadores de servicios de la ARL.
relación con las patologías de origen laboral que se encuentren calificadas por juntas de calificación competentes y sea prestaciones por servicios e instituciones adscritas la red de prestadores de servicios de la ARL.
Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra la sociedad que representa, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió:Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
“PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción a la sociedad SERVIMOS INTEGRAL S.A.S., por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, al debido proceso administrativo, a la familia y a los derechos de los niños cuyo amparo invoca el señor JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ, con fundamento en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, la NUEVA EPS pague las incapacidades del actor hasta el día 180, y en lo sucesivo ORDENAR que lo haga la AFP Protección, hasta el día 540.
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, la NUEVA EPS pague las incapacidades del actor hasta el día 180, y en lo sucesivo ORDENAR que lo haga la AFP Protección, hasta el día 540.
CUARTO: REQUERIR al señor JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ y a la NUEVA EPS para que faciliten la documentación necesaria a la AFP PROTECCIÓN en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Así mismo, ORDENAR a la AFP Protección a que en el término máximo de tres (3) días, después de recibida la documentación, proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del actor.
QUINTO: Notifíquese a los representantes legales de la AFP PROTECCIÓN S.A., de la NUEVA EPS, de la ARL AXA COLPATRIA y de la sociedad SERVIMOS INTEGRAL S.A.S., y al señor JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H onorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”.
Lo anterior, por considerar que la patología que padece el accionante fue catalogada por la ARL como de origen común y por ello, le corresponde a la EPS hacerse cargo del pago de las incapacidades hasta el día 180 y, a partir de allí es competencia de
Lo anterior, por considerar que la patología que padece el accionante fue catalogada por la ARL como de origen común y por ello, le corresponde a la EPS hacerse cargo del pago de las incapacidades hasta el día 180 y, a partir de allí es competencia de la ARL hasta el día 540, quien debe además calificar la pérdida de capacidad laboral.
D. LA IMPUGNACIÓN
Las accionad as AFP Protección S.A., y Nueva EPS S.A ., impugnaron el fall o proferido del 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
Al respecto , la AFP Protección solicitó que le sean absueltas las obligaciones impuestas por el juez porque no existió conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, porque los pagos de las incapacidades no son correspondientes dado que el señor Torres cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable ; a demás, requirió que se condene a la EPS a la transcripción de incapacidades y al pago hasta el día 540.
Por su parte, la Nueva EPS solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de la referencia por la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la acción de tutela y, en consecuencia, se proceda con su desvinculación.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
acción de tutela y, en consecuencia, se proceda con su desvinculación.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo pr evisto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta aReferencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con l o establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta aReferencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
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que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los pre supuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual
irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente,Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
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es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneevaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO POR INCAPACIDAD MÉDICA
La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismo s en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
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El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...)
(Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los de rechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”. (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó en la sentencia T-144 de 2016, lo siguiente:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pagoReferencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
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de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz” Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional.
4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO
EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO
reclamada por vía constitucional.
4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO
EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispon e la obligación del empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.Referencia: 11001-3335-018-2022-00014-01
Accionante: JORGE ANDRÉS TORRES FLÓREZ Accionado: AFP PROTECCIÓN S.A., NUEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA y SERVIMOS INTEGRAL S.A.S
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entre el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la entidad promotora de salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio
partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la entidad promotora de salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado.
Según el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que
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